TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00086-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00086-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR – Ordenó el pago del subsidio familiar en cuantía del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, desde el 8 de mayo de 2010 teniendo en cuenta los porcentajes de la prima de antigüedad señalados en la parte considerativa de esta sentencia, la entidad demandada pague las sumas que resulten a favor del actor por concepto de esa prestación de forma actualizada, previa deducción indexada de los valores pagados por concepto del subsidio familiar reconocida / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000 – Ordena al Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, reconocer al señor a partir del 8 de mayo de 2010 y hasta la fecha de su retiro, previo descuento indexado de los valores que le han sido canceladas en virtud del Decreto 1161 de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), quien presta sus servicios como Soldado Profesional de la Armada Nacional, tiene derecho que le sea reconocido el subsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5% del sueldo mensual?
Extracto: “(…) el demandante contrajo matrimonio el 8 de mayo de 2010, esto es, cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo que en principio no le daría el derecho que reclama el actor. (…) Sin embargo, al anularse el Decreto 3770 de 2009 con efectos
Decreto 3770 de 2009, lo que en principio no le daría el derecho que reclama el actor. (…) Sin embargo, al anularse el Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos y además al tratarse de una situación no consolidada, pues el derecho al reconocimiento del subsidio podía debatirse una vez se declaró la nulidad de esa disposición –sentencia de 8 de junio de 2017–, para la sala es claro que el derecho al subsidio familiar debe analizarse conforme el artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000 (…) La entidad demandada insiste en que no fueron demandadas las Órdenes Administrativas que reconocieron el subsidio familiar al demandante conforme el Decreto 1161 de 2014 -23% asignación básica–, argumento que, a consideración de la sala, no resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y negar el derecho al actor (…) al margen de haber omitido solicitar la nulidad de dichos actos, debe recordarse que el subsidio familiar de los soldados profesionales es un beneficio que se percibe de forma mensual durante el servicio activo y en esa medida, es una prestación periódica que puede debatirse en cualquier tiempo. (…) tampoco pueda afirmarse que en el presente asunto existe una situación consolidada, toda que se insiste, en atención a la naturaleza del subsidio familiar – prestación periódica – esa retribución económica podía debatirse en sede administrativa y su negativa, ser demandada ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) “solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la
situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida ”. (…) como la norma aplicable en el presente caso es del Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar del actor debe ser reajustado en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad que se estima hasta en un 58.5% del sueldo básico mensual. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, su reconocimiento tiene lugar a partir de la segunda anualidad de prestación del servicio en un 6,5% de la asignación básica y que su cuantía aumenta en un porcentaje igual por cada año adicional hasta llegar al 58,5%. (…) como el demandante ingresó como soldado profesional el 2 de abril de 2007 , el porcentaje del subsidio familiar se determinará desde la fecha del matrimonio –8 de mayo de 2010 (…) habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia apelada indicando el porcentaje del subsidio familiar en los valores reseñados y además, se precisará que dicha prestación será pagada hasta el retiro del servicio. (…) en punto de la prescripción debe destacarse que en los casos enlos cuales se declara la nulidad de actos administrativos generales, sus decisiones surten efectos ex tunc y, en consecuencia, la obligación se hace exigible desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) el Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2017 cuando ordenó el reconocimiento de la prima de actividad del
surten efectos ex tunc y, en consecuencia, la obligación se hace exigible desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) el Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2017 cuando ordenó el reconocimiento de la prima de actividad del Decreto 1214 de 1990 a un empleado de la oficina del comisionado n acional para la Policía a quien inicialmente se le aplicaba en material salarial y prestacional e l Decreto 1810 de 1994 que fue anulado mediante sentencia de 27 de octubre de 2011 (…) Tesis que fue ratificada en sentencia de 27 de abril de 2018 que resolvió un asunto similar y en donde señaló que “frente a la prescripción del artíc ulo 129 del Decreto 1214 de 1990 , como lo ha señalado esta Corporación en as untos similares, no operó para el personal de la oficina del comisionado nacional pa ra la Policía, por cuanto existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y demás prestaciones, en tanto, el derecho a devengarlos surgió a partir de los efectos ex tunc de la senten cia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 (…) 29 de septiembre de 2011, fecha de su ejecutoria” (…) como para la fecha en la cual el demandante contrajo matrimonio –8 de mayo de 2010– existía un impedimento que no le permitía el reconocimiento de esa prestación bajo los supuestos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (...) una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, el 26 de septiembre de 2017
11 del Decreto 1794 de 2000 (...) una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, el 26 de septiembre de 2017 (…) desde esa fecha le surgió el derecho a reclamar el subsidio familiar en cuantía del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad. (…) como la petición fue presentada el 14 de diciembre de 2017 (…) dentro del término de prescripción de 4 años señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 (…) el cual se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 –26 de septiembre de 2017–, el pago del subsidio familiar debe efectuarse desde el 8 de mayo de 2010, hasta el retiro del servicio . Adicionalmente, conviene precisar que no debe aplicarse el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) en atención a que esa norma limita su ámbito de aplicación a las asignaciones de retiro. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la entidad demandada se despachó desfavorablemente, la sala la condenará en costa s y en esa medida se tasan como agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), las cuales serán liquidadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.
