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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00119-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00119-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: CLAUDIA JEANET MOLANO AMADO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Claudia Jeanet Molano Amado acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

Claudia Jeanet Molano Amado acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20181100223131 del 28 de septiembre de 2018 , suscrito por la Gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , mediante el cual negó una solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a que se declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral y que la actora se desemp eñó como Auxiliar de Enfermería y/o Auxiliar Área de la Salud, a través de simulados contratos de prestación de servicios y como consecuencia de ello se ordene lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

  • El pago de todos los derechos laborales y prestacionales que corresponden por la actividad desempeñada y en particular el pago de los siguientes emolumentos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestral, de servicios, de navidad, de vacaciones, técnica y antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificaciones especial por recreación y por servicios,

cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestral, de servicios, de navidad, de vacaciones, técnica y antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificaciones especial por recreación y por servicios, reconocimiento por permanencia, bono de productividad, horas extras, recargos nocturnos y la diferencia salarial existente entre el valor reconocido por concepto de honorarios y el salario previsto para el cargo de planta. Lo anterior, sin prescripción alguna. - El pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión y se declare que el tiempo efectivamente prestado debe ser reconocido para efectos pensionales. - El pago de la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995, relacionada con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. - El reintegro de los dineros que fueron descontados por concepto de retención en la fuente, aportes a seguridad social y pólizas de seguro.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , el pago de intereses, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1

1. La señora Claudia Jeanet Molano Amado se vinculó desde el 1º de julio de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2016, en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Hospital de Engativá (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) para

el 30 de septiembre de 2016, en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Hospital de Engativá (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) para el desempeño de actividades como Auxiliar de Enfermería, percibiendo una remuneración mensual promedio de $1.300.000.

2. Las actividades por ella desarrolladas, lo fueron de forma persona l en el Hospital de Engativá, en cumplimiento de un horario el cual era establecido conforme a las agendas y turnos de trabajo. Este esquema se gestionaba a través de un cuadro de programación general para los auxiliares de enfermería (planta y contratistas).

3. Aduce que en el periodo de cumplimiento de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, se configuraron los tr es elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

4. La demandante contó con superiores, de quienes recibía órdenes y directrices para el cumplimiento de sus actividades.

5. La demandante desempeñó actividades como Auxiliar de Enfermería, las cuales se ven expresadas en la prestación de servicios asistenciales a los pacientes, según los

1 Folio 39 y 40Vto. y 75 a 77Vto.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

servicios ofertados por el prestador de salud de acuerdo con su función misional, labores que tenían vocación de permanencia en el tiempo , situación que denota la continuidad en la labor contratada y la ausencia de autonomía.

servicios ofertados por el prestador de salud de acuerdo con su función misional, labores que tenían vocación de permanencia en el tiempo , situación que denota la continuidad en la labor contratada y la ausencia de autonomía.

6. El 5 de septiembre de 2018, la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio 20181100223131 del 28 de septiembre de 2018 , proferido por la Gerente de la Subred

Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 25,38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política. • Legales: Leyes 734 de 2002 (art. 48) 909 de 2004 (arts. 1 y 2), 1437 de 2011 (arts.10 y 102) y Decretos: 2400 de 1968 (art.2, incs. 4), 1950 de 1973 y 3135 de 1990.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Aduce que la entidad realizó una utilización errónea del contrato de prestación de servicios para la vinculación de la demandante, puesto que la intencionalidad de la administración fue evadir la carga prestacional, en detrimento de los derechos laborales de la accionante.

De esta manera debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues resulta indudable que la señora Molano Amado se encontraba en

fue evadir la carga prestacional, en detrimento de los derechos laborales de la accionante.

De esta manera debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues resulta indudable que la señora Molano Amado se encontraba en las mismas condiciones de los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, ya que desempeñaba actividades asistenciales como Auxiliar de Enfermería en condiciones de subordinación, dependencia, permanencia; actividad encaminada a cumplir con la labor misional que por ley se encuentra asignada al prestador de servicios de salud.

Si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prestación de servicios es permitida en la legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de su bordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, puesto que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

1.2. Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.2

2 Folio 65 a 73 y 104 a 111Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Señala como argumentos de defensa que, teniendo en cuenta la importancia del servicio

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Señala como argumentos de defensa que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen un gran cúmulo de actividades a desarrollar, las que naturalmente deben suplirse a través de contrato s de prestación de servicios en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada ; en esa medida la Subred cuenta con plena autonomía administrativa, presupuestal y financiera para adelantar la contratación que estime pertinente para la prestación de los servicios de salud.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 determinó que los contratos de prestación de servicios se encuentran directamente relacionados con la vinculación de personal en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona determinada con quien se acuerdan las labores o actividades profesionales a ejecutar, gozando el contratista de plena autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, como ocurre en el caso objeto de análisis.

Señala que la suscripción de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna de la persona contratada con respecto al personal de planta dada la habilitación legal con que cuentan las entