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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00102-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00102-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante MARÍA EUGENIA OCAMPO DÍAZ

Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Tema: Reconocimiento descansos compensatorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No: 0080

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del i) Oficio No. E-00022-2018005439 del 19 de junio de 2018, suscrito por el Jefe

de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del i) Oficio No. E-00022-2018005439 del 19 de junio de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Subdirector Administrativo y Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, que negó el reconocimiento y pago total de los salari os causados por el trabajo extraordinario o suplementario, generado desde el 1° de enero de 2013 y la incidencia salarial de éste en la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante y; ii) Oficio No. E-00022-2018007248 de 17 de agosto de 2018, emitido por la misma autoridad, a través del cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición y se rechazó el de apelación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar el total de los salarios generadosRadicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 por concepto de recargos y trabajo extraordinario o suplementario; asimismo, reliquidar con permanencia en el tiempo las prestaciones sociales devengadas por la accionante, as í como la reliquidación de los aporte s a seguridad social con la inclusión de todos los salarios, factores y prestaciones.

También pidió la actualización de los valores adeudados con base en el IPC ,

devengadas por la accionante, as í como la reliquidación de los aporte s a seguridad social con la inclusión de todos los salarios, factores y prestaciones.

También pidió la actualización de los valores adeudados con base en el IPC , los intereses moratorios , los recargos de ley y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señala que la demandante labora en el Hospital Militar Central desde el 8 de junio de 1993, actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios en el Departamento de enfermería -planta.

Relata que en los últimos años el salario devengado ha sido: para el año 2013, $1’287.849; 2014, $1’387.491; 2015, $1’387.491; 2016 $1’495.300 y 2017, $1’436.610.

Aduce que el hospital presta sus servicios en un horario permanente, por lo que la jornada laboral es por turnos previamente programados, así la jornada nocturna es de 6 pm a 6 am y se debe remunerar con un recargo del 35% conforme el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978.

Agrega que la demandante labora permanentemente durante los días domingos y festivos, considerados como descanso obligatorio, los que deben ser pagados por el doble de valor y con otro día compensatorio según el artículo 39 del mismo decreto.

Expone que l a asistencia se controla por medio de planillas en donde se registran los días de la semana por la letra inicial de cada uno, los días libres con la letra L; domingo D, la indicación del turno como de la mañana, tarde,

Expone que l a asistencia se controla por medio de planillas en donde se registran los días de la semana por la letra inicial de cada uno, los días libres con la letra L; domingo D, la indicación del turno como de la mañana, tarde, noche uno o noche dos con las letras M, T, N1 y N2 respectivamente.

Refiere que el Hospital Militar excluye todos los tipos de recargo y salario por trabajo extraordinario pa ra liquidar las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y parafiscal.

Indica que además del salario bás ico, subsidio de alimentación , auxilio de transporte, le eran pagados parcialmente los recargos por trabajo suplementario en jornada nocturna, domingos y festivos, y además eran excluidos al calcular la prima de vacaciones, bonificación por recreación,Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad , cesantías, aportes a seguridad social y parafiscales.

Manifiesta que solo hasta mayo de 2018 , los recargos por trabajo suplementario en jornada nocturna, domingos y festivos, comenzaron a s er tenidos en cuenta para pagar los aportes al sistema de seguridad social y algunos factores adicionales al sueldo básico.

Destaca que el 25 de mayo de 2018, la demandante solicitó al Hospital Militar Central el reconocimiento y pago de los recargos y s u incidencia en las prestaciones sociales, así como su pago total; la entidad mediante Oficio No.

Destaca que el 25 de mayo de 2018, la demandante solicitó al Hospital Militar Central el reconocimiento y pago de los recargos y s u incidencia en las prestaciones sociales, así como su pago total; la entidad mediante Oficio No. E-00022-2018005439 del 19 de junio de 2018 , negó la petición. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y a través de Oficio E-00022-2018007248 de 17 de agosto de 2018, se confirmó la decisión y se rechazó el recurso de apelación por improcedente.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expuso que en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 13 de abril de 2021, se estudió de oficio la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y la declaró probada parcialmente, respecto del reconocimiento y pago del descanso compens atorio por cada dominical o festivo que, se aduce, prestó sus servicios la demandante, con antelación al 31 de diciembre de 2015.

Argumenta que en el caso sub examine, se debe establecer si la señora María Eugenia Ocampo Díaz tiene o no derecho a: i) que el Hospital Militar Central le reconozca salarialmente el tiempo extraordinario y los recargos nocturnos que afirma fueron laborados, a partir del 1° de enero de 2013 , así como al

Eugenia Ocampo Díaz tiene o no derecho a: i) que el Hospital Militar Central le reconozca salarialmente el tiempo extraordinario y los recargos nocturnos que afirma fueron laborados, a partir del 1° de enero de 2013 , así como al pago del descanso compensatorio por cada dominical o festivo, desde el 1 de enero de 2016 , con las incidencias en la liquidación de sus prestaciones sociales y ii) a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social.

Sostiene que las disposiciones del régimen especial del Hospital Militar Central no contemplan lo r elativo al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo tanto, se debe acudir a las no rmas generales sobre la materia para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, esto es, las contenidas en el Decreto 1042 de 1978.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Menciona que de la Resolución No. 623 del 4 de junio de 1993, así como la certificación del 29 de mayo de 2018, se advierte que la demandante se vinculó el 8 de junio de 1993, en el empleo de Auxiliar de Servicios, Código 61, Grado 33, cuyo horario de trabajo, desde el 1° de mayo de 2008, es de las 19:00 a las 7:30 horas, noche intermedia, por lo que, concluye que labora en un sistema de turnos con una jornada mixta.

1, Grado 33, cuyo horario de trabajo, desde el 1° de mayo de 2008, es de las 19:00 a las 7:30 horas, noche intermedia, por lo que, concluye que labora en un sistema de turnos con una jornada mixta.

Indica que igualmente, de las planillas de turnos y de los reportes diarios, se puede establecer que la demandante laboró en días domingos y festivos y la entidad le pagó a la actora por dichos conceptos entre 2013 a 2019, un total de 2056 horas de las 2177,5 h. laboradas, por lo que, existe un saldo pendiente de 121.5 h, por consiguiente, le asiste razón a la apoderada de la demandante, cuando asegura que la entidad le adeuda por este concepto . Asimismo, comoquiera que la remuneración debe tasarse en 200% y como se cancelaron los recargos con un 100%, le adeuda el 100% restante.

Agrega que la entidad también adeuda el recargo nocturno, toda vez que pagó 8625 horas cuando lo correcto eran 9438 horas, faltando por sufragar 813 horas que corresponden a 33 días . No obstante, en el lapso comprendido entre el 2016 a 2019, la demandante trabajó 190 días dominicales y festivos y le fueron compensados con períodos de descanso de 100 días, por lo tanto, podría concluirse que quedaron pendientes 90 días, pero como de cada turno gozó de un día de descanso, se satisfacen los postulados de los artículos 35 y 39 del Decreto 1242 de 1978. Igualmente, considera que t ampoco tiene derecho al reconocimiento de las horas extras, pues no superó las 66 horas

gozó de un día de descanso, se satisfacen los postulados de los artículos 35 y 39 del Decreto 1242 de 1978. Igualmente, considera que t ampoco tiene derecho al reconocimiento de las horas extras, pues no superó las 66 horas semanales y tampoco pertenece al nivel asistencial grado 19.

Refiere que el Decreto 2701 de 198 8, señala de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central, sin que, se encuentren los recargos por trabajos extra diurno o n octurno, dominicales y festivos, por consiguiente, niega dicha pretensión.

Puntualiza que la demandante en materia pensional, se rige por la Ley 100 de 1993, toda vez que no se encuentra en régimen de transición ; entonces, del contenido del Decreto 1158 de 1994, le asiste el derecho a que los aportes al Sistema General de Seguridad Social, sean liquidados con la inclusión de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos que laboró, sin embargo, solo desde el 1° de enero de 1997, pues, se evidencia que prestó sus servicios en tales jornadas, lo que conlleva a que el reajuste sea desde el 1° de enero de 1997 a 31 de marzo de 2018.

Destaca que el reconocimiento y pago de los recargos dominicales y festivos, se hizo exigible a partir del 31 de diciembre de 2013, dado que para esa fecha la entidad no remuneró en su integridad la labor prestada por la demandanteRadicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

la entidad no remuneró en su integridad la labor prestada por la demandanteRadicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 y como formuló petición el 24 de mayo de 2018, se encuentran prescritos los recargos causados con anterioridad al 24 de mayo de 2014.

Finalmente, se abstiene de condenar en costas, por cuanto no se observó una conducta dilatoria o de mala fe.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante:

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia (07. 2-10 expediente digital), con el fin de que se revoquen los aspectos que no fueron despachados favorablemente por el A-quo y en especial: i) la reliquidación de todas las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y las demás que haya devengado) correspondientes al trabajador demandante, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; ii) el ajuste de valor y los intereses moratorios, sobre cada obligación mensual adeudada ; y, iii) las costas procesales a favor de la accionante.

Explicó que el A-quo, se abstuvo de incluir como factor de salario, el percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988 es el que contiene el régimen

Explicó que el A-quo, se abstuvo de incluir como factor de salario, el percibido por el trabajo realizado en días domingos y festivos, con el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988 es el que contiene el régimen prestacional de estos servidores públicos, y no aplica por favorabilidad las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen prestacional de todos los servidores públicos del orden nacional.

Manifestó que debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que los salarios que el Hospital utiliza para cancelar e l trabajo en días domingos o festivos, en jornada nocturna o en tiempo extra ordinario, tienen como base legal precisamente el Decreto Ley 1042 de 1978, porque para l os trabajadores del Hospital Militar se aplican en cuanto al pago de salarios las disposiciones que rigen para los empleados públicos del Orden Nacional, como este Decreto, la Ley 4 de 1992 y los decretos que anualmente dicta el Gobierno Nacional para fijar las escalas salariales. Por consiguiente, s olicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial citado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el Recurso Extraordinario de Súplica (expediente 11001031500020020028801).

Agregó que para la liquidación de las cesantías existe norma de ma nera expresa en la cual, se señala el trabajo en días domingos o festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, constituye factor salarial para su liquidación.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

jornada nocturna o en tiempo extraordinario, constituye factor salarial para su liquidación.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, refirió que sobre el pago de intereses moratorios frente a los aportes pensionales, el Hospital Militar Central , empezó a pagar en mayo de 2018 estos aportes con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en día s de descanso obligatorio, sin considerar que por una interpretación unilateral suya, dejó de pagar este dinero al Sistema de Seguridad Social; es decir, que su injustificada morosidad, no puede ser asumida por la trabajadora; además, “para que proceda la aplicación total de los pagos que se ordenen, por estos conceptos, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses por mora que la planilla unificada necesariamente incluye para que proceda el mismo”.

4.2. Parte demandada:

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (07. 13-20), aduciendo que, la demandante se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, entidad regulada por el Decreto Ley 2701 de 1988 -compendió de carácter especialestableció el régimen prestacional del personal al servicio del Hospital Millar Central, señala expresamente los factores de salario para liquidar prestaciones sociales.

Puntualiza que, con relación a la condena de las 115 horas, no sobra destacar

estableció el régimen prestacional del personal al servicio del Hospital Millar Central, señala expresamente los factores de salario para liquidar prestaciones sociales.

Puntualiza que, con relación a la condena de las 115 horas, no sobra destacar que el Hospital Militar Central ha atendid en debida forma el trabajo en dominical o festivo que prestó la demandante, luego no adeuda suma alguna a la parte demandante; entonces, el período por el que se ordena el pago de la totalidad de las horas laboradas en días dominicales y festivos, incluidas las nocturnas a partir del 24 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2 019, es una consideración totalmente equivocada, puesto que el Hospital nada a deuda y así lo acreditan las planillas y/o comprobantes de pago, en donde se aprecia con facilidad los valores devengados y cancelados. De modo que un simple ejercicio matemático divulga el yerro enrostrado , toda vez que esos medios de convicción muestran el pago de las horas trabajadas por la demandante en domingos y festivos desde el mes de mayo de 2014 al mes de mayo de 2019.

