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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00058-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00058-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Fiduprevisora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La mora causada a favor de la parte actora por el no pago oportuno de sus cesantías va desde el 10 de junio hasta el 26 de julio de 2017, día anterior a la fecha en que se dejó a disposición del demandante el valor de sus cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispon e el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado?

Extracto: “(…) Como quedó visto, la fecha tomada como punto de referencia para iniciar el conteo de causación de la sanción moratoria, lo fue a partir del día siguiente a los 70 días con que la entidad fiduciaria contaba para realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a reconocer y pagar efectivamente el derecho prestacional al docente, por ende, resulta desacertado el a quo al ordenar el pago de dicha penalidad desde el mismo 9 de junio de 2017, que corresponde al último día de esos 70 días que exige la norma. (…) En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo apelado, para indicar

ordenar el pago de dicha penalidad desde el mismo 9 de junio de 2017, que corresponde al último día de esos 70 días que exige la norma. (…) En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo apelado, para indicar que la mora causada a favor de la parte actora por el no pago oportuno de sus cesantías va desde el 10 de junio hasta el 26 de julio de 2017, día anterior a la fecha en que se dejó a disposición del demandante el valor de sus cesantías. (…) Conviene aclarar, que si bien este aspecto no fue cuestionado por el apelante único, en este caso la entidad, esta colegiatura ahondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado, acogiendo el reciente pronunciamiento del 6 de abril de 2018 (…) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la preservación del orden jurídico . (…) Igualmente, se tendrá en cuenta para efectos del pago, lo dispuesto en la sentencia SU 041 de 2020 de la Corte Constitucional. (…) Por otra parte, la Sala advierte que el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, situación que impone revocar tal decisión, en consideración a que si bien es cierto el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que

impone revocar tal decisión, en consideración a que si bien es cierto el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario pues en su caso se trató de una ausencia de defensa en primera instancia la cual quedó suplida con la interposición del recurso de apelación, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida. (…) el órgano de cierre de lo contencioso (…) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si adem ás de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó (…) Posteriormente, la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16) (…) Ahora b ien,

Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16) (…) Ahora b ien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad demandadao que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y si bien resultó vencida en primera instancia, en la presente tuvo razón en sus argumentos apelativos al punto de lograr que se revocara parcialmente la decisión apelada, lo que impone no condenarla en esta instancia, y se entenderá revocada la condena impuesta por el a quo. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “ liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de

041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expedien te núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-018-2019-00058-01

DEMANDANTE : MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MOGOLLÓN

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-018-2019-00058-01

DEMANDANTE : MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MOGOLLÓN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

VINCULADA : FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Eugenia Vásquez Mogollón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 21 de junio de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus

por la falta de respuesta a la petición elevada el 21 de junio de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

1 El a quo vinculó de oficio a la y la Fiduprevisora S.A. en el auto admisorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00058-01 2

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.

Igualmente, pide el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad a pagarle los intereses moratorios y se le condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 25 de febrero de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 27 de julio de 2017, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 21 de junio de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio,

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 21 de junio de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciocho (18) de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen

2 Fls. 59-69TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00058-01 3

factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

Al desatar el caso concreto precisó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 25 de febrero de 2017. Entonces, los 15 días para expedir el acto

sino de una sanción.

Al desatar el caso concreto precisó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 25 de febrero de 2017. Entonces, los 15 días para expedir el acto vencieron el 17 de marzo de 2017 pero la entidad territorial lo profirió el 10 de mayo de ese año. Acto seguido, contabilizó desde la reclamación los 70 días hábiles e indicó que éstos fenecieron el 9 de junio de 2017, día en que debió efectuarse el pago, pero éste se hizo sólo hasta el 27 de julio de 2017. Por esto, declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, los meses de junio y julio de 2017.

Sobre la indexación, sostuvo que no procede, sin embargo, dispuso el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia como se dispone en el artículo 187 del CPACA, esto es, desde el 28 de febrero de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En cuanto al fenómeno prescriptivo señaló que no opera, dado que el pago de la sanción se hizo exigible a partir del 9 de junio de 2017, la petición de la sanción moratoria se elevó el 21 de junio de 2018 y, la demanda se radicó el 8 de febrero de 2019.

Finalmente, condenó en costas a la entidad por cuanto no ejerció defensa en el curso del proceso.

EL RECURSO DE APELACION

Finalmente, condenó en costas a la entidad por cuanto no ejerció defensa en el curso del proceso.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de Fonpremag impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia3, en el que indica que el tema de la indexación de la sanción moratoria fue decantado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, y en ella se analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.

Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto

3 Folios 74 y 75.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2019-00058-01 4

de dos mil diecinueve (2019), radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.

Por último, pide que se revoque la condena en costas.

sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.

