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TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00533-01-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00533-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados p or las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Claudia Castro Páez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-1957-2018 del 16 de julio de 2018 a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que

la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle las diferencias salariales exist entes entre lo pagado a la demandante por concepto de honorarios en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2018, y el salario legal y convencional de un auxiliar administrativo de la SISSS-ESE para ese mismo lapso.

2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho entre el 25 de junio de 2006 y el 30 de junio de 201 8, con base en la asignación legal asignada a los auxiliares administrativos, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.

2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debi ó efectuar en calidad de empleador desde el 25 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2018.

1 Fls. 89-123.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez Demandado: SISSS-ESE 2.5 Devolver o reintegrar le: (i) el importe de los aportes que efectuó a la caja de compensación familiar, en la proporción correspondiente al empleador, tomando como base

Demandado: SISSS-ESE 2.5 Devolver o reintegrar le: (i) el importe de los aportes que efectuó a la caja de compensación familiar, en la proporción correspondiente al empleador, tomando como base el salario devengado por los trabajadores de planta que ostentaran el mismo cargo de la actora, desde el 25 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2018 , y (ii) los valores descontados por concepto de retención en la fuente.

2.6 Pagarle las indemnizaciones por: (i) despido sin justa causa con ocasión del retiro de la demandante de la entidad; (ii) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (iii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iv) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no afiliarla al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este, y (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

2.7 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva a la caja de compensación familiar Compensar, durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.8 A título de indemnización de perjuicios, pagar le en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

Compensar, durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.8 A título de indemnización de perjuicios, pagar le en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

2.9 Pagarle la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.

2.10 Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la SISSS-ESE, debe ser computado para efectos pensionales.

2.11 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trab ajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.

2.12 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contempl ados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar en favor d e la accionante, pagarle los intereses moratorios que se causen, y el monto correspondiente a las costas y expensas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La actora laboró de manera constante, sucesiva, habitual e ininterrumpida para el Hospital de Meissen II nivel E.S.E, hoy SISSS-ESE, en el cargo de auxiliar administrativa en el área de estadística, a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2018.

3.2 Durante toda su vinculación, la actora debió cumplir un horario de trabajo de lunes

comprendido entre el 25 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2018.

3.2 Durante toda su vinculación, la actora debió cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengado como último salario mensual la suma de $1.420.956, el que le era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo.

3.3 Las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar administrativa en la SISSS-ESE, se concretaban a las siguientes: “realizar apertura de historia clínica de cada

2 Fls. 93-97.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez Demandado: SISSS-ESE usuario, alistamiento de historias clínicas para consulta externa, recoger historias clínicas en las diferentes áreas del hospital, archivo de historia clínicas, mantener organizado el área de archivo, unificación de atenciones médicas, coordinación en el área de gestión documental, elaboración de oficios solicitados, manejo de bases de datos del área de correo certificado en gestión documental, realización de inventarios, escaneo y archivo de documentos administrativos, atención al usuario y entrega de historias clínicas en ventanilla, elaboración de actas, digitación de consentimientos informados y demás funciones asignadas por los jefes inmediatos”.

3.4 Por otra parte, afirm ó que, para darle continuidad laboral, la entidad le exigía estar afiliada como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social y pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.4 Por otra parte, afirm ó que, para darle continuidad laboral, la entidad le exigía estar afiliada como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social y pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.5 La entidad jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados, pero le descontaba mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente y del ICA.

3.6 El Hospital de Meissen -E.S.E., hoy SISSS-ESE, le expidió el carné de trabajo para identificarla como empleada de la entidad, el que debía portar de manera obligatoria.

3.7 Durante toda la vinculación d e la accionante no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.8 La parte accionante sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en format os previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.

3.9 La demandante desempeñó como último cargo el de auxiliar administrativ a, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores que eran los señores Edna Blanco, Martha Orozco y Pedro Rodríguez, y realizando de manera personal la labor encomendada al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital de Meissen E.S.E., hoy SISSS-ESE.

3.10 De igual manera, le hacían llamados de atención en rel ación con su trabajo, recibía felicitaciones por la ejecución de sus actividades , y para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.

3.10 De igual manera, le hacían llamados de atención en rel ación con su trabajo, recibía felicitaciones por la ejecución de sus actividades , y para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.

