TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00064-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00064-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN – Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del
H. Consejo de Estado con base en aquella, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico.
Problema jurídico: ¿Determinar si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Acto seguido se estudiará lo correspondiente a la condena en costas?
Tesis: “(…) A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino qu e se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al emple ador a que realice
ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino qu e se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al emple ador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisd icción Contencioso Administrativo que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa. (…) En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala (…) Finalmente, la providencia unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que (…) Empero, la Sala debe anotar que con posterioridad a dicho pronunciamiento la tesis expuesta por el Consejo de Estado respecto de la procedencia del ajuste al valor acudiendo al contenido del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la condena impuesta por concepto de sanción moratoria no ha sido uniforme. (…) Así, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación en providencia de 26 de agosto de 2019 (…) y en aras de “ precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada”, indicó que “la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del
la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. (…) Por su parte, la Subsección “B” en sus pronunciamientos16, ha predicado la tesis de la improcedencia absoluta de la indexación sobre sumas que correspondan a sanción moratoria. Así señaló que “… frente a la procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha d e la sentencia que la ordena, como la reconoció el a quo, es preciso señalar que en la ya citada Sent encia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018, la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sentó la jurisprudencia reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”, ello bajo la consideración que las penalidades constituyen un castigo severo a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo alegó la entidad demandada en el recurso de apelación. (…) Para la Sala, la indexación de la sanción moratoria es incompatible al menos por las siguientes razones (…) Siendo ello así, y como quiera que la sentencia de unificación estableció con claridad que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que por ello no está sujeta a una indexación monetaria, no resulta plausible af irmar que, por el simple hecho de constituirse en la suma objeto de condena, sea posible dar aplicación al
de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que por ello no está sujeta a una indexación monetaria, no resulta plausible af irmar que, por el simple hecho de constituirse en la suma objeto de condena, sea posible dar aplicación al ajuste de valor de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Establecido loanterior, la Sala procederá ahora al estudio de la actuación judicial impugnada, a partir de la evaluación de los hechos que caracterizan la controversia frente a las resulta s del análisis normativo y jurisprudencial efectuado. (…) Siguiendo el contenido de la sentencia de unificación ya citada, tanto como la línea jurisprudencial adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con base en aquell a, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativos, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, habida consideración que esta constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el recono cimiento y pago de las cesantías, de suerte que su actualización conllevaría a la aplicación de una doble castigo de carácter económico. (…) Frente al recurso de alzada, esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso. (…) Así, con la remisión expresa establecida en la Ley 1437
y de lo Contencioso Administrativo (…) el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso. (…) Así, con la remisión expresa establecida en la Ley 1437 de 2011, es del caso acudir al contenido del artículo 365 del Código General de Proceso que expresa (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado (…) En este sentido, rememórese que en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, se debe realizar el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…) Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asum ida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas e n esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…) Luego entonces, esta Sala de
numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas e n esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…) Luego entonces, esta Sala de Decisión revocará la orden referente a la actualización de la condena con funda mento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 contenida en el numeral 4 °, así como la condena en costas señalada en el numeral 5° de la decisión objeto del recurso que nos invoca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-862/06; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CESUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, IJ 2000-2513, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, 26 de agosto de 2019, 68001 23 33 000 2016 00406 01, 1728 -2018, M.P. William Hernández
Gómez; Sección Segunda, Subsección A, 17 de octubre de 2019, 0800123-31-000201100803-01, 3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segund a, Subsección “B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2 016 00495 -01 (2804-18); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (1385-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994
(Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 31 35 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: LILIA INÉS SANDOVAL CARREÑO
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: LILIA INÉS SANDOVAL CARREÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Lilia Inés Sandoval Carreño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia del silencio negativo configurado respecto de la petición presentada el 28 de junio de 2018 y la correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
silencio negativo configurado respecto de la petición presentada el 28 de junio de 2018 y la correspondiente nulidad del acto ficto o presunto configurado.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario po r cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
De igual forma requirió: i) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 192 del CPACA, ii) se reconozcan los intereses a que haya lugar, y ii i) se condene en costas a la accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
1 Fl 12-13 del expedientePágina 2 de 10
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Lilia Inés Sandoval Carreño laboró como docente oficial.
