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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00107-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00107-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Ernesto Morales Portilla Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la

Fiduprevisora S.A.

Radicación: 110013335018-2019-00107-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fonpremag (f. 66s), contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 52s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Ernesto Morales Portilla , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de los actos fictos configurados por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de septiembre de 2018, ante el Ministerio de Educación – Fonpremag y del 15 de junio de 2018 presentado ante la Fiduprevisora, por cuanto negaron el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación –

presentado ante la Fiduprevisora, por cuanto negaron el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de la “sanción moratoria, a que haya lugar, debido al no pago oportuno de la cesantía parcial” desde el “15 de febrero de 2017” al 24 de abril de 2018, e quivalente a un día de salario por cada día de retardo.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 2

Así mismo, solicitó que se indexe la condena , se reajusten los valores adeudados, se paguen los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y se condene en costas y gastos procesales.

2. Hechos

La apoderada del demandante indica que el “31 de octubre de 2017” (f.30), el señor Ernesto Morales Portilla solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías. Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1828 de 26 de febrero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el “25 de abril de 2018”, por lo cual considera que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

Educación de Bogotá.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el “25 de abril de 2018”, por lo cual considera que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.

Refiere que el 1 3 de junio de 2018, solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la Entidad no dio respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

Aduce que Fonpremag remitió la petición ante la Fiduprevisora el 15 de junio de 2018, sin obtener respuesta.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315 de la Constitución Política y Leyes 1071 de 2006, 91 de 1989 y 1285 de 2009.

Afirma que los servidores públicos, regidos bajo la Ley 91 de 1989, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 3

Añade que sumado al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la demandante tiene derecho a la indexación de los valores adeudados, de conformidad con la sentencia T-418 de 1996.

Añade que sumado al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la demandante tiene derecho a la indexación de los valores adeudados, de conformidad con la sentencia T-418 de 1996.

Indica que el Consejo de Estado de manera reiterada ha establecido la procedencia de la sanción moratoria ante la mora en el pago de las cesantías, por lo que considera que tiene derecho a que se accedan a las pretensiones de la demanda.

4. Contestación de la Demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduprevisora, no contestaron la demanda (f.48).

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 1 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 8 de septiembre de 2020 (f. 52s) en la que accedió al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, en los térmi nos previstos en la Ley 1071 de 2006, esto es, desde el 14 de febrero de 2018 al 24 de abril de 2018. Así mismo, ordenó en su artículo cuarto “la suma total causada con sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 26 de abril de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. Por último, dispuso en su artículo quinto, “condenar en costas” a las accionadas (f.60).

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del

a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. Por último, dispuso en su artículo quinto, “condenar en costas” a las accionadas (f.60).

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial y cita jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que la Ley 1071 de 2006 no excluye a los docentes para su aplicación; agrega que la norma dispone unos plazos estrictos para cancelar las cesantías y una vez se termine corre el pago de la sanción moratoria.

Anota que la sentencia de unificación señala la forma en que se debe contar los plazos de para hacer exigible la sanción moratoria, por lo que se debe contar 70 días hábiles desde el 1 de noviembre de 2017, día hábil siguiente a la radicación de la petición, por lo que el pago se debió realizar el 14 de febrero de 2018 y quedó a disposición a partir del 25 de abril del mismo año. Agrega que se debe tener enMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 4

cuenta la asignación básica para realizar el pago de la sanci ón moratoria y anota que no ocurrió la prescripción.

Arguye que la sentencia de unificación manifiesta que no procede la indexación de la sanción moratoria mientras se produce día a día; sin embargo, la condena por tal concepto debe ajustarse en atención al artículo 187 del CPACA.

Por último, advierte que condena en costas por cuanto las entidades demandadas “no ejercieron defensa alguna de sus intereses al no contestar la demanda

tal concepto debe ajustarse en atención al artículo 187 del CPACA.

Por último, advierte que condena en costas por cuanto las entidades demandadas “no ejercieron defensa alguna de sus intereses al no contestar la demanda dentro de la oportunidad otorgada para el efecto” (f.59vto).

6. Recurso de Apelación (f.66s)

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag y la Fiduprevisora S.A., presenta recurso de apelación, pues considera que se debe revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia del a quo, por cuanto no es procedente que la condena incluya la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, ni se debe condenar en costas a la entidad.

