TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00544-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2018-00544-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCER Y PAGAR LA TOTALIDAD DE SALARIOS POR TRABAJAR DE FORMA PERMANENTE EN JORNADA NOCTURNA, TIEMPO EXTRAORDINARIO Y EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-00022-2018004451 del 24 de mayo y E-00022-2018007155 del 17 de agosto de 2018, expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a l HOSPITAL
agosto de 2018, expedidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a l HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar la totalidad de salarios por trabajar de forma permanente en jornada nocturna, tiempo extraordinario y en dominicales y festivos, a partir del 1º de enero de 2013, con la correspondiente incidencia salarial y prestacional, incluidos los aportes a seguridad social.
Pretende que para el pago se tenga en cuenta el IPC o ajuste de valor certificado por el DANE , así como los intereses moratorios sobre las cifras que resulten adeudadas, mes a mes, conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 198 de la misma codificación, el artículo 111 de la Ley 510 de 1990 y subsidiariamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, teniendo en cuenta las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999 de la H. Corte Constitucional.
De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
1 Folios 98 a 120 del expediente.2
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante trabaja en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL bajo dependencia y subordinación, en el cargo de Auxiliar de Servicios en cuidados intensivos pediátricos, desde el 15 de octubre de 1985.
La demandante trabaja en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL bajo dependencia y subordinación, en el cargo de Auxiliar de Servicios en cuidados intensivos pediátricos, desde el 15 de octubre de 1985.
La accionante labora bajo el sistema de turnos, previamente programados por la entidad.
El HOSPITAL MILITAR CENTRAL presta sus servicios de salud de forma permanente e ininterrumpida durante las 24 horas del día, todos los días del año, por lo cual sus t rabajadores con funciones misionales o propias de la entidad deben laborar habitualmente todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados, que son de descanso obligatorio por disposición legal.
La jornada nocturna inicia a las 6:00 pm y culmina a las 6:00 am del día siguiente, y se remunera en 35% de recargo adicional, tal como lo prevé el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Para el pago que consagra el artículo 39 ibidem el trabajador debe laborar de forma permanente los días doming os y festivos, considerados de descanso obligatorio.
La programación de turnos en la entidad se maneja por medi o de planillas mensuales, por áreas o servicios y por mes calendario. Al respecto, explicó de forma sucinta la información que contienen dichos documentos.
Afirmó que los pagos por recargo nocturno, dominicales y festivos laborados por la accionante se pagan en el mes siguiente, a excepción del trabajo suplementario trabajado en diciembre, el cual se paga en ese mismo mes, “por esa razón, normalmente no aparecen pagos en enero por este concepto”.
La entidad no paga en debida forma los recargos nocturnos , festivos ni
suplementario trabajado en diciembre, el cual se paga en ese mismo mes, “por esa razón, normalmente no aparecen pagos en enero por este concepto”.
La entidad no paga en debida forma los recargos nocturnos , festivos ni domingos, porque los liquida con horas de trabajo, cuando la ley ordena pagar por días laborados.
Los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes a los sistemas int egral de Seguridad Social y Parafiscales fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyó el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días dominicales y festivos.3
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A partir de mayo de 2018 la entidad empezó a realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con algunos factores y salarios adicionales devengados diferentes al sueldo básico , conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
El 17 de abril de 2018 la accionante solicitó el pago de los derechos reclamados en la demanda, lo cual fue negado a través de los actos enjuiciados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336. - Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993 (art. 18), 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006. - Decretos Ley 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 de 1978 , 1045 de 1978 y 2701 de 1988. - Decreto 1158 de 1994.
Adujo que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, por cuanto fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y porque contienen una insuficiente motivación.
Explicó que en el HOS PITAL MILITAR CENTRAL el trabajador labora en jornada nocturna todos los días de la semana. Sin embargo, la entidad no paga los recargos a que tiene derecho, ni “ aplica dichos conceptos dentro del cr iterio universal de ‘salario’ que fija la base para la liquidación y pago de los demás derechos de origen laboral” . Al respecto, hizo alusión al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1º de la Ley 51 de 1983.
Mencionó que el pago de los salarios de los empleados públicos del sector defensa se regulan por lo previ sto en la Ley 4ª de 1992 y normas que periódicamente las desarrollan. Por su parte, el Decreto Ley 2701 de 1988 únicamente consagra el régimen prestacional de dicho personal.
Manifestó que luego de una “conquista laboral” de ASEMIL, a los trabajadores
periódicamente las desarrollan. Por su parte, el Decreto Ley 2701 de 1988 únicamente consagra el régimen prestacional de dicho personal.
