TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00069-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00069-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-018-2019-00069-01
Demandante: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 2 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 2 0 de septiembre de 2018 ante la
DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 2 0 de septiembre de 2018 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se negó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% que se efectúan a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) reintegre todos los descuentos del 12% que ha realizado con destino a salud sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que adquirió el status jurídico de pensionada, esto es, desde el 28 de abril de 1997 “hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención”.
1 Fls 8 al 15.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidió que se condene al FOMAG a que pague de forma indexada el valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del aludido status, aplicando para el efecto la variación del IPC certificado por el DANE ; a que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y a “que reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, teniendo en cuenta la tasa comercial.
al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y a “que reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, teniendo en cuenta la tasa comercial.
Requirió que se condene a la accionada al pago de costas procesales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
Indicó que laboró en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y adquirió el status jurídico de pensionada el 2 8 de abril de 1997, razón por la cual el FOMAG le reconoció una pensión, a través de la Resolución No. 1638 del 30 de noviembre de 1999, en cuantía de $ 663.850, efectiva a partir del referido status.
Señaló que la FIDUPREVISORA, en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, “asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre la s mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina (…) ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y Diciembre” (sic).
Afirmó que recibe 1 4 mesadas pensionales en el año, a las cuales les aplican los descuentos con destino a salud equivalente al 12%, “ cuando debiera ser por Doce (12) meses de servicio requeridos al año” (sic), lo que significa que la FIDUPREVISORA está efectuando descuentos “ en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos
por Doce (12) meses de servicio requeridos al año” (sic), lo que significa que la FIDUPREVISORA está efectuando descuentos “ en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley” (sic).
Manifestó que interpuso petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINARMACA – FOMAG el 20 de septiembre de 2018 , mediante la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos sobre su s mesadas adicionales de junio y diciembre. “A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3º y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículo 10º del Código Civil; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966 y Decreto Reglamentario 1743 del mismo año; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de ese año; Ley 1250 de 2008, y “[v]iolación
de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de ese año; Ley 1250 de 2008, y “[v]iolación directa al concepto de la Sala de Consulta y Servi cio Civil Radicado No. 1064 de fecha 16 de Diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo”.
Hizo referencia al contenido normativo de las anteriores disposiciones, en lo concerniente a los descuentos en salud.
Afirmó que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento del 5% en las mesadas adicionales “ por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en mesadas adicionales”.
Resaltó que un doble descuento no autorizado en materia de salud sobre mesadas adicionales constituye prevaricato y abuso de autoridad, por cuanto no está dado a los funcionarios extender el sentido de las normas por motivos de conveniencia, razón por la cual los descuentos en las mesadas adicionales y su efectividad son ilegales e inconstitucionales.
Dijo que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales (nacionales, nacionalizados y territoriales) que se en cuentren vinculados al FOMAG “es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes a la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Aseveró que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 115 de
vigentes a la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Aseveró que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 115 de 1994, cuyo artículo 115 consagró que el régimen de dichos empleados es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Recalcó que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 posibilitó la deducción del 5% de cada una de las mesadas, incluidas las adicionales. Sin embargo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó dicho descuento a un 12%, “toda vez que la norma remite a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que el efecto del aludido incremento y la remisión a las normas mencionadas, no es otro que la derogatoria del numeral 5º del artículo 81 de la Ley 91 de 1989, pues así lo ha indicado la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-369 de 2004.
Señaló que resulta aplicable al presente asunto lo consagrado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, que establece que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos no podrán efectuarse sobre mesadas adicionales.
Traja a colación varios pronunciamientos judiciales relacionados con el presente asunto.
con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos no podrán efectuarse sobre mesadas adicionales.
Traja a colación varios pronunciamientos judiciales relacionados con el presente asunto.
II. CONTESTACIÓN2
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1 2 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo acusado , así como la prescripción trienal del derecho causado por la demandante con anterioridad al 20 de septiembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho , ordenó al FOMAG proceder a lo siguiente:
I. REALIZAR la devolución de los descuentos en salud efectuados a la señora RUTH MYRIAM MORENO DE GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.424.368, en las mesadas pensionales de los meses de junio y diciembre, a partir del 20 de septiembre de 2015 y en adelante, devolución que provendrá de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que administra la fiduciaria.
II. ABSTENERSE de descontar a la demandante, la cotización en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se cause con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
2 Fl 27. 3 Fls 52 al 58.5
mesadas adicionales de junio y diciembre que se cause con posterioridad a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
2 Fl 27. 3 Fls 52 al 58.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dispuso que la entidad accionada debe actualizar las sumas que arroje la respectiva sentencia con fundamento en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la fórmula consignada en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo censurado.
Condenó en costas procesales a la entidad accionada , incluyendo como agencias en derecho el 2% de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura , toda vez que no ejerció defensa alguna de sus intereses al no contestar la demanda.
Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Señaló que el Decreto 1073 de 2002, norma que reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, en el parágrafo del artículo previó 1º que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Afirmó que es claro que en el régimen general de pensiones las mesadas
artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Afirmó que es claro que en el régimen general de pensiones las mesadas adicionales no pueden ser base para descontar el 12% de aporte en salud por expresa prohibición legal, a saber, la prevista en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982, 5º de la Ley 43 de 1984, y 1º, parágrafo, del Decreto 1073 de 2002.
Agregó lo siguiente:
En ese sentido, si el régimen de cotización en salud para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó cobijado por el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y si para dicho régimen general aplica la prohibición de realizar descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, dicha prohibición igualmente aplica a los pe nsionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bien por considerarse que ha operado la derogatoria tácita del articulo 8° numeral 5º de la Ley 91 de 1989, como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda, Subsección B, entre otras, en providencia del 31 de enero de 2013 ( expediente 2011-00381-01 M.P. Carmelo Perdomo Cué ter) o bien, en aplicación del principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta política.
Resaltó que se acreditó en el sub lite que el FOMAG reconoció a la demandante una pensión de jubilación. Así mismo, que la señora MORENO DE
Carta política.
Resaltó que se acreditó en el sub lite que el FOMAG reconoció a la demandante una pensión de jubilación. Así mismo, que la señora MORENO DE GARCÍA el 20 de septiembre de 2018 le solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuados a sus mesadas adicionales. Además, que sobre dichas mesadas se han realizado los referidos descuentos desde el 30 de abril de 2000.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que hay lugar a ordenar a la entidad demandada que, previa revisión particular y concreta de los pagos de las mesadas adicionales reconocidas a la demandante, reintegre las sumas descontadas por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y que suspenda dicho descuento con posterioridad a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En cuanto a la prescripción, hizo referencia a los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, para indicar que tales normas consagran que la simple reclamación del derecho interrumpe el aludido fenómeno procesal. Así las cosas, hizo el siguiente análisis al respecto:
De las pruebas aportadas al proceso se establece que a la demandante se le reconoció la pensión el 30 de noviembre de 1999, efectiva a partir del 28 de abril de 1997 y present ó reclamación administrativa a través del escrito
De las pruebas aportadas al proceso se establece que a la demandante se le reconoció la pensión el 30 de noviembre de 1999, efectiva a partir del 28 de abril de 1997 y present ó reclamación administrativa a través del escrito radicado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 20 de septiembre de 2018 (fl. 6), de lo que se desprende que los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre realizados con antelación al 20 de septiembre de 2015, se encuentran prescritos y así habrá de declararse.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada la apeló y solicitó su revocatoria , al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de litis para indicar que la Ley 91 de 1989 “norma especial y posterior”, permite de manera expresa (artículo 8º, numeral 5ª) hacer descuentos con destino a salud sobre mesadas adicionales, por lo que se “evidencia que no es viable acceder a las pretensiones propuestas por la aquí demandante, toda vez que carecen de fundamento normativo”.
Agregó lo siguiente:
Los argumentos expuestos han sido acogidos por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes providencias, en donde groso modo se colige que el descuento del 12%, cuya suspensión y reintegro se demanda sobre las mesadas adiciona les de la pensión de la parte actora, se
Administrativo de Cundinamarca en diferentes providencias, en donde groso modo se colige que el descuento del 12%, cuya suspensión y reintegro se demanda sobre las mesadas adiciona les de la pensión de la parte actora, se encuentra ajustado a la ley, pues existe norma expresa, además, la prestación se encuentra condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; el úl timo de los cuales solo se materializa si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema a efectos de que no solo los que consolidan su derecho pensional lo disfruten, sino también los actuales y futuros cotizantes.
4 Fls 66 al 69.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
El FOMAG 5 reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en el recurso de apelación.
Pidió que se tenga en cuenta al momento de decidir la presente instancia, la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. No. 25000-23-42-000-2014-03422-01 (034-2018).
Por último, agregó como pretensión se revoque “ el aparte correspondiente a la condena en costas toda vez que la defensa de la entidad se ha realizado
No. 25000-23-42-000-2014-03422-01 (034-2018).
Por último, agregó como pretensión se revoque “ el aparte correspondiente a la condena en costas toda vez que la defensa de la entidad se ha realizado en derecho y sin que se evidencie actuación dilatoria o temeraria”.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal6.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada 8 y se c orrió el traslado para alegar de conclusión 9, pronunciándose en término únicamente la parte recurrente.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5 Fls 81al 83. 6 Fl 84. 7 Fl 75. 8 Fls 77. 9 Fl 78.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si l a señora RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si l a señora RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cotización a salud se han descontado a sus mesadas pensionales a dicionales de junio y diciembre, y a la suspensión definitiva de dichos descuentos.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto sí hay lugar a que se efectúe el descuento del 12% de las mesadas adicionales percibidas por la demandante, sin que dicha obligación constituya una carga excesiva para estos pensionados, en razón del régimen especial aplicable.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS
- A través de la Resolución No. 1638 del 30 de noviembre de 199910, el FOMAG – SECRETARÍA DE EDU CACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $663.850, efectiva a partir del 28 de abril de 1997.