3.11 La demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades , como papelería, equipos, guantes, tapabocas, jeringas, herramientas o suministros para el desarrollo de sus labores.

3.12 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la actora, quienes devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían y percibían un salario más alto que la demandante.

3.13 El 3 de julio de 2018 , l a señora Claudia Castro Páez peticionó a la entid ad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del Oficio No. OJU-E-1957-2018 del 16 de julio de 2018, a través del cual, la SISSS-ESE le dio respuesta desfavorable.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez Demandado: SISSS-ESE La parte actora señaló que la SISSS-ESE pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió con ella durante más de 1 2 años, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) prestó sus s ervicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar administrativa, desde el 25 de junio de 2006 hasta

esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) prestó sus s ervicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar administrativa, desde el 25 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 201 8; (ii) realizó sus labores directamente y de manera exclusiva para la SISSS-ESE, encontrándose subordinad a dado que no podría delegar las funciones asignadas y cumplía órdenes de sus superiores , así como un horario fijo de trabajo, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus actividades; y (iii) devengó un salario mensual por sus servicios.

Argumentó que la entidad accionada realizó todas las acciones para no contratar adecuadamente a la demandante y así omitir la obligación de pago de las prestaciones sociales gener adas durante todo el tiempo de trabajo como auxiliar administrativa, utilizando la fachada de contratos de arrendamiento de servicios de carácter privado , y de prestación de servicios personales.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opu so a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en que entre la accionante y el hospital nunca exi stió una relación de carácter laboral, pues la vinculación se originó en la suscripción de contratos de prestación de servicios estatales por los términos previamente determinados, con especificaciones claras del servicio, con actividades precisas, que fueron aceptadas y reconocidas por las partes contratantes.

Sostiene, que la Ley 80 de 1993 p ermitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los

especificaciones claras del servicio, con actividades precisas, que fueron aceptadas y reconocidas por las partes contratantes.

Sostiene, que la Ley 80 de 1993 p ermitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se vinculó a la señora Claudia Castro Páez.

De otro lado, considera que el hecho de que la contratista hubiese prestado los servicios en los horarios laborales de la SISSS-ESE, y siguiendo los parámetros dispuestos en el contrato, no implica como lo ha reiterado la jurisprudencia, que exista subordinación como elemento estructural de la relación laboral.

Explicó que, la entidad no puede simplemente dejar hacer lo que los contratistas quieran, porque ello estaría en contravención a la función social de la institución y sus intereses tanto misionales como financieros . En tal sentido, aclaró que la labor de la contratista merece necesariamente una articulación con el hospital, a través de un canal de comunicación claro, expreso y ajustado a los requerimientos, pues la independencia se debe analizar a la luz de las obligaciones pactadas contractualmente, que en el caso concreto tienen que ver con el apoyo a la gestión para el desarrollo de actividades administrativas, teniendo en cuenta que en la planta de personal no existía el personal suficiente para atenderlas.

Con fundamento en las anteriores razones, solicitó despachar negativamente las súplicas de la demanda.

3 Fls. 282291Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

la demanda.

3 Fls. 282291Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez

Demandado: SISSS-ESE

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, analizó la tacha de los testimonios de las señora Gloria Ligia Rodríguez Garay y Johana Suárez Cruz, para concluir que , en efecto , las declarantes admitieron que interpusieron demanda en contra de la entidad demandada ; que la señora Gloria Ligia Rodríguez citó a la demandante como testig o y que la señora Johana Suárez Cruz está representada por el mismo apoderado, sin embargo , dichas circunstancias no le restan mérito probatorio a las declaraciones, toda vez que sus testimonios se encuentran respaldados con las pruebas documentales obrantes en el proceso. Así pues, en consideración de la juez de instancia, las versiones rendidas por las deponentes no resultan parcializadas ni afectaban su credibilidad.

6.1 Posteriormente, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de for ma individual, así:

6.1.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Meissen, hoy SISSS-ESE, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.

6.1.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Meissen, hoy SISSS-ESE, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos.

6.1.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pacta ron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.

6.1.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo.

De tal manera que, con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados se logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSS-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar administrativo; (iii) recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un ho rario de trabajo establecido en turnos rotativos de 7 am a 1 pm o de 1 a 7 pm, o en el turno general de 8 am a 5 pm; (v) los elementos para el desarrollo de la labor de la actora eran proporcionados por la entidad demandada; (vi) no podía ejecutar sus servicios en forma autónoma e independiente en otro sitio que no fuera el hospital, y (vii) desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta con un cargo igual o similar, las que son necesarias para el cumplimiento de la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud.

sitio que no fuera el hospital, y (vii) desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta con un cargo igual o similar, las que son necesarias para el cumplimiento de la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud.

Así pues, encontró demostrada la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios.

6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario declar ó que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar administrativa en actividades de estadística, gestión documental y

4 Fls. 329-362.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez Demandado: SISSS-ESE administrativas, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

6.3 Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial, por cuanto la demandante contaba con tres años para reclamar ante la admin istración lo pretendido conforme lo señala el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, de manera que , al haber radicado la petición en tal sentido el 3 de julio de 2018, prescribieron las prestaciones y acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2013 , en virtud de la interrupción acreditada entre el 31 de mayo de 2013 al 1.º de agosto de 2013.

laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2013 , en virtud de la interrupción acreditada entre el 31 de mayo de 2013 al 1.º de agosto de 2013.

No obstante, aclaró que esta figura no abarca lo correspondiente de aportes a pensión, dado que estos tienen el carácter de imprescriptibles.

6.4 A título de restablecimiento del derecho, condenó a l a SISSS-ESE a: (i) pagarle a la accionante el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones y el calzado y vestido de labor , del 1.º de agosto de 2013 al 30 de junio de 2018, tomando como base de liquidación el valor contratado; (ii) calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados, teniendo en cuenta los honorarios pactados y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, la demandante deberá asumir el porcentaje correspondiente que le incumbía como trabajadora.

6.5 Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) la devolución del importe correspondiente a los descuentos efectuados p or retención en la fuente, toda vez dichos dineros en su momento se giraron a la DIAN , lo que hace irreversible tal situación; (ii) las cotizaciones a la caja de compensación familiar , en razón a que no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiaria del subsidio familiar; (iii) la indemnización por perjuicios morales, toda vez que no se acreditó la causación de estos; (iv) el pago de la

de los presupuestos para ser beneficiaria del subsidio familiar; (iii) la indemnización por perjuicios morales, toda vez que no se acreditó la causación de estos; (iv) el pago de la indemnización contenida en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 , a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías; (v) la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; (vi) el pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (vii) la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la sentencia, lo que implica que es a partir de la ejecutoria que se cuenta el plazo para la consignación de las prestaciones adeudadas.

6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y no condenó en costas en primera instancia, al considerar que en el caso bajo estudio no se evidenció una conducta dilatoria o de mala fe de la entidad demandada.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante : apeló5 parcialmente la decisión de primera instancia, con el objeto de que se modifique en los siguientes aspectos: i) se revoque la decisión de declarar probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1.º de agosto de 2013 y, en su lugar, se le reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada

probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1.º de agosto de 2013 y, en su lugar, se le reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad, esto es, del 25 de junio de 2006 al 31 de julio de 2019 (sic) ; ii) el pago de

5 Fls. 367-375.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez Demandado: SISSS-ESE las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que efectua ra las mismas funciones de la demandante; iii) la devolución de los aportes realizados por la actora a la seguridad social que pagó de más, en l a medida que dicha obligación es compartida con el empleador; y iv) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales.

Lo anterior, por cuanto la declaración de la relación laboral lleva i mplícito el reconocimiento de los anteriores pedimentos en su totalidad.

7.2 Entidad demandada : apeló 6 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

En primer lugar, solicitó se declaré la prosperidad de la tacha de los testimonios de las señoras Gloria Ligia Rodríguez y Johana Suárez, teniendo en cuenta que tienen procesos de similar naturaleza contra la SISSS-ESE y en ellos han fungido como deponentes de manera reciproca, por lo que las resultas de este pr oceso, o el de alguna de ellas , puede

de similar naturaleza contra la SISSS-ESE y en ellos han fungido como deponentes de manera reciproca, por lo que las resultas de este pr oceso, o el de alguna de ellas , puede configurar un precedente horizontal para su propio litigio. Adicionalmente , resalta que las declaraciones no fueron libres y espont áneas, pues se notaba que sus versiones fueron preparadas ya que estaban leyendo las respuestas a las preguntas formuladas.

Seguidamente, alegó que en el presente asunto no concurren los tres elementos constitutivos de una relación laboral, por lo siguiente:

  • No se acreditó la prestación personal del servicio, por cuanto no existe prueba concreta que lleve al despacho a concluir que la señora Claudia Castro Páez prestaba sus servicios de manera personal, máxime cuando los testimonios señalaron que le era posible delegar actividades en otra persona.
  • La actora nunca se encontró bajo subordinación, únicamente existió una coordinación de las actividades con el propósito del cumplimiento del objeto contractual contratado.
  • En relación con el supuesto cumplimiento de horario señaló que el despacho hace referencia al Memorando No. 100 -045, no obstante, esta prueba no puede ser pilar de la configuración del contrato realidad, por cuanto, dicho documento no estaba dirigido a la demandante, ni hace alusión a que era obligación el cumplimiento del mismo. Agrega que, no existe prueba que demuestre el control de ingreso y salida.
  • Frente al llamado de atención que refirió la testigo Johana Suárez Cruz, señaló que sus afirmaciones carecen de sustento documental, y que simplemente el supervisor avizoró que la demandante no estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales.
  • El elemento remuneración tampoco se encuentra acreditado ya que si bien es cierto la

afirmaciones carecen de sustento documental, y que simplemente el supervisor avizoró que la demandante no estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales.

  • El elemento remuneración tampoco se encuentra acreditado ya que si bien es cierto la accionante recibió un pag o por el cumplimiento de sus actividades, el mismo corresponde a lo pactado voluntariamente por las partes en los contratos de prestación de servicios.
  • Señaló que, el despacho de primera instancia no hace un análisis minucioso ni normativo de las razones que lo llevaron a concluir que el hecho de recibir una retribución por los servicios prestados, sea configurativo de un elemento que evidencie una relación laboral.

6 Fls. 377-205.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez Demandado: SISSS-ESE - Las actividades desarrolladas por la señora Claudia Castro Páez no son inherentes a la prestación de servicios de salud, por lo tanto, no corresponde a la misión de la entidad.

  • No existió continuidad en la prestación del servicio, toda vez que la demandante tuvo diferentes relaciones contractuales con la entidad, diferentes actividades, honor arios y supervisores.
  • No se logró demostrar la existencia de un cargo de pl anta con las mismas funciones de la demandante.
  • Frente a la prescripción, afirmó que solo es posible reconocer los derechos laborales de los últimos tres (3) años, sin que ello implique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

los últimos tres (3) años, sin que ello implique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 3 de junio de 2022 7, y mediante providencia de fecha 24 de agosto del mismo año8 se admitieron los recursos de apelación impetrados. En ese proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esa etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, sin limitaciones.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer si,

9.2.1 Pese a que las partes suscr ibieron contratos de prestación de servicios, ¿se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Claudia Castro Páez y la SISSS-ESE por el periodo comprendido entre el 2 5 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2018?, o si, por el contrario, ¿se trató de la ejecución de los contratos que suscribieron las

SISSS-ESE por el periodo comprendido entre el 2 5 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2018?, o si, por el contrario, ¿se trató de la ejecución de los contratos que suscribieron las partes, por ende, lo que existió fue una coordinación entre ellos?

9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si,

9.2.2.1 ¿la liquidación de las acreencias laborales reclamadas por la accionante se debe hacer con base en lo que percibió el empleado de planta que realizaba similares func iones a las ejercidas por ella?

7 Fl. 388. 8 Fl. 390.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00533-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Castro Páez

Demandado: SISSS-ESE

9.2.2.2 ¿S e le debe reconocer a título de indemnización, y con el pago directo a la accionante, los aportes que hizo al sistema de la seguridad social en salu d y pensiones, al haberlos cubierto directamente?

9.2.3 ¿En este asunto operó el fenómeno de la prescripción, como lo declaró el juzgado de instancia, o si , por el contrario, no operó tal figura dado que la demandante laboró de manera continua e ininterrumpida?

9.2.4 ¿Se debe condenar a la demandada en costas de primera instancia?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que con la accionada tuvo una relación lab oral con todos los elementos

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que con la accionada tuvo una relación lab oral con todos los elementos constitutiv

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