Sent. 410012333000201600502-01 (5485-18), jun. 25/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 1100103250002008000800 (0029-2008), oct.
Sent. 410012333000201600502-01 (5485-18), jun. 25/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 1100103250002008000800 (0029-2008), oct. 27/2011. M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda. Sent. 08001233300 0201300561-01 (1146-15), jul. 27/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Se c. Segunda. Sent. 2500023-42-000-2013-03880-01(2586-16), abr. 19/2018. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 127
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAVIER HERNANDO ORTIZ CORONADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SENTENCIA No. 127
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAVIER HERNANDO ORTIZ CORONADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 1100133350182019-00086-01
TEMAS: RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR/ CONSOLIDACIÓN
DEL DERECHO EN VIGENCIA DEL DECRETO 1794 DE 2000
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Javier Hernando Ortiz Coronado formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 17):
“1. Que se declare la NULID AD del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183021481121-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha
“1. Que se declare la NULID AD del acto administrativo contenido en el oficio N° 20183021481121-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 09 de agosto de 2018, suscrito por el señor teniente Coronel JUAN PABLO SÁNCHEZ MONTERO oficial de la Sección Presupuestal del Ejército, quien niega las pretensiones de la petición incoada por el seños soldado profesional JAVIER HERNANDO ORTIZ CORONADO para que se el reconociera y se le pagara el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, al declarar la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 a través de la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Radicado No. 11001-03-25-000-201000065-00 del 08/06/2017.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182019-00086-01
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reconozca y pague la suma adeudada al desconocer el derecho que ostentaba mi prohijado, al acreditar oportunamente el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000; desde la fecha que mi poderdante acreditó legalmente el derecho y hasta su inclusión en nómina de pagos resultado de aplicar la siguiente fórmula (4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de
poderdante acreditó legalmente el derecho y hasta su inclusión en nómina de pagos resultado de aplicar la siguiente fórmula (4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad).
3. Que para el presente caso se deje sin efecto jurídico y se proceda a inaplicarse el decreto 1161 del año 2014, por ser una norma desfavorable a mi poderdante, norma que no estaba vigente para la fecha que mi prohijado acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000.
4. Que se ORDENE y disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado, debidamente actualizados conforme al cambio en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde el momento de causación hasta cuando quede en firme la orden de pago, de acuerdo a la liquidación que le sea más favorable.
5. Que se disponga el pago de los intereses a que haya lugar y liquidados a la máxima taza autorizada por la Ley Colombiana y por la Superintendencia Financiera, hasta cuando dicho pago se haga de forma efectiva al demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (…)”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que actualmente se encuentra vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional y contrajo matrimonio el 8 de mayo de 2010.
- Adujo que la entidad demandada le comenzó a pagar el subsidio familiar desde el mes de septiembre de 2014.
profesional del Ejército Nacional y contrajo matrimonio el 8 de mayo de 2010.
- Adujo que la entidad demandada le comenzó a pagar el subsidio familiar desde el mes de septiembre de 2014.
- Indicó que en virtud de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Soldado Profesional en escrito radicado el 14 de diciembre de 2017 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en cuantía del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad.