Manifestó que luego de una “conquista laboral” de ASEMIL, a los trabajadores del Hospital se les empezó a reconocer los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio. No obstante, la entidad “ no ha querido progresar en la aplicación integral de dicho concepto salarial”, dado que esos conceptos los paga y liquida con base en normas que rigen a los empleados públicos del país, correspondiente al Decreto Ley 1042 de 1978.
Sostuvo que la entidad demandada de forma equivocada solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, excluyendo la norma general, por lo que se abstiene de aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 respecto al recargo por4
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
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jornada nocturna, tiempo extraordinario y días de descanso obligatorio, que constituye salario y debe aplicarse para todos los efectos.
Sobre lo anterior aclaró que el Decreto Ley 2701 de 1988 “ no contiene ningún concepto que determine qué es o qué se considera como salario para efectos prestacionales”, pues solo señala “ qué factores prestacionales se tienen en cuenta para liquidar determinados derechos devengados por esos servidores públicos, regidos por un sistema prestacional distinto que se supone más favorable”. Por lo anterior, debe aplicarse dicha norma de forma conjunta y
cuenta para liquidar determinados derechos devengados por esos servidores públicos, regidos por un sistema prestacional distinto que se supone más favorable”. Por lo anterior, debe aplicarse dicha norma de forma conjunta y armónica con el Decreto Ley 1042 de 1978, dentro del marco de referencia consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, así como lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.
Aseveró que cuando el Decreto Ley 2701 determina cómo se reconoce, liquida y paga una determinada prestación, “ lo hace para indicar cuáles de los factores salariales devengados con base en dicha normatividad, se deben tener en cuenta y no para excluir el concepto salarial que la norma general (artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978) ya dispuso considerar”.
Consideró que la aplicación de ambas normas debe evaluarse y desarrollarse con fundamento en el principio constitucional de favorabilidad.
Adujo que tiene derecho a devengar todos los recargos por jornada nocturna y días de descanso obligatorio con la respectiva incidencia para las liquidaciones de sus prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Precisó que los aportes al Sistema de Seguridad Socia l son cancelados por el Hospital en forma disminuida, porque para su liquidación y pago excluye varias partidas computables establecidas en la Ley, desconociendo lo establecido en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año.
Por lo anterior, argumentó que el incumplimiento de las normas disminuye la base salarial con la cual la entidad debe liquidar los aportes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Por lo anterior, argumentó que el incumplimiento de las normas disminuye la base salarial con la cual la entidad debe liquidar los aportes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El HOSPITAL MILITAR CENTRAL afirmó que se deben negar las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que la accionante se desempeña como emplead a pública del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y su régimen prestacional se encuentra regulado por el Decreto Ley 2701 de 1988, el cual dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones.
2 Folios 134 a 140 del expediente5
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
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Manifestó que los salarios causados por trabajo en jornada nocturna, y en días dominicales y festivos, así como su incidencia salarial , no están consagrados para liquidar prestaciones sociales en el referido decreto, por lo que no le asiste derecho a los conceptos reclamados.
Precisó que, por regla general, la jornada laboral de los servidores públicos es de 44 horas semanales, distribuidas en secciones diarias de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el día sábado. Los días domingos y festivos tienen descanso obligatorio y la remuneración surge solo si efectivamente se presta el servicio, teniendo en cuenta los criterios de habitualidad, permanencia u ocasionalidad.
Explicó que el reconocimiento de las pret ensiones depende de la prestación efectiva del servicio , y en todo caso cualquier derecho se encuentra
teniendo en cuenta los criterios de habitualidad, permanencia u ocasionalidad.
Explicó que el reconocimiento de las pret ensiones depende de la prestación efectiva del servicio , y en todo caso cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que a la accionante le resulta aplicable lo previsto en el Decreto 160 de 2014.
Señaló que el trabajo dominical o festivo que se presta ocasionalmente, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Por su parte, si la labor no corresponde a la naturaleza del servicio, requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la “ Circular No. 041”, lo cual solo procede para “ los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32”.
Citó el concepto “ radicado No. 1.254 de marzo 9 de 2.000” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, relacionado con los conceptos de habitualidad y ocasionalidad según la naturaleza del servicio, así como la sentencia del 13 de agosto de 1998 de la misma Corporación, “radicado 21-98” sobre el tema en cuestión.
Propuso como excepciones las que denominó “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, “prescripción” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Aclaró que lo demandado consiste en analizar si los recargos nocturnos, dominicales y festivos fueron pagados por el Hospital a la demandante en su
3 Folios 190 a 211 del expediente.6
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
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totalidad “y no la forma en que fueron liquidados, pues sobre dicho aspecto no existe reparo”.
Explicó brevemente que los conceptos solicitados se liquidan en proporción a las horas en que efectivamente se prestan sus servicios, según lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2006, expediente 2005-5721. Además, q ue el recargo de dominicales y festivos se tasa en un 200%.
