TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00113-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00113-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La demandante prestó sus servicios al Hospital de Engativá hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2016, la existencia de la relación laboral se declarará durante este periodo / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La desnaturalización de los contratos que da lugar al pago de prestaciones sociales equivalentes al personal de planta, opera entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2016, el pago de las prestaciones derivadas de esa desnaturalización corresponde entre el 01 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2016 / PRESCRIPCIÓN – Declara probada parcialmente la excepción de prescri pción de l as prestaciones reclamadas por la señora, salvo los aportes pensionales, para los periodos de vinculación comprendidos entre el 01 de abril de 2009 y el 15 de julio de 2009 y del 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2009.
Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora (…) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, deriva dos de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital de Engativá ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S.E.?
Tesis: “(…) se demostraron los siguientes componentes: i) Se conjuga el criterio
desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital de Engativá ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.?
Tesis: “(…) se demostraron los siguientes componentes: i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte del Hospital de Engativá y prestada por la señora (…) está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atenci ón a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional. La naturaleza de la función de carácter permanente desarrollada por la demandante, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad y el personal médico con quien prestaba el servicio. (…) ii) Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de uno o varios superiores, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, la demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad, por los cuales debía responder; actividades que no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal de la entidad. (…) iii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación aproximada de 7 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de un Hospital esto es de carácter permanente. (…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la
de 7 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de un Hospital esto es de carácter permanente. (…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital de Engativá ahora Subred Integrada de Servicios Norte E.S.E. vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) los honorarios percibidos por los profesionales de la salud son una de las excepciones a la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y por ende, nada le impedía a la demandante prestar sus servicios como profesional de la salud a diferentes instituciones ho spitalarias en forma simultánea, máxime cuando se encuentra demostrado que sus horarios no interferían en la prestación del servicio. (…) no encuentra camino de prosperidad el argumento presentado en el recurso de apelación elevado por la apoderada de la entidad encartada, encaminado a señalar que no se encuentran demostrados los elementos que configu ran la relación laboral entre las partes. (…) el día 14 de abril de 2018 la demandante reclamó ante la Subred Integrada de Servici os de Salud Norte E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios. (…) En el caso objeto de estudio, se probó que, entre los
reclamó ante la Subred Integrada de Servici os de Salud Norte E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios. (…) En el caso objeto de estudio, se probó que, entre los contratos suscritos por las partes, se presentaron dos interrupciones superiores a30 días hábiles (…) frente a las prestaciones sociales reclamadas, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los dos primeros periodos de vinculación anota dos en presencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 14 de abril de 2018. (…) los derechos pr estacionales correspondientes a los dos primeros periodos de vinculación no fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes) y por ende se ven afectados por el fenómeno prescriptivo. (…) No sucede lo mismo con las prestaciones derivadas del tercer periodo de contratación (del 01 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2016), como quiera que la ejecución del último contrato tuvo lugar hasta el 30 de junio de 2016 y por ende, la reclamación podía elevarse en tiempo hasta el 30 de junio de 2019 luego entonces, habiéndose realizado el 14 de abril de 2018, fuerza concluir que la reclamación se hizo en tiempo y con ello se impidió la configuración de la prescripción. (…) la declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón
parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual debe ordenarse el restablecimiento del derecho en ese sentido. (…) En la sentencia proferida en primera instancia el a quo llegó a la conclusión de que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, decisión que como se señaló en precedencia obedeció a un incorrecto análisis de los medios de prueba allegados al plenario. (…) se modificará la sentencia proferida en primera instancia para precisar que, la desnaturalización de los contratos que da lugar al pago de prestaciones sociales equivalentes al personal de planta, opera entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2016; no obstante el pago de las prestaciones deriva das de esa desnaturalización corresponde al periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2016, no están afectados por el fenómeno prescriptivo como se explicó en precedencia. (…) se acreditó que la demandante prestó sus servicios al Hospital de Engativá hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2016, razón por la cual la existencia de la relación laboral se declarará durante este periodo. (…) en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comun es y ordinarias, teniendo en cuenta que sobre los dos primeros periodos de vinculación operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el pago se ordenará única mente sobre el periodo no prescrito en el cual se desnaturalizó el
sociales comun es y ordinarias, teniendo en cuenta que sobre los dos primeros periodos de vinculación operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el pago se ordenará única mente sobre el periodo no prescrito en el cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, esto es entre el 01 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2016. (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corres ponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…)
la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (...) se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instanc ia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero se modificará en los términos previamente descritos. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009,
MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-2005-00248-01(0979-09);
quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -23-25-000-2007-0039501(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000 -23-25-0002008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Deicy Erminia Bautista Ríos a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20181100228451 del 05 de octubre de 2018 , mediante el cual la Sub Red Integr ada de Servicios d e Salud Norte E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho para el Hospital de Engativá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en el cargo de enfermera jefe en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016.
Así mismo se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Deicy Erminia Bautista Ríos.
- La totalidad de factores de salario devengados por una enfermera jefe de la planta de la entidad, causados entre el 01 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2016.
- El valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas
planta de la entidad, causados entre el 01 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2016.
- El valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y de diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de2
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones causadas, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, causadas entre el 01 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016 , prestaciones que debe ser liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de enfermera jefe de la entidad demandada.
- Cotizar el fondo de pensiones el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponde como empleador de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016, tomando como IBC el salario devengado por un trabajador de planta con el mismo cargo que la demandante.
- Efectuar las cotizaciones que la entidad como empleadora debió efectuar al sistema de seguridad social en salud durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2016, tomando como IBC el salario devengado por un trabajador de planta con el mismo cargo que la demandante.
Sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor confor me al IPC,
salario devengado por un trabajador de planta con el mismo cargo que la demandante.
Sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor confor me al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Engativá hoy Subred Integrada de servicios de Salud Norte de manera constante, ininterrumpida y presencial en el cargo de enfermera jefe entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2016.
Las labores que le fuer on asignadas en virtud de su contratación con el Hospital de Engativá corresponden a las de una enfermera jefe, en el horario de lunes a viernes de 1:00 m a las 7:00 p.m.
Las funciones desempeñadas por la demandante fueron bajo continua dependencia y subordinación, cumplió horarios de trabajo y turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta.
El 14 de abril de 2018 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las3
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad , en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 20181100228451 del 05 de octubre de 2018, por medio del cual despachó de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante.
servicios a la entidad , en respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 20181100228451 del 05 de octubre de 2018, por medio del cual despachó de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Conse jo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad” (sic), con el fin de concluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que p ese a haber trabajado continuamente para el Hospital de Engativá hoy Subred Integrada de servicios de Salud Norte E.S.E. como cualquier otro empleado, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por la demandante lo f ueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no dan lugar a los derechos reclamados.
Formuló las excepciones de mérito legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo laboral por no reunir los requisitos legales para ser reconocido, inexistencia de la calidad de empleado público y la genérica.
de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo laboral por no reunir los requisitos legales para ser reconocido, inexistencia de la calidad de empleado público y la genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada r econocer y pagar a la señora Deicy Erminia Bautista Ríos, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por4
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
vacaciones no disfrutadas que devenga u n enfermero, código 343, grado 19, por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para el cálculo el valor de los honorarios pactados en los siguientes periodos: (i) del 01 de mayo al 31 de diciembre de 2009, (ii) del 31 de enero al 01 de diciembre de 2010, (iii) 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, (iv) del 1 de febrero al 30 de abril de 2012, (v) del 01 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013, (vi) del 01 de febrero de 2013 al 31 de
al 31 de diciembre de 2011, (iv) del 1 de febrero al 30 de abril de 2012, (v) del 01 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2013, (vi) del 01 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, (vii) del 3 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015, (vii i) del 02 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, ( xi)1 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2016.
Sí mismo, ordenó pagar a la señora Deicy Erminia Bautista Ríos los valores que canceló por concepto de pensión en virtud de los contratos de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por la ley al empleador, en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2009 y el 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones.
En caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron co tizar, la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó a los mencionados sistemas, durante sus vinculaciones contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, en el porcentaje que le corresponda como trabajadora.
Negó la devolución de los aportes efectuados con destino al sistema de seguridad social en salud y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Consideró que en el presente asunto se acreditan los requi sitos para que se
Negó la devolución de los aportes efectuados con destino al sistema de seguridad social en salud y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Consideró que en el presente asunto se acreditan los requi sitos para que se configure una verdadera relación laboral, prestación personal del servicio, la subordinación que se presume y no fue desvirtuada por la entidad demandada, la remuneración y permanencia puesto que se trata de una función de carácter permanente.
4.- El recurso de apelación
La apoderada de la entidad demandada, señaló que no se valoraron en debida forma los testimonios y el interrogatorio de parte, toda vez que en el presente5
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
asunto no se acredita el requisito de subordinación, sino condiciones de autonomía e independencia para la ejecución de los contratos.
No existe prueba de que la entidad haya ejercido subordinación respecto de las actividades desarrolladas por la demandante, no se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento por parte del Hospital de Engativá o que estuviera impedida para prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa.
La demandante prestó sus servicios en varias entidades al mismo tiempo como lo son la clínica el Bosque y el Politécnico Olaya, así se evidencia en el contenido de su hoja de vida, la anterior circunstancia deja en evidencia la disposición del tiempo en la prestación del servicio.
La parte actora reclama la existencia de la relación laboral para los años 2009 a
su hoja de vida, la anterior circunstancia deja en evidencia la disposición del tiempo en la prestación del servicio.
La parte actora reclama la existencia de la relación laboral para los años 2009 a 2016, no obstante de lo probado en el proces o, para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, no se celebraron contratos entre las partes, igual ocurrió entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2012, y entre el 01 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013, situación que puede ser corroborada por la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la entidad, la cual no fue tachada por la demandante.
Frente a los periodos mencionados operó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo, el a quo no lo consideró y solo le o torgó valor probatorio a una certificación, sin tener en cuenta la totalidad del expediente administrativo de la demandante, donde reposan los contratos celebrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora Deicy Erminia Bautista Ríos el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnaturalización d e los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital de Engativá ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.6
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Servicios de Salud Norte E.S.E.6
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificación expedida el 19 de abril de 2021, por el Director de Contratación (E) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, en donde consta que la señora Deicy Erminia Bautista Ríos suscribió con la entidad varios contratos . Las copias de los contratos, sus prórrogas y/o adiciones fueron allegadas al expediente a partir del contrato No. 6303 -2011 con fech a de inicio 01 de septiembre de 2011 . Del análisis de estos medios de prueba se establece la suscripción de los siguientes contratos:
No. Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación 1 526-2009 01 de abril de 2009 30 de abril de 2009 2 125-2009 01 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 3 244-2009 01 de junio de 2009 30 de junio de 2009 4 4385-2009 01 de julio de 2009 15 de julio de 2009 5 5241-2009 01 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009
4 4385-2009 01 de julio de 2009 15 de julio de 2009 5 5241-2009 01 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 6 0357-2010 01 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 7 1273-2011 01 de enero de 2011 28 de febrero de 2011 8 2257-2011 01 de marzo de 2011 01 de marzo de 2011 9 2924-2011 01 de abril de 2011 30 de abril de 2011 10 3800-2011 01 de mayo de 2011 30 de junio de 2011 11 4806-2011 01 de julio de 2011 31 de julio de 2011 12 5703-2011 01 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 13 6303-2011 01 de septiembre de 2011 31 de octubre de 20111 14 7140-2011 01 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 20112 15 0353-2012 01 de febrero de 2012 30 de abril de 20123 16 1424-2012 01 de mayo de 2012 31 de enero de 20134 17 0088-2013 01 de febrero de 2013 31 de enero de 20145 18 0226-2014 03 de febrero de 2014 02 de enero de 20156 19 0254-2015 02 de enero de 2015 04 de enero de 20167 20 363-2016 05 de enero de 2016 30 de junio de 20168
