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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00066-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00066-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / INDEXACIÓN SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – No ha lugar a indexar en ningún caso la sanción por mora en el pago de las cesantías, sin importar si el pago se hace en forma inmediata o diferida / CONDENA EN COSTAS – No se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la demandante o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas.

Problema jurídico: ¿Determinar establecer si procede o no la indexación de la suma total generada por sanción moratoria en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018?

Extracto: “(…) El tema objeto de debate fue zanjado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 (…) emanada del pleno de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, puesto que no se trata de valores destinados a remunerar o compensar contingencias conexas con una relación laboral. (…) Empero, señaló que ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) Esta última frase generó controversia, pues para algunos se aplica el artículo 187 del CPACA desde cuando

perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) Esta última frase generó controversia, pues para algunos se aplica el artículo 187 del CPACA desde cuando deja de causarse la sanción (…) para otros, la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y quienes razonan que en ningún caso ha luga r a la indexación de la sanción. (…) No obstante, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, se refirió al respecto indicando, de una parte, que se dispondría de un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, para superar las dificultades de las entidades, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse la sanción moratoria de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones aduedadas, mientras que esta es una sanción ajena a la relación laboral, y ocasionaría una doble penalidad. Precisó, además, que cuando la mora trasciende una o más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; precisó que el pago diferido de las sanciones por mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que la naturaleza jurídica de la figura es la misma, sin importar que su pago se efectúe tan pronto haya reconocida o se difiera (…) De lo anterior se desprende, no ha lugar a indexar en ningún caso la sanción por mora en el pago de las cesantías, sin importar si el pago se hace en forma inmediata o diferida (…) Por consiguiente, debe esta Sala revocar la orden del a quo, que

lo anterior se desprende, no ha lugar a indexar en ningún caso la sanción por mora en el pago de las cesantías, sin importar si el pago se hace en forma inmediata o diferida (…) Por consiguiente, debe esta Sala revocar la orden del a quo, que dispuso el ajuste de la suma total causada como sanción moratoria desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Por otra parte, la Sala advierte que el a quo condenó a la entidad demandada al pa go de costas, situación que impone revocar tal decisión, en consideración a que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temerid ad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida. (…) Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso (…) ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal a sumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el pl enario. (…) La mencionada tes is fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, e n la que

Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, e n la que se estimó (…) Posteriormente, la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó (…) Ahora bien, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicadosal sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria d e parte de la demandante o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas. (…) Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; SU-041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CENOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; SU-041 de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-018-2019-00066-01

DEMANDANTE : GLEIDY CASTILLO MENDEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

INDEXACIÓN SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE

CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

INDEXACIÓN SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE

CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gleidy Castillo Méndez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magosterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de abril de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00066-01 2

retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y se condene en costa, incluidas las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 26 de julio de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 27 de febrero de 2018, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 17 abril de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda, pese a haber sido notificada debidamente.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

Magisterio no contestó la demanda, pese a haber sido notificada debidamente.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el veintisiete ( 27) de julio de dos mil veinte (2020), declaró la existencia del acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, por el lapso comprendido entre 7 de noviembre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018 . De igual modo, dispuso que a partir del 28 de febrero de 2018 y hasta la ejecutoria de la sentencia, se indexara la suma total causada como sanción moratoria. La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:

1 Fls.69-79.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se refirió al marco normativo que regula la sanción moratoria de cesantías y al precedente jurisprudencial sobre la materia, entre algunas, la Sentencia SU – 336 del 18 de mayo de 2017 y la Sentencia CE.SUJ-012 SU del 18 de julio de 2018 que unificó los aspectos en torno al tema de la sanción moratoria: i.)la categoría del servidor público de los docentes,

2017 y la Sentencia CE.SUJ-012 SU del 18 de julio de 2018 que unificó los aspectos en torno al tema de la sanción moratoria: i.)la categoría del servidor público de los docentes, ii.)la exigibilidad de la sanción por mora y iii.)indexación de la sanción moratoria, aspectos que fueron desarrollados en su orden.

En cuanto al caso concreto señaló que según la Resolución No. 9306 del 28 de noviembre de 2017, la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 26 de julio de 2017, razón por la cual la entidad demandada contaba con un término de 15 días hábiles para efectuar dicho reconocimiento, esto es hasta el 17 de agosto de 2017; sin embargo la resolución de reconocimiento fue expedida el 28 de noviembre de 2017, esto es, por fuera del término de 15 días.