Aduce que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituiría en una doble sanción para la Administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

Manifiesta que la sentencia de unificación señaló que la indexación y la sanción moratoria no son compatibles y que por ende no es viable que se ordene su reconocimiento en forma simultánea. Anota que la indexación es una herramienta para recuperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que tiene la misma finalidad que la sanción moratoria.

Por último, anota que no procede la condena en costas, ya que “ no se observó conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso” (f. 67 vto), por lo

finalidad que la sanción moratoria.

Por último, anota que no procede la condena en costas, ya que “ no se observó conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso” (f. 67 vto), por lo que en la parte resolutiva resolvió condenar en costas y fijar agencias en derecho.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 5

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 82) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 8 6), el Ministerio Público guardó silencio, la apoderada de la parte actora no alegó de conclusión y la apoderada de las accionadas allegó escrito (f.90s) en donde reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de

marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Es del caso precisar que en el recurso de apelación interpuesto por Fonpremag y la Fiduciaria la Previsora SA solo controvierte la indexación de la sentencia y la condena en costas; razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al i) ordenar indexar el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías ; y (ii) si le asiste la razón al Juez de primera instancia al condenar en costas y fijar agencias en derecho a la parte actora.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 6

3. Indexación de la sanción moratoria

Las accionadas, discrepan de la orden de indexar el valor de la sanción moratoria, al considerar, que la mencionada sanción es incompatible con la indexación, como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema.

En primer lugar, advierte la Sala que el Consejo de Estado 1 ha definido la indexación como “uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación 2

sobre el tema.

En primer lugar, advierte la Sala que el Consejo de Estado 1 ha definido la indexación como “uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación 2 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda”. Se indicó igualmente que “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté pro tegido contra sus efectos nocivos”.

En torno a la sanción moratoria y la protección del poder adquisitivo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C -488 de 1996 para declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, así:

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la

la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una

1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015), 2 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflación»Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 7

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obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación” (negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 20163, se pronunció en torno a la improcede ncia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas,

tardío de las cesantías, “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961 -2015) ratificó criterio jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan, en tal sentido decidió:

“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”

Para concluir lo anterior, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos característicos de la indexación, son los siguientes:

1. “Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.

3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 8

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.”

Igualmente el Alto Tribunal señaló que, además de esas características se debe observar que “la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación , y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma

recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador4.” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa afirma que: “al no tratarse [sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en ti empo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.”

Precisó el Consejo de Estado que “ para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 9

causa fue la demora en e l pago de una prestación”. Concluyó que “la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías.

Ahora bien, luego de proferida la providencia de unificación en comento, la Subsección “A” de la Se cción Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 5, radicado N° 68001-23-33-000-2016-00406Subsección “A” de la Se cción Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 5, radicado N° 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-18) C.P. William Hernández Gómez realizó la siguiente interpretación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en torno a la indexación de la sanción moratoria: “(…) En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación

esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la s iguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, C. P: William Hernánd ez Gómez, Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-00406-01(1728-18), actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 10

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguien te que cesó la causación de la sanción moratoria su

indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguien te que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto).

Sin embargo, esta postura difiere de la sostenida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 6, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez donde se plantea la tesis de la improcedencia absoluta de la indexación sobre sumas que correspondan a sanción moratoria al indicar “(…) en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.”

En el mismo sentido, en la sentencia de 30 de enero de 20207, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, C.P. César Palomino

de conclusión.”

En el mismo sentido, en la sentencia de 30 de enero de 20207, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, se expuso: “En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económico. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”8.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16), actor: Alba Luz Pulido Durán, demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia proferida el 30 de enero de 2020, C. P: César Palomino Cortés , Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15), actor: Ingrid Alexandra Troncoso Rodríguez, demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y Secretaría de Educación del Tolima.

Alexandra Troncoso Rodríguez, demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y Secretaría de Educación del Tolima. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00107-01 Página. 11

Conforme lo expuesto advierte la Sala que la tesis acogida en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado -en la cual se sustentó el fallo de primera instancia en el presente asunto, - según la cual, procede la indexación del valor causado cuando se termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, no constituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a este se c ontraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria.

Esta Sala de Decisión acoge es ta

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