Por último, pide que se revoque la condena en costas.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 4 de junio de 2021 obrante a folio 80.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fonpremag, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 25 de febrero de 2017, la señora María Eugenia Vásqu ez elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 25 de febrero de 2017, la señora María Eugenia Vásqu ez elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación Distrital, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 3721 de 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de mayo de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante, por un valor neto a pagar de $7.000.000.

Según extracto de intereses de las cesantías, expedido el 28 de mayo de 2018 por la Fiduprevisora, esta entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías a partir del 27 de julio de 2017 (Fl. 9).

El 21 de junio de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E2018101017 ante el Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 3 y 4).

Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA

En lo que concierne a la orden de indexación, discute la entidad demandada que la misma

Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA

En lo que concierne a la orden de indexación, discute la entidad demandada que la misma contraría la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, dado que en ella no se consagra la procedencia de la actualización de la condena y, a su juicio la sanción moratoria y la indexación resultan incompatibles, pues de reconocerse ambas, comportarían una doble sanción para la administración.

Para el efecto, encuentra la Sala que en la aludida sentencia de unificación, se indicó que no era procedente la indexación de la sanción moratoria por su naturaleza, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar contingencia alguna relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. No obstante, en la misma providencia, se precisó que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPAC A.”, es decir, consagró la procedencia de la indexación de la condena que se origina desde que se dejó de causar la sanción moratoria, para el caso, desde el 28 de julio de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse. Bajo este derrotero el a quo ordenó la indexación de la condena, y va acorde con la tesis de la Sala, por lo cual no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad apelante.

hace devaluarse. Bajo este derrotero el a quo ordenó la indexación de la condena, y va acorde con la tesis de la Sala, por lo cual no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad apelante.

No obstante, se advierte que la parte actora en el libelo introductorio no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario, pues centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y la condena en costas, empero, la indexación de la condena de que trata el artículo 187TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del CPACA no se encuentra en alguno de los ítems del restablecimiento del derecho, pese a ello, el juez de primera instancia procedió a condenar en tal sentido.

Debe advertir la Sala, que en casos como el debatido, al no tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental y atendiendo al principio de justicia rogada que consagra que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, razón por la cual, no es procedente que en casos como este se tomen decisiones extra petita como lo hizo el a quo . Sobre la materia, esta colegiatura, en sentencia del 26 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto,

decisiones extra petita como lo hizo el a quo . Sobre la materia, esta colegiatura, en sentencia del 26 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, acogió la reciente postura del Consejo de Estado, en la que indicó:4

“Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia.

Lo anterior cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad.

Esto se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud.

Dichos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el

habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen. (…) Ahora, precisamente como se observa ut supra, la excepción a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente. Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma, no obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: (…) Puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2019-00058-01 7

su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción.”

Apelación Sentencia No. 2019-00058-01 7

su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción.”

En consecuencia, le asiste razón a la entidad apelante cuando señala que no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, no solo porque para el caso concreto se ha verificado que este concepto no fue solicitado por la señora María Eugenia Vásquez en el presente medio de control, y por ende , tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción , sino porque además la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 /2020 se refirió así al respecto:

“Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado [280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base

contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso [281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “ (se resalta)

Así las cosas, el reconocimiento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, situación que impone revocar el numeral tercero de la decisión apelada y más si se tiene en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” , exigencia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos

deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” , exigencia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00058-01 8

De la disposición del pago de los valores por concepto de cesantías a favor de la demandante

Aunque en el presente caso no se discute el derecho que tiene la demandante al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías definitivas, no lo es menos que tal y como quedó advertido en el recuento probatorio, la solicitud de cesantías se elevó el 25 de febrero de 2017, de lo que emerge que los 70 días corrieron hasta el 9 de junio de ese año, fecha con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesantías reclamadas, por ende, es claro que a partir del día siguiente comenzó a correr la mora a su favor, esto es, a partir del 10 de ese mes y año como pasa a exponerse:

El H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente No. 7300123-33-000-2014-0058-0-01, respecto a la forma de contabilizar los términos para reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías,

de 2018, expediente No. 7300123-33-000-2014-0058-0-01, respecto a la forma de contabilizar los términos para reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, sentó jurisprudencia y precisó que “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”, y ya en cuanto a la causación de esta sanción, dejó en claro desde y hasta cuando se debía computar, llegando a la siguiente conclusión:

a. “Certificado expedido por la Fiduprevisora el 12 de septiembre de 2015, de acuerdo con el cual, el pago de las cesantías definitivas ordenado mediante la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, estuvo a disposición del demandante desde el 8 de agosto de 2014 , por valor de $40.183.255 por intermedio del Banco BBVA Colombia. …

232. Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo l

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