Agrega que en el evento puramente teórico y poco probable que la decisión del Juzgado sea confirmada, se debe analizar el fenómen o jurídico de la prescripción, contemplado en las reglas generales, es decir, la trienal y no la cuatrienal como lo señaló el juez de instancia. Asimismo, se debe revocar la orden impartida en el numeral 4 de la resolutiva, en el sentido de reliquidar los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto, el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los

orden impartida en el numeral 4 de la resolutiva, en el sentido de reliquidar los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto, el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que, se verifica que la entidad demandada observa esa disposición legal, y allí no se aprecia el valor del trabajo suplementario, ni dominicales o festivos, luego no se debe tomar en cuenta para aportes pensionales.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Además, en el evento de que así sea, se debe aplicar la prescripción para aportes parafiscales.

Finalmente, manifiesta que el Tribunal en una sentencia dispuso: “el Hospital no tuvo ningún sentimiento de querer incurrir en incumplimiento legal alguno y, por ende, se deberá revocar la decisión que ordenó l a indexación del valor de tales aportes, comoquiera que el Hospital verificó razones de tipo legal -artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988y ello implicó que incurriera en la omisión que se juzga a través del presente informativo, motivo por el cual no se le debe ordenar el pago con la actualización”.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte de la demandante

La parte demandante pidió tener en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la demanda, las que se expusieron en las diversas

la actualización”.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte de la demandante

La parte demandante pidió tener en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la demanda, las que se expusieron en las diversas etapas que se surtieron en la primera instancia y las que sustentan el recurso de apelación parcial.

Expone que de los antecedentes fácticos y jurídi cos relevantes que han ido modificando la historia del Hospital Militar Central, y que gracias a la lucha de los trabajadores; primero a través de su sindicato ASEMIL desde el año de 1996 y luego en forma individual con fallos originados como en esta demanda, los empleados lograron obtener el reconocimiento y pago de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en días domingos y festivos y en jornada nocturna, pues al expedirse el Decreto 2701 de 1988, el hospital no pagaba este derecho.

Argumenta que “Si el Hospital Militar Central aplica de manera integral, porque no existe otra norma distinta, al Decreto 1042 de 1978 para liquidar y pagar los salarios por el trabajo en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio y en jornada nocturna, no existe razón jurídica válida, para que la única disposición complementaria de los artículos 33 y siguientes, que el 42 del citado Decreto sea inaplicable, porque establece que estos montos, a pesar de ser factor salarial, no se apliquen como t ales y en consecuencia, se disminuyan las prestaciones sociales devengadas por mi mandante, establecida en el Decreto 2701 de 1988 y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social”.

5.2. Parte demandada

devengadas por mi mandante, establecida en el Decreto 2701 de 1988 y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social”.

5.2. Parte demandada

La parte demandada, en escrito visible en el folio 12. 2-6 del expediente digital, solicitó REVOCAR la decisión de condena y, en su lugar, absolver al Hospital Militar Central de todas las pretensiones incoadas en la demanda y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

En el presente asunto, se advierte que el 18 de agosto de 2021, esta Corporación -Subsección “F”, emitió sentencia en el proceso adelantado por la señora María Eugenia Ocampo Díaz, aquí demandante, contra el Hospital Militar, también demandado en esta oportunidad, se dispuso:

“En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

“En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Eugenia Ocampo Díaz contra el Hospital Militar Central, y en su lugar dispone:

(...) PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos de origen laboral causados con anterioridad al 7 d e diciembre de 2009, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. 2687

DIGE.SUAD.UNTH de 2 de abril de 2013 y 5101 DIGE.SUAD.UNTH de 25 de 20 Junio del mismo año, mediante los cueles se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios no disfrutados por la demandante desde el año 2005.

