TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00536-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00536-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Jesús Antonio Giraldo Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de que se declare1 la nulidad:
2.1 Del acto administrativo contenido en el oficio S -2015-371202/ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2015, que negó la inclusión de la partida computable subsidio familiar en su pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
familiar en su pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocerle el subsidio familiar como partida computable en la pensión de invalidez, a partir del reconocimiento de la misma.
2.3 Pagar la diferencia, debidamente indexada, entre las mesadas pensionales que se han venido pagando desde el reconocimiento prestacional, y la s que se debe n pagar con la inclusión de la partida computable subsidio familiar.
2.4 Pagar las costas procesales , y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
1 Fls. 14-15. 2 Fls. 15-16.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
2 3.1 El señor Jesús Antonio Giraldo ingresó a prestar servicios a la PN como auxiliar de policía el 8 de agosto de 1983.
3.2 Desde el 1.º de marzo de 1985 el señor Giraldo fue ascendido al grado de agente, calidad que ostentó hasta la fecha de retiro del servicio, esto es, hasta el 22 de abril de 1994.
3.3 Estando al servicio de la PN en calidad de agente, el demandante comenzó hacer vida marital con la señora Luz Eneida Beltrán García, con quien tuvo tres hijos de nombres Jesús
3.3 Estando al servicio de la PN en calidad de agente, el demandante comenzó hacer vida marital con la señora Luz Eneida Beltrán García, con quien tuvo tres hijos de nombres Jesús Mauricio Giraldo Beltrán, nacido el 20 de mayo de 1988, José Ramiro Giraldo Belt rán, nacido el 9 de noviembre de 1990 y Paola Andrea Giraldo Beltrán, nacida el 2 de agosto de 1995.
3.4 Mediante la Resolución No. 06869 de 25 de agosto de 1994, el MNDPN le reconoció pensión de invalidez al señor Jesús Antonio Giraldo por incapacidad absoluta y permanente, sin incluir la partida computable subsidio familiar.
3.5 El 28 de octubre de 2015, el demandante peticionó al MDN-PN la inclusión de la partida computable subsidio familiar en su asignación de retiro.
3.6 La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada, mediante oficio S-2015-371202/ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2015.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2, 4, 13, 29, 42, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992 - Artículos 46, 100 y 109 del Decreto 1213 de 1990 - Artículo 5.º del Decreto 4433 de 2004 - Artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994
- Artículos 46, 100 y 109 del Decreto 1213 de 1990 - Artículo 5.º del Decreto 4433 de 2004 - Artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en servicio activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, por haber hecho vida marital con la señora Luz Eneida Beltrán García y haber procreado a sus dos hijos Jesús Mauricio y José Ramiro Giraldo Beltrán; razón por la cual esta prestación constituye partida computable para la liquidación de su pensión de in validez, en atención a los artículos 100 y 109 ibidem, disposiciones que han sido desconocida s por la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La PN contestó la demanda oportunamente a través de escrito 4, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que conforme al artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, es menester encontrarse en servicio activo para ser acreed or del subsidio familiar , lo que
3 Fls. 17-23. 4 Fls. 60-63.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
3 no acontece en el caso del actor, quien al momento del reconocimiento pensional se
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
3 no acontece en el caso del actor, quien al momento del reconocimiento pensional se encontraba en uso de buen retiro por disminución de la capacidad física.
De otro lado, refirió que existe una carencia probatoria para dem ostrar legalmente la existencia de la unión marital de hecho del señor Jesús Antonio Giraldo con la señora Luz Eneida Beltrán, pues si bien se allegó al proceso la declaración extrajudicial, esta carece de valor probatorio, pues no reúne los requisitos tax ativamente señalados en la Ley 979 de 2005.
Respecto al reconocimiento del subsidio familiar en virtud de los hijos, señaló que en este caso no había lugar, pues los mismos alcanzaron la mayoría de edad y se habían cumplido los términos que como requisit o se exigen para la emancipación y cese de la obligación natural alimentaria.