Adujo que conforme las planillas de turnos y reportes diarios expedidos por la entidad demandada, por el periodo comprendido entre los años 2013 y 2018 la accionante laboró 2227,5 horas dominicales y festivos, y solo se le pagaron 2083 horas, quedando un saldo pendiente de “144,5 horas” (sic), razón por la cual consideró que la demandante tiene derecho a percibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por el tiempo que laboró en dominicales y festivos. Al respecto, mencionó que la entidad solo pagó el
cual consideró que la demandante tiene derecho a percibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por el tiempo que laboró en dominicales y festivos. Al respecto, mencionó que la entidad solo pagó el 100% por dichos conceptos, por lo que el Hospital le adeuda el 100% restante.
Por su parte, respecto a los recargos nocturnos , manifestó que la entidad por el mismo periodo referido anteriormente no ha pagado 724 horas que corresponden a 30 días. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 1042 de 1978 , esos tiempos se podían compensar. En ese sentido, realizó un recuento de los días compensados, concluyendo que la demandante por cada nocturno, gozó de un día de descanso. Así las cosas, negó la reliquidación solicitada por concepto de recargos nocturnos.
Precisó que el régimen prestacional de la señora CHAPARRO BARÓN se rige por lo previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, en el cual se señala de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, sin que se encuentren enlistados los dominicales y festivos, ni los recargos nocturnos.
Sostuvo que en materia pensional la demandante se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual los dominicales, festivos y los recargos nocturnos forman parte de la base de cotiza ción al sistema general de seguridad social.
Adujo que la accionante se vinculó al Hospital a partir del 1º de octubre de 1985, pero con anterioridad al año 1997 no demostró que hubiera laborado en
sistema general de seguridad social.
Adujo que la accionante se vinculó al Hospital a partir del 1º de octubre de 1985, pero con anterioridad al año 1997 no demostró que hubiera laborado en jornada nocturna, ni en dominicales y festivos. Así las cosas, ordenó la inclusión de dichos conceptos en la base de cotización a pensiones por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de abril de 2018. Además, explicó que se debían ajustar los aportes por dominicales y festivos “correspondiente al 100% que dejó de sufragar, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, previo descuento de7
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
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los valores que están a cargo del trabaja dor, según los porcentajes establecidos en la Ley”.
Por otra parte, declaró la prescripción parcial de los derechos reclamados, respecto de los recargos dominicales y festivos generados con antelación al 17 de abril de 2014.
Así las cosas, declaró la nulidad parcial de los actos acusados respecto del reajuste y pago de los recargos dominicales y festivos, así como de los aportes a seguridad social; y declaró probada la excepción parcial de prescripción.
Adicionalmente, ordenó la reliquidación y pago sobre las “135 horas” (sic) de recargos dominicales y festivos que laboró, correspondiente al 100% que no
a seguridad social; y declaró probada la excepción parcial de prescripción.
Adicionalmente, ordenó la reliquidación y pago sobre las “135 horas” (sic) de recargos dominicales y festivos que laboró, correspondiente al 100% que no sufragó por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, por prescripción cuatrienal, así como la inclusión de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos del 1º de enero de 1997 y el 30 de abril de 2018 y reajustar las cotizaciones sobre los dominicales y festivos que trabajó correspondiente al 100% que “dejó de sufragar” , entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2018.
IV.LOS RECURSOS
4.1 PARTE DEMANDANTE4
La demandante interpuso recurso de apelación parcial solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en “la parte que negó las demás pretensiones de la demanda”, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que en relación con la reliquidación de todas las prestaciones percibidas, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos o festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, la entidad se abstiene de incluir el trabajo realizado en días domingos y festivos como factor salario, por la aplicación errada del régimen aplicable consagrado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
Mencionó que resulta inexplicable que a la situación de la señora CHAPARRO BARÓN se aplique lo previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, a excepción de lo establecido en el artículo 42, que concluye que los
Mencionó que resulta inexplicable que a la situación de la señora CHAPARRO BARÓN se aplique lo previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, a excepción de lo establecido en el artículo 42, que concluye que los aspectos regulados en los artículos mencionados son salario para todos los efectos, lo cual v ulnera lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Afirmó que se debe aplicar lo consagrado en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, que establece que además de la asignación básica existen otros
4 Folios 218 a 222 del expediente.8
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factores que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto Ley 2701 de 1978. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adujo que las intenciones, sentido y órdenes contenidas en los Decretos Ley 1042 de 1978 y 2701 de 1988 están encaminadas a crear unas prestaciones especiales para los servidores vinculados a las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empr esas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa . En ese sentido, para los funcionarios del Hospital lo que se debe hacer es favorecer, ampliar y mejorar la liquidación de sus derechos prestacionales.