TERCERO: De conformidad con la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al Hospital Militar Central, a reconocer y pagar a favor de la señora María Eugenia Ocampo Díaz, identificada con cédula de ciudadana número 24.824.668 de Bógala, el equivalente a 3,37 días de salario, o su equivalente a horas (27),

a reconocer y pagar a favor de la señora María Eugenia Ocampo Díaz, identificada con cédula de ciudadana número 24.824.668 de Bógala, el equivalente a 3,37 días de salario, o su equivalente a horas (27), por concept o de días de descenso compensatorio dejados deRadicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 pegar, por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.

CUARTO: Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente formula: (…)

QUINTO: Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 y siguientes del C.P.A.CA.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia

(…)”

Ahora, si bien se advierte que en el pro ceso 2014-387, se analizó el tema respecto a los días de descanso compensatorio que causó la señora María Eugenia Ocampo Díaz, por sus labores desarrolladas en el Hospital Militar Central, también es cierto, que el período solicitado difiere del pretendido en el presente medio de control, comoquiera que se logra advertir que solicitó: “la

Eugenia Ocampo Díaz, por sus labores desarrolladas en el Hospital Militar Central, también es cierto, que el período solicitado difiere del pretendido en el presente medio de control, comoquiera que se logra advertir que solicitó: “la nulidad de los Oficios No. 2687 DIGE.SUAD.UNT H de 2 de abril de 2013 y 5101 DIGE.SUAD.UNTH de 25 de junio del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios no disfrutados por la demandante desde el año 2005”

Asimismo, en dicha oportunidad, el análisis de los descansos compensatorios fue hasta enero de 2011, pues, así se desprende de la parte considerativa de la providencia en cita, que al respecto señaló:

“(…) Por lo tanto, el posible análisis del derecho reclamado solo podría realizarse desde el 7 de diciembre de 2009 (por estar prescrito lo anterior a esa fecha, de conformidad con la fecha de solicitud ante la entidad demandada) al 31 de diciembre de 2010 (porque recordemos, a partir de enero de 2011 se viene pagando el emolumento).

Lo anterior significa que en el caso que nos ocupa no operó en forma total la prescripción del derecho reclamado, pues como se observa, la demandante si bien no solicitó en el momento oportuno el reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 al 6 de diciembre de 2009 , lo cierto es que sí lo realizó respecto al período comprendido entre el 7 de diciembre 2009 y el 31 de diciembre de 2010, luego la Sala concluye que en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción únicamente de

respecto al período comprendido entre el 7 de diciembre 2009 y el 31 de diciembre de 2010, luego la Sala concluye que en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción únicamente de los derechos de origen laboral causados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Así, como quiera que la excepción de prescripción solamente operó de forma parcial, la Sala entrará a estudiar el segundo problema jurídico planteado”.

Por consiguiente, del anterior análisis, se descarta una posible cosa juzgada, por lo que, se procederá analizar de fondo las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, si en el caso sub examine, i) operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los derechos reclamados por la demandante María Eugenia Ocampo Díaz ; y una vez d eterminado el período bajo análisis, establecer ii) si tiene derecho a que se cancele el valor y se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en días domínales y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna.

Asimismo, determinar si operó la iii) prescripción de los aportes pensionales por t ratarse de contribuciones parafiscales. Y f inalmente, iv) si se deben

nocturna.

Asimismo, determinar si operó la iii) prescripción de los aportes pensionales por t ratarse de contribuciones parafiscales. Y f inalmente, iv) si se deben reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y ordenar o no la indexación del valor de los aportes para pensión.

3. Normatividad aplicable

3.1 Naturaleza jurídica y el Régimen Salarial de los empleados del Hospital Militar Central.

El Hospital Militar Central fue creado mediante el Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Luego, fue expedido el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”, dispuso:

“ARTÍCULO 1 ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplic able a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional . En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadoresRadicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadoresRadicación: 11001-33-35-018-2019-00102-01

Demandante: María Eugenia Ocampo Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 oficiales del Ministerio de Defensa Nacional ”. (Destaca

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