- De acuerdo con los extractos de pago mensual de la pensión de la demandante, se tiene que viene percibiendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, a las que se le ha venido descontando los aportes por concepto de cotización a salud11.
- El 20 de septiembre de 2018 la señora RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA presentó una petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FOMAG solicitando12 que se suspenda el descuento que
- El 20 de septiembre de 2018 la señora RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA presentó una petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FOMAG solicitando12 que se suspenda el descuento que por concepto de cotizaciones a salud se le viene haciendo a sus mesadas adicionales y que se le reintegren las sumas descontadas.
10 Fl 4. 11 Fls 40 al 48. 12 Fl 6.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)13 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. SOBRE LOS DESCUENTOS DE SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS
PENSIONALES DE LA DEMANDANTE
La Constitución Política en su artículo 48 consagró el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tiene dos tipos de afiliados:
- Los afiliados al Sistema por el régimen contributivo 14, que son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
- Los afiliados al Sistema por el régimen subsidiado, que son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, y corresponden a la población de bajos recursos y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Hay otras personas que participan de forma temporal como “participantes vinculados”, esto es, aquellas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atención en salud.
Dicho Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple una doble finalidad: i) la de regular el servicio público esencial de salud y ii) la de establecer condiciones de acceso de toda la comunidad al servicio en todos
13 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
negativa.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia los niveles de atención (art. 152 de la Ley 100 de 1993). De ahí que se requiere de un gran esfuerzo de solidaridad por parte de la colectividad para contribuir a financiar dicho sistema, lo cual depende de la capacidad económica del participante y de esta manera, poder recibir atención básica integral en salud, como una contraprestación.
El régimen contributivo se crea como un mecanismo para asegurar el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual se encuentran los afiliados, como ya se mencionó, los asalariados, los servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben aportar al sistema, por conducto de la respectiva entidad promotora de salud (EPS), el doce por ciento (12%) de su salario o de sus ingresos, según sea el caso, con los cuales (aportes) se g arantiza la cobertura del plan de beneficios en salud PBS tanto para el afiliado cotizante como para su familia en calidad de beneficiarios.
6.5.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR EN SALUD A LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS A LA EXTINTA CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “[p]or la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disp osiciones”, se estableció que los pensionados del sector público afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cotizar el 5% del valor de su mesada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de dicha ley, según el cual "[l]os pensionados cotizaran mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional”, con el fin de proveer recursos a la Caja Nacional de Previsión Social. A su vez, el artículo 7º de la Ley referida indicó:
(…) Los pensionados del sector público, oficial semioficial y privado, así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el c aso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, todos los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social se encontraban en la obligación de cumplir con las prescripciones que sobre aportes les establecía la Ley, es decir, se reiteraba el11 Nulidad y restablecimiento del derecho
de Previsión Social se encontraban en la obligación de cumplir con las prescripciones que sobre aportes les establecía la Ley, es decir, se reiteraba el11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00069-01
DEMANDANTE: RUTH MYRIAM MORENO DE GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia deber señalado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, sin excepción.
6.5.3. OBLIGATORIEDAD DEL FONDO DE PENSIONES DE REALIZAR EL PAGO DE LAS
COTIZACIONES A SALUD DE LOS PENSIONADOS
Los pensionados deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social y deben realizar los aportes legales respectivos al mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando un trabajador se pens iona desaparece todo vínculo laboral, la empresa a la cual se encontraba vinculado no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan, toda vez que esta obligación pasa al Fondo de Pensiones, el que tendrá a su cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.
Ahora, contrario con la situación de la empresa que debe aportar las dos terceras partes de la cotización a salud de su empleado, se tiene que para el caso de un pensionado el Fondo de Pensiones no realiza ningún aporte sino que la totalidad de la cotizaci ón a salud se encuentra a cargo de aquel, limitándose tal Fondo a descontar la totalidad del aporte y a realizar la consignación de este a la respectiva EPS.
que la totalidad de la cotizaci ón a salud se encuentra a cargo de aquel, limitándose tal Fondo a descontar la totalidad del aporte y a realizar la consignación de este a la respectiva EPS.
6.5.4. DESCUENTOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN A SALUD
El Decreto Ley 3135 de 1968 “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ", respecto al tema, en su artículo 37, dispone:
ARTÍCULO 37 . Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.
Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, reitera en el artículo 90, lo siguiente:
ARTÍCULO 90. Prestación asistencial. (...)
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para c
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