En conclus ión, pidió que se incluyan los dominicales, festivos y recargos nocturnos como factores de liquidación de prestaciones con base en lo
la liquidación de sus derechos prestacionales.
En conclus ión, pidió que se incluyan los dominicales, festivos y recargos nocturnos como factores de liquidación de prestaciones con base en lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Además, solicitó que se ordene el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta que solo hasta mayo de 2018 la entidad accionada empezó a efectuar los aportes al sistema de seguridad social con la inclusión de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Al respecto, solicitó tener en cuenta no solo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino la sentencia C -188 de 1999 de la H. Corte Constitucional,
4.2 PARTE DEMANDADA5
El HOSPITAL MILITAR CENTRAL interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque, al considerar que el régimen prestacional al cual se encuentra sometida la accionante es el consagrado en el Decreto Ley 2701 de 1988 (art. 53), el cual no incluye el trabajo suplementario ni los dominicales y festivos para la liquidación de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
Solicitó que en caso de mantener esa condena, se tenga en cuenta que la entidad actuó en cumplimiento de una disposición legal, por lo que no incurrió en alguna omisión, por lo que no procede ordenar el pago de la actualización de suma alguna.
Manifestó que está en desacuerdo con el fallo respecto de la condena de “las 135 horas” (sic), dado que la entidad ha pagado en debida forma los
en alguna omisión, por lo que no procede ordenar el pago de la actualización de suma alguna.
Manifestó que está en desacuerdo con el fallo respecto de la condena de “las 135 horas” (sic), dado que la entidad ha pagado en debida forma los dominicales y festivos, sin que le adeude alguna suma a la accionante.
Precisó que no es aplicable la prescripción cua trienal, sino la trienal, tal como lo dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,
5 Folios 224 a 226 del expediente.9
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Subsección C, en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, en el proceso con número de radicado 11001333500820140002204.
Adujo que la prescripción surge por el paso del tiempo y la inactividad de la demandante. Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 26 de marzo de 2009 proferida por el H. Consejo de Estado, radicado No. 25000 -23-27-000-200200422-01 (16257), así como a la sentencia del 17 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, radicado No. 11004-33-35-030-2018-00576-01.
V.PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante6 realizó un recuento del avance a lo largo de los años para el reconocimiento y pago de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en
V.PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante6 realizó un recuento del avance a lo largo de los años para el reconocimiento y pago de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en días domingos y festivos y en jornada nocturna, a partir de la creación del sindicato ASEMIL. Por lo anterior, soli citó que se aplique de forma armónica e integral tanto lo previsto en las normas que regulan la remuneración salarial de los servidores del Estado (Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978, Ley 4ª de 1992 y decretos anuales que expide el Gobierno Nacional), así co mo las normas especiales, en el caso en particular lo previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988.
El HOSPITAL MILITAR CENTRAL 7 insistió en que el régimen prestacional de la demandante es el previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, en el cual se señalan expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales. Al respecto, transcribió apartes del recurso de apelación presentado.
VI.CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. CUESTIÓN PREVIAPRESCRIPCIÓN
El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 respecto a la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los servidores públicos establece que:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este
El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 respecto a la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los servidores públicos establece que:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
6 Folios 237 a 239 del expediente. 7 Folios 234 a 236 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 dispuso:
ARTÍCULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala:
ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La
Adicional a lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala:
ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
La norma anterior fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . La presentación de la solicitud de conciliación extraj udicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)
Con fundamento en lo anterior se procede a verificar la situación en particular:
La demandante presentó reclamación administrativa ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 17 de abril de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y
(…)
Con fundamento en lo anterior se procede a verificar la situación en particular:
La demandante presentó reclamación administrativa ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 17 de abril de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, tiempo extraordinario, así como de los días dominicales y festivos , dado que laboró de forma habitual y permanente en esos días, y su incidencia salarial.
La entidad dio respuesta a la solicitud a través del Oficio No. E -000222018004451 del 24 de mayo de 2018.11
Radicado No.: 11001-33-35-018-2018-00544-01
Demandante: DORIS JANNETH CHAPARRO BARÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante el E-00022-2018007155 del 17 de agosto de 2018 , confirmando lo resuelto en el oficio recurrido y rechazando por improcedente el recurso de apelación.
El 26 de octubre de 2018 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Adm inistrativos. Mediante audiencia del 11 de diciembre de 2018 dicha entidad declaró fallida la audiencia de conciliación.
La accionante presentó demanda ante esta jurisdicción el 19 de diciembre de 2018.
Así las cosas, ocurrió la prescripción de los derechos reclamados en el presente asunto causados con anterioridad a los 3 años previos a la petición inicial ( 17
2018.
Así las cosas, ocurrió la prescripción de
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