- El 7 de mayo de 2015 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, requerimiento que fue atendido a través de la Resolución No. 4883 del 8 de septiembre de 2015 y cuyo pago se efectuó hasta el 30 de diciembre del mismo año.
parciales, requerimiento que fue atendido a través de la Resolución No. 4883 del 8 de septiembre de 2015 y cuyo pago se efectuó hasta el 30 de diciembre del mismo año.
- El 28 de junio de 2018 la demandante pidió el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a su favor como consecuencia del pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que presentaba una mora de 127 días.
- Hasta la fecha no se cuenta con respuesta alguna .
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1988 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aún cuando las entidades demandadas fueron notificadas en debida forma2, no se dio contentación a la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
2 Fl 28 del expediente. 3 Fl 57-67 del expedientePágina 3 de 10
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Como sustento de la decisión se refirió al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado en la que se establecen las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas en materia de sanción moratoria
la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado en la que se establecen las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas en materia de sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío del auxilio de cesantías a los docentes oficiales.
Estableció entonces que en el presente asunto se encuentra probado que la accionante es una docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, y, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 7 de mayo de 2015, la accionada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, es decir, hasta el 29 de mayo de 2015. Sin embargo, señaló que la Resolución No. 4883 fue expedida el 8 de septiembre de 2015 y el pago ordenado fue efectuado hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Sostuvo que en el presente asunto se causó la sanción moratoria requerida desde el 24 de agosto hasta el 29 de diciembre de 2015 y que la sanción moratoria debe ser reconocida con la asignación básica devengada por la actora en dichos meses. Sostuvo que no hay lugar a declarar prescripción alguna, en tanto la cesantía parcial se hizo exigible al 24 de agosto de 2015, la accionante formuló la reclamación de reconocimiento de la sanción moratoria el día 28 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2019.
Resaltó que si bien es cierto la sentencia de unificación prohíbe la indexación de la sanción moratoria, como quiera que ello implicaría un doble castigo por la misma causa, también lo que
Resaltó que si bien es cierto la sentencia de unificación prohíbe la indexación de la sanción moratoria, como quiera que ello implicaría un doble castigo por la misma causa, también lo que es que el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 dio un criterio interpretativo que dispone la procedencia del ajuste señalado en el artículo 187 del CPACA desde la fecha en la que cesó la mora, es decir 31 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia.
Así las cosas, ordenó la indexación antes referida en el numeral 4° de la sentencia y en su numeral 5° condenó a la demandada al pago de las costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó un recurso de apelación contra lo decidido, argumentando que, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria y la indexación son figuras incompatibles entre sí.
Resaltó la importancia de dar cumplimiento a lo señalado por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá ser acatada por los juzgados y t ribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe proceder a revocar la orden del a-quo “correspondiente a la indexación de la sanción moratoria ” y la condena en costas en tanto no presentó una postura dilatoria.
4 Folios 166 a 169 del expedientePágina 4 de 10
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 03 de febrero de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión5.
La parte accionante6 alegó de conclusión en término haciendo un recuento jurisprudencial en relación con el pago de la sanción moratoria reclamada y solicitando se confirme lo r esuelto por el a quo.
La parte accionada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rind ió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde a determinar si la suma reconocida a tí tulo de sanción moratoria en favor de la accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Acto seguido se estudiará lo correspondiente a la condena en costas.
accionante es susceptible de ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Acto seguido se estudiará lo correspondiente a la condena en costas.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo.
Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utili zan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”7. La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas
5 Fl 78 del expediente. 6 Fl 81-86 del expediente. 7 Sentencia C-862/06Página 5 de 10
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.
Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20188, esa Corporación señaló:
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efec tos de la inflación 9 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
[…]
149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adq uiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto
efectos nocivos.
[…]
149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adq uiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 1972 10, 4 del 21 de enero de 197611 y 71 de 198812, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo”.
La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado13, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del emplea dor que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede y no es accesoria a la prestación “cesantías”.
A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pag o de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que , de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.
En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:
“(…)
aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.
En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:
“(…)
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CESUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 9 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n» por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones” por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los s ectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 12 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 13 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.Página 6 de 10
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00064-01
Demandante: Lilia Inés Sandoval Carreño
179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores14.
liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores14.
(…)
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturalez a de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidad es a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administr ativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarl o.
[…]
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 199 0 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la
sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 199 0 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de prec ios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que el lo implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sa nción por mora en e l pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.