En atención a los anteriores argumentos, sostuvo que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho, y que por lo tanto, se debían negar las súplicas de la demanda.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020)5 denegó las pretensiones de la demanda formulada, con base en los siguientes argumentos:
Inicialmente, encontró acreditado que al 9 de mayo de 1994, fecha de expedición de la hoja de servicios obrante en el plenario, el demandante no devengaba el subsidio famili ar en
de la demanda formulada, con base en los siguientes argumentos:
Inicialmente, encontró acreditado que al 9 de mayo de 1994, fecha de expedición de la hoja de servicios obrante en el plenario, el demandante no devengaba el subsidio famili ar en actividad, de lo que infirió que el actor estando en servicio nunca reportó a la entidad demandada la convivencia con la señora Beltrán García y el nacimiento de sus hijos.
Seguidamente, señaló que si bien los artículos 109 del Decreto 1213 de 1990 y 5 del Decreto 4433 de 2004 establecen la posibilidad de que en cualquier tiempo se ordene la inclusión o el aumento de la partida computable del subsidio familiar, lo cierto es q ue ello ocurre cuando se compruebe que al agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía, exigencia que presupone claramente que el agente pensionado o con asignación de retiro hubiese percibido el subsidio famili ar y que se le liquidó en un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía, circunstancia que no se encuadra en la situación del demandante, pues este jamás recibió dicho emolumento estando en actividad.
Concluyó que, mal puede el demandante, de spués de 21 años de su retiro, pretender el reconocimiento de una partida que nunca disfrutó en servicio activo, con el argumento de que el derecho se consolidó antes del retiro, pues esa condición no se desprende del ten or de las referidas normas.
Finalmente, indicó que tratándose de los hijos, dos de ellos eran mayores de edad a la fecha, lo que presupone que ya no dependían económicamente de los padres, requisito exigido por la normatividad para el reconocimiento del subsidio familiar , y la tercer a de ellas había
Finalmente, indicó que tratándose de los hijos, dos de ellos eran mayores de edad a la fecha, lo que presupone que ya no dependían económicamente de los padres, requisito exigido por la normatividad para el reconocimiento del subsidio familiar , y la tercer a de ellas había nacido con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional, por lo que tampoco le asistía el derecho por expresa disposición del artículo 109 del Decreto 1213 de 1990, según el cual, no habrá lugar a la modificación e inclusión de dichas partidas por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del agente.
5 Fls. 8993.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
4
En atención a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El accionante apeló la decisión de primera instancia 6, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual acudió íntegramente a los planteamientos expuestos en el concepto de violación, especialmente que:
7.1 El hecho de que el demandante no haya devengado en actividad el subsidio familiar no es óbice para que dicha partida se le incluya en la pensión de invalidez, pues lo importante es que haya consolidado tal derecho con antelación a la fecha en que se produj o su retiro, tal como lo dispone el artículo 5.º del Decreto 4433 de 2004.
es que haya consolidado tal derecho con antelación a la fecha en que se produj o su retiro, tal como lo dispone el artículo 5.º del Decreto 4433 de 2004.
7.2 Que hayan transcurrido más de 21 años desde la fecha en que se produjo su retiro no afecta la inclusión de la partida computable subsidio familiar en la pensión de invalidez, pues este derecho es imprescriptible e irrenunciable y, por ello, su puede solicitar en cualquier tiempo, viéndose afectado por el fenómeno prescriptivo únicamente las mesadas causadas.
De otro lado, solicitó no ser condenado en costas en segunda instan cia, para lo cual adujo que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezcan causadas, aunado a que aquí se debatió un aspecto eminentemente jurídico.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 17 de noviembre de 20207, y mediante providencia de 9 de diciembre del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 20 219 se co rrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
De esta oportunidad hizo uso la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, esto es, que es menester encontrarse en servicio activo para ser acreedor del subsidio familiar10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
para ser acreedor del subsidio familiar10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
6 Fls. 104-106. 7 Fol. 109. 8 Fol. 111. 9 Fol.114. 10 Fls. 117-119.Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
5 9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿resulta procedente incluir en la pensión de invalidez del actor la partida computable subsidio familiar, pese a que no la devengó en actividad?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte actora
Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en servicio activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, por haber hecho vida marital y procreado dos hijos, razón por la cual esta prestación d ebe ser incluida como partida computable para la
al reconocimiento y pago del subsidio familiar en servicio activo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, por haber hecho vida marital y procreado dos hijos, razón por la cual esta prestación d ebe ser incluida como partida computable para la liquidación de la pensión de invalidez, en atención a los artículos 100 y 109 ibidem.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues conforme al artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, es menester encontrarse en servicio activo para ser acreedor del subsidio familiar , y en la actualidad el actor se encuentra en uso de buen retiro por disminución de la capacidad física.