1 Folios 23 a 24 del expediente 2 Folios 20 a 22, 25 a 26 del expediente y 454 del cd que contiene el expediente administrativo de la
20 363-2016 05 de enero de 2016 30 de junio de 20168
1 Folios 23 a 24 del expediente 2 Folios 20 a 22, 25 a 26 del expediente y 454 del cd que contiene el expediente administrativo de la demandante. Folio 144. 3 Folios 27 a 29 del cuaderno principal y 449 del cd que contiene el expediente administrativo de la demandante. Folio 144. 4 Reposa el contrato, sus adicciones y prórrogas a folios 30 a 30 del expediente principal y 32 a 35, 41, 45 a 46, 51, 57, 62, 63, 67, 71, 87 del cd que contiene el expediente administrativo de la demandante. Folio 144 5 Folios 100 a 102, 109, 123, 142 a 143, 165, 170, 180 a 181, 189 a 190, 283 del cd que contiene el expediente administrativo de la demandante. Folio 144 6 Folios 44 a 46 del expediente principal y 38 a 43 del expediente principal y 204 a 205, 219 a 220, 228, 257, 280 a 282 del cd que contiene el expediente administrativo de la demandante. Folio 144. 7 Folios 47 a 49 del expediente principal y 305 a 307, 334, 343, 351, 362, 365, 371, 379 del cd que contiene el expediente administrativo de la demandante. Folio 144. 8 Folios50 a 52 del expediente principal y 398 a 400, 422 del cd que contiene el expediente administrativo7
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En la sentencia proferida en primera instancia el a quo para analizar los contratos suscritos entre la demandante y el Hospital de Engativá, tomó una certificación allegada con la demanda de fecha 03 de octubre de 2018, que obra a folio 10 del expediente, documento en el cual solo se certificaron 9 contratos su scritos entre las partes, en razón a ello, el análisis de la vinculación de la demandante en esta instancia se efectuará con la certificación allegada al expediente por solicitud del a quo el día 19 de abril de 2021, en la cual se certifican 20 contratos s uscritos entre las partes y además se encuentra acompañada de copia de los contratos, sus prórrogas y adiciones a partir del contrato No. 6303-2011 con fecha de inicio 01 de septiembre de 2011.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la demandante prestó sus servicios a favor del Hospital de Engativá luego Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2016, en donde es posible observar una interrupción inferior a 30 días y dos interrupciones superiores a 30 días, veamos:
- Entre la finalización del contrato 4385-2009 y la suscripción del contrato 5241-2009, transcurrieron 73 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 5241 -2009 y la sus cripción del contrato 0357-2010, transcurrieron 224 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 7140 -2011 y la suscripción del contrato
- Entre la finalización del contrato 5241 -2009 y la sus cripción del contrato 0357-2010, transcurrieron 224 días hábiles. • Entre la finalización del contrato 7140 -2011 y la suscripción del contrato 0353-2012, transcurrieron 21 días hábiles.
En cuanto a las funciones desempeñadas por la demandante , se certificaron las siguientes: realizar el recibo y entrega de turno del servicio, con el personal a cargo; realizar asignación de actividades al personal a cargo: pacientes, inventario, papelería, rotación a piso y control de ropa hospitalaria; revisar el i nventario asignado al servicio, en caso de novedad notificar por escrito al área de servicios de apoyo, con copia al coordinador del servicio y de enfermería; identificar y notificar de forma oportuna eventos de interés público al área de epidemiologia; identificar y notificar de forma oportuna incidentes, eventos adversos y complicaciones al área de calidad; establecer comunicación efectiva con el equipo de trabajo y el área administrativa, con el fin de identificar de forma oportuna los trámites administr ativos para el proceso de atención al paciente: brindar
de la demandante. Folio 144.8
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00113-01
Demandante: Deicy Erminia Bautista Ríos
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
información del cuidado y necesidades del paciente al familiar y/o acompañante, en el horario de visita en el servicio; de acuerdo a la orden médica reali
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