Contó los 70 días hábiles desde el 27 de julio de 2017, día hábil siguiente a la radicación de la petición, lo cual significa que el pago de las cesantías parciales debió realizarse a más tardar el 7 de noviembre de 2017, pago que quedó a disposición de la actora desde el 27 de febrero de 2018, tal como se lee en el desprendible de pago del banco BBVA, incurriendo en mora desde el 7 de noviembre de 2017 hasta el 26 de febrero de febrero 2018, estableciéndola con la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que se causó.

En cuanto a la indexación de la sanción moratoria, indicó que variaba el criterio que venía adoptando con fundamento en la sentencia de unificación, en razón a que en la sentencia

el momento en que se causó.

En cuanto a la indexación de la sanción moratoria, indicó que variaba el criterio que venía adoptando con fundamento en la sentencia de unificación, en razón a que en la sentencia del 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado se ocupó de precisar sobre la frase expuesta en la primera “…sin embargo ello n o implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” , debido a que había lugar a varias interpretaciones. Y bajo tal precisión dispuso que el valor generado por sanción moratoria, se ajuste tomando como base el IPC de acuerdo al artículo 187 del CPACA desde el 28 de febrero de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia.

Por último condeno en costas a la entidad demandada.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional interpuesto recurso de apelación cuestionando específicamente la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, trayendo a colación la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 que estimó sobre la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN:

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 4 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación nacional.

Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 4 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación nacional.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en el recurso por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional como único apelante, el problema jurídico se contrae a establecer si procede o no la indexación de la suma total generada por sanción moratoria en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.

II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 26 de julio de 2017 con radicado No. 2017-CES-466074, la docente Gleidy Castil lo Méndez elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a

Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 9306 de 28 de noviembre de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante, por un valor neto a pagar de $16.382.154=, dinero que se colocó a disposición de la actora el 27 de febrero de 2018, por primera vez, según certifica la entidad bancaria BBVA2.

2 Fl. 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 17 de abril de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-201864456 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 3 y vto.).

III. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES COMO LO DISPONE EL

ARTÍCULO 187 DEL CPACA

Advierte la Sala que en el presente caso no se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías definitivas.

La inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde

jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías definitivas.

La inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora, esto es, desde el 28 de febrero de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así señaló3:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado

que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de

3 Sentencia de la Sección Segunda del 17 de noviembre de 2016 CP William Hernández Gómez rad 66001-2333-000-2013-00190-01 interno 1520-2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»

El tema objeto de debate fue zanjado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 4, emanada del pleno de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, puesto que no se trata de valores destinados a remunerar o compensar contingencias conexas con una relación laboral. Empero, señaló que ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:

“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción

quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. …

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, « Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no

ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-201400580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento

del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas y subrayas extra texto)

Esta última frase generó controversia, pues para algunos se aplica el artículo 187 del CPACA desde cuando deja de causarse la sanción5, para otros, la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y quienes razonan que en ningún caso ha lugar a la indexación de la sanción.

CPACA desde cuando deja de causarse la sanción5, para otros, la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y quienes razonan que en ningún caso ha lugar a la indexación de la sanción.

No obstante, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, se refirió al respecto indicando, de una parte, que se dispondría de un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, para superar las dificultades de las entidades, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse la sanción moratoria de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones aduedadas, mientras que esta es una sanción ajena a la relación laboral, y ocasionaría una doble penalidad . Precisó, además, que cuando la mora trasciende una o más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; precisó que el pago diferido de las sanciones por mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que la naturaleza jurídica de la figura es la misma, sin importar que su pago se efectúe tan pronto haya reconocida o se difiera:

“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de

establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017[278] de la Corte Constitucional y SUJ012-S2 del Consejo de Estado [279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 , durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado [280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del

5Providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 6800123-33000-2016-00406-01(1728-18), Consejero Ponente: William Hernández Gómez: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo t anto, a) mientras se

000-2016-00406-01(1728-18), Consejero Ponente: William Hernández Gómez: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo t anto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causació n se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa l a mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00066-01 8

trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del

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