9.3.3 Tesis del juez de primera instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor no tiene derecho a la inclusión de la partida computable subsidio familiar, pues no la devengó en servicio activo, requisito indispensable para el reconocimiento de esta prestación.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el actor no tiene derecho a la inclusión de la partida computable subsidio familiar en su asignación de retiro, pues no la devengó en servicio activo, aunado a que no la reclamó dentro de los cuatro (4) años siguientes a su desvinculación.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Jesús Antonio Giraldo Giraldo prestó sus servicios a la PN, del 8 de agosto de 1983 al 22 de abril de
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Jesús Antonio Giraldo Giraldo prestó sus servicios a la PN, del 8 de agosto de 1983 al 22 de abril de 1994, ostentando a la fecha de retiro la calidad de agente.
Como último salario devengó , además del sueldo básico, las primas de actividad, de antigüedad, de actualización y de navidad y el subsidio de alimentación.
Documental: Hoja de servicios No. 79329472 de 9 de mayo de 1994 (Fls. 1819).
2. Mediante la Resolución No. 8869 de 25 de agosto de 1994, la PN le reconoció la pensión por incapacidad relativa, equivalente a totalidad del sueldo básico de un agente, más el 10% de la prima de antigüedad; el 15% de la prima de actividad; el 12% de la prima de actualización, y 1/12 de la prima de navidad.
Documental: Resolución No. 8869 de 25 de agosto de 1994 (Fl. 20).Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
6
3. Mediante petición del 2 8 de octubre del 2015, el actor solicitó a la PN la inclusión de la partida computable subsidio familiar en su pensión de invalidez.
Documental: Original de la solicitud mencionada (Fls.
1516).
4. Con Oficio No. S-2015-371202/ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2015, la PN negó la inclusión de la
solicitud mencionada (Fls. 1516).
4. Con Oficio No. S-2015-371202/ANOPA-GRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2015, la PN negó la inclusión de la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del actor.
Documental: Oficio No. S2015-371202/ANOPAGRUNO-1.10 del 18 de diciembre de 2015 (Fl. 17).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del subsidio familiar
Respecto de la partida denominada subsidio familiar para los agentes de la PN, se tiene que el Decreto 1213 de 1990 la estableció a favor de estos como un emolumento a devengar en actividad, así lo estipuló:
“Artículo 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará
cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Parágrafo 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. Parágrafo 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación”.
Por su parte, el artículo 100 de esa misma disposición, señaló que a los agentes de la PN que se retiren o sean retirados, se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas:
“Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total porExpediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total porExpediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
7 este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del pe rsonal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”.
Y sobre el cómputo de la partida subsidio famil iar, el artículo 109 de este mismo cuerpo normativo, preceptuó:
“Artículo 109. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 100 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e
incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 100 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de dichas partidas por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agent e. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agent e se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía”.
11.2 De la condena en costas
Sobre la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
En atención a tal remisión, debemos acudir al artículo 361 del CGP que establece los conceptos que componen las costas, en los siguientes términos:
“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.
A su vez, el artículo 365 ibidem señaló los criterios para la imposición de condena en costas,
en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.
A su vez, el artículo 365 ibidem señaló los criterios para la imposición de condena en costas, al preceptuar:Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
8 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
Del precepto transcrito en precedencia se concluye que, si bien el CGP y el CPACA establecen un régimen objetivo de condena en costas, lo cierto es que su imposición depende de su causación y acreditación.
La anterior postura se encuentra respaldada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de marzo de 202111, respecto a la condena en costas indicó:
“Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-
“Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-201200162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Códi go General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-01241 mar.04/2021 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
9 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACAb) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público”.
Así pues, se encuentra claro que para establecer si la condena en costas resulta procedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendo las reglas que sobre el particular establece el CGP.
12. CASO CONCRETO
Efectuadas las anteriores precisiones de índole legal, procede la sala a determinar si el demandante tiene derecho a la inclusión de la partida computable subsidio familiar en su asignación de retiro.
Tal como quedó visto en precedencia, de conformidad con el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 las prestaciones periódicas de los agentes retirados se liquidarán incluyendo las
12 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).»Expediente: 11001-33-35-018-2018-00536-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jesús Antonio Giraldo Giraldo
Demandado: Nación -MDNPN
10
Medio de contro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.