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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00532-01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00532-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S A L A P L E N A

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E) EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2018-00532-01

DEMANDANTE: EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPEDIMENTO JUECES ADMINISTRATIVOS Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pronunciarse sobre el impedimento en conjunto declarado por la Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, para conocer del presente asunto.

A N T E C E D E N T E S El señor EIDER IVÁN BOLAÑOS PAZ a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo con el que se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes y que, como restablecimiento del derecho, dicha bonificación sea incluida como remuneración salarial, reliquidando todas las

manera habitual mes a mes y que, como restablecimiento del derecho, dicha bonificación sea incluida como remuneración salarial, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que realice el reajuste, y en adelante. El 8 de febrero de 2019 la Juez Dieciocho Administrativo del Circuito judicial de Bogotá -Sección Segunda1, manifestó impedimento conjunto para conocer, tramitar y proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y 1 Folio 27 Cuad PpalExpediente nro. 11001-33-35-018-2018-00532-01 Impedimento Restablecimiento del Derecho, al considerar que se dan los presupuestos previstos en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA La Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el presente asunto, ello conforme a lo dispuesto en la parte final del numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, es decir, para resolver el impedimento conjunto que manifiesta la Juez sustanciador, donde indica que cobija a todos los Jueces Administrativos por encontrarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala Plena a estudiar si debe ser aceptada la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., manifestado por la Juez

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala Plena a estudiar si debe ser aceptada la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., manifestado por la Juez Dieciocho Administrativo del Circuito judicial de Bogotá –Sección Segunda, al considerar, que existe interés directo o indirecto en el proceso.

3. MARCO JURÍDICO En consideración al problema jurídico a resolver, se debe hacer precisión a los siguientes fundamentos legales aplicables al presente asunto.

En primer orden, se tienen las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, que de manera expresa consideró, que los Magistrados y Jueces además de las causales previstas en el artículo 130 ibídem, deberán declararse impedidos o serán recusables, de igual forma en los casos señalados en el artículo 150 del C.P.C. “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” 2Expediente nro. 11001-33-35-018-2018-00532-01 Impedimento En atención a lo determinado en el anterior artículo, la remisión que hace el C.P.A.C.A. a la norma procesal, debe entenderse que es la vigente, es decir la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”. Así las cosas y conforme a la causal mencionada, se tienen las causales determinadas en el artículo 141 del C.G.P., que dice:

1564 de 2012 “Código General del Proceso”. Así las cosas y conforme a la causal mencionada, se tienen las causales determinadas en el artículo 141 del C.G.P., que dice: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el Juez, su cónyuge o compañero permanente alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…). (Subrayado fuera de texto)

4. CONCLUSIÓN Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado y en congruencia con el marco jurídico expuesto, la Corporación en esta oportunidad procede a estudiar los argumentos en los que se fundó la Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, para declarar el impedimento conjunto, al considerar que frente a las pretensiones del proceso existe interés directo en la decisión que se pueda llegar a tomar.

Conforme las anteriores circunstancias, en el sub lite se evidencia que el medio de control está encaminado a la declaratoria de nulidad de las resoluciones nro. DESAJMAAR17-1264 de 17 de noviembre de 2017 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales Caldas y nro. 8189 de 28 de noviembre de 2017 expedida por el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá 2, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial dentro de las

Administración Judicial de Bogotá 2, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial dentro de las prestaciones sociales devengadas por la parte actora y la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de los recursos de apelación interpuestos los días 12 de diciembre de 2017 y el 24 de enero de 2018, respectivamente, que no han sido decididos. En síntesis, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara fundado el impedimento conjunto manifestado por la Juez Dieciocho Administrativo 2 Folios 14 a 15 y 4 a 5 del Cuad Ppal 3Expediente nro. 11001-33-35-018-2018-00532-01 Impedimento del Circuito judicial de Bogotá –Sección Segunda, al considerar valida la aplicación de la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., ello en consideración de mantener el equilibrio objetivo de la autonomía de los jueces en las decisiones judiciales. Así las cosas, se dispondrá la remisión del proceso a la Secretaria General de la Corporación, para que a través de Presidencia se realice el sorteo para designar conjuez, a efecto de que conozca del proceso y lo lleve hasta proferir la providencia que ponga fin a la instancia. Como quiera que en sesión de Sala Plena de 27 de junio de 2017, se dispuso que las aceptaciones de los impedimentos manifestados por los Jueces Administrativos, serán firmadas únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, tal y como quedó consignado en el Acta No. 19 de la anualidad en mención, el presente proveído, así se suscribirá.

Corporación, tal y como quedó consignado en el Acta No. 19 de la anualidad en mención, el presente proveído, así se suscribirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, R E S U E L V E Primero: DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por la Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo: REMÍTASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que la Presidencia de esta Corporación mediante sorteo, designe al conjuez que deba conocer del presente proceso.

Tercero: Por el medio más expedito, la Secretaría General del Tribunal debe COMUNICAR esta decisión la Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, y a las partes procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E) ALFONSO SARMIENTO CASTRO

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