- Señaló que la entidad demandada en Oficio No. 20183021487721 de 9 de agosto de 2018 negó la petición radicado por el demandante el 14 de diciembre de 2017.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad, pues a pesar de haber cumplido los requisitos para obtener el subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por un un vacío normativo y fallas de trámiteFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182019-00086-01
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se le impidió dicho reconocimiento conforme a los demás soldados profesionales. Adujo que al reconocerse el subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014 se desmejora su situación salarial frente a los demás soldados profesionales a quienes se les paga esa prestación en los términos de la norma del 2000.
Adujo que al reconocerse el subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014 se desmejora su situación salarial frente a los demás soldados profesionales a quienes se les paga esa prestación en los términos de la norma del 2000.
Aseguró que mediante sentencia de 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, cobrando vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sostuvo que tenía derecho a que el subsidio familiar le fuera reconocido y pagado en un 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, pues de lo contrario no se estaría aplicando la norma más favorable y vulneraría sus derechos adquiridos y de la igualdad.
2. CONTESTACIÓN
En escrito visible a folios 23 a 50, la entidad demandada en primer término propuso las excepciones de prescripción de los derechos laborales e inepta demanda por dejar de demandar el acto que resolvió los recursos reposición y apelación, así como también, el acto que reconoció el subsidio familiar.
Señaló que el acto acusado se encuentra conforme a las normas legales vigentes. Para sustentar esa afirmación inicialmente indicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 dispuso el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina en cuantía del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, pero luego el Decreto 3770 de 2009 derogó esa norma y con posterioridad, mediante al Decreto 1161 de 2014 se dispuso nuevamente el pago de esa prestación en un monto de hasta el 26% del sueldo mensual.
posterioridad, mediante al Decreto 1161 de 2014 se dispuso nuevamente el pago de esa prestación en un monto de hasta el 26% del sueldo mensual.
De igual forma aseguró que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, sin embargo, esa situación no le otorga el derecho al demandante para que le sea reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1793 de 1994, habida cuenta que su situación se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Aseguró que en el presente asunto el actor no tenía un derecho adquirido sino una expectativa de adquirir el subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto 1793 de 2000, de tal suerte que sus condiciones para el reconocimiento podían modificarse. Así mismo sostuvo que no se vulnera en principio de progresividad en la atención a que se le aplicó la norma vigente al momento que radicó la petición, es decir, el Decreto 1161 de 2014.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2020, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales en cuantíaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182019-00086-01
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del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, siempre y cuando acreditaran estar casados o con unión marital de hecho y además informaran al
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del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, siempre y cuando acreditaran estar casados o con unión marital de hecho y además informaran al comando de la fuerza el cambio de estado civil. Adujo que esa disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, pero mediante el Decreto 1161 de 2014 se volvió a reconocer el subsidio familiar, en cuantía hasta del 26% de la asignación básica.
Adujo que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y en esa medida cobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, luego entonces, los soldados que contraigan matrimonio o constituyan unión marital de hecho entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2014, tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia consideró que en el presente asunto se encontraba demostrado que el demandante contrajo matrimonio el 8 de mayo de 2010 y que mediante Órdenes Administrativas le fue reconocido el subsidio familiar en cuantía del 23% conforme lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, sin embargo, consideró que dicha prestación debía pagarse al actor en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en la medida que el cambio en su estado civil se produjo en vigencia de esa disposición, dado que el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc, de la norma que había derogado esa disposición –D. 3770/09–.
su estado civil se produjo en vigencia de esa disposición, dado que el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc, de la norma que había derogado esa disposición –D. 3770/09–.
Adicionalmente sostuvo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta más favorable que el Decreto 1164 de 2014, dado que la prima disposición estima el subsidio familiar en un 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad que puede ascender a un porcentaje del 58,5% del sueldo y en cambio, la segunda norma –actualmente vigente – fija el subsidio familiar hasta en un 26% de la remuneración mensual.
Por lo tanto, declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar el subsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, disponiendo el pago de las diferencias a partir del 8 de mayo de 2010, en atención a que el derecho se hizo exigible desde de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 –26 de septiembre de 2017– y presentó petición dentro del término de cuatro años –14 de diciembre de 2017 –. Finalmente ordenó realizar los descuentos de ley y condenó en costas a la entidad demandada, estimando las agencias en derecho en un 2% del total de las pretensiones (fls. 102 – 112).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada en escrito que obra a folios 117 a 120 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada en escrito que obra a folios 117 a 120 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que la norma aplicable al presente caso es el Decreto 1161 de 2014.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182019-00086-01
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Así mismo sostuvo que el demandante no puede pretender el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, en la medida que resulta incompatible con el pago que viene realizando la entidad por concepto de esa prestación en cuantía del 23% de la asignación básica, toda vez que este último fue reconocido mediante acto administrativo en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y además, actualmente goza de legalidad, ya que no fue demandado. Finalmente, manifestó que no debe condenarse en costas en la medida que las mismas no se encuentran acreditadas en el proceso.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 19 de mayo de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 125) y posteriormente, mediante providencia de 2 de junio del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 128). En esta oportunidad procesal intervinieron las partes.
partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fI. 128). En esta oportunidad procesal intervinieron las partes.
2. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Alegatos parte demandante (fls. 131 – 132): Señaló que su situación en relación con el subsidio familiar se encuentra regida por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como quiera que contrajo matrimonio el 8 de mayo de 2010 y el Decreto 3770 de 2009 que derogó la disposición del 2000, fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017.
2.2. Alegatos parte demandada (fls. 134 – 137): Manifestó que para la fecha en que el demandante contrajo matrimonio no se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000 y en esa medida la entidad demandada podía reconocer un derecho bajo una disposición derogada. Reiteró que en el presente asunto no puede hablarse de un derecho adquirido ni existía vulneración del principio de progresividad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA
Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182019-00086-01
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fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si el señor Javier Hernando Ortiz Coronado, quien presta sus servicios como Soldado Profesional de la Armada Nacional, tiene derecho que le sea reconocido el subsidio familiar en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5% del sueldo mensual.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante tiene derecho a que el subsidio familiar sea reconocido conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, teniendo en cuenta el 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, como quiera que si bien esa norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que al declararse la nulidad de esa última por parte del Consejo de Estado, surgió para el interesado el derecho a su reclamación, en atención a que la primera disposición cobró vigencia desde su expedición –14 de septiembre de 2000 – hasta la subrogación del Decreto 1161 de 24 de julio 2014. De igual forma, se aclara que no
interesado el derecho a su reclamación, en atención a que la primera disposición cobró vigencia desde su expedición –14 de septiembre de 2000 – hasta la subrogación del Decreto 1161 de 24 de julio 2014. De igual forma, se aclara que no existe una situación consolidada que impida la reclamación del reajuste del subsidio familiar, habida cuenta que se trata de una prestación periódica que mientr as se encuentre en servicio activo, puede ser debatida en cualquier momento.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Del subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales
Como antecedentes normativos, conviene mencionar que la Ley 2ª de 19 de febrero de 19451, estableció en su artículo 73 una prestación denominada “prima mensual de alojamiento”, la cual se reconoció a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que estuvieran casados o viudos y que a su vez tuvieran hijos que de pendieran económicamente de ellos. Posteriormente, a través de los Decretos Nos. 3220 de 9 de diciembre de 19532 y 501 de 1º de marzo de 19553 dicha prestación fue reconocida también a los miembros retirados – oficiales y suboficiales – y a partir del Decreto 325 de 1959 fue denominado “subsidio familiar”.
1 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”. Publicada en el
1 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”. Publicada en el Diario Oficial No. 25.772, de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). 2 “Por el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares” 3 “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada
Nacional”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350182019-00086-01
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La Ley 21 de 1982 4, en el artículo 1º definió dicha prestación, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en relación con los soldados e infantes de marina profesionales, el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , en el artículo 11 estimó:
Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , en el artículo 11 estimó:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Lo anterior significa, que en tratándose de esos uniformados, el subsidio familiar se reconoce siempre y cuando se encuentren casado o con unión marital de hecho vigente, en un porcentaje del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5%, pues respecto este último emolumento, el artículo 2º en su tenor literal dispone:
“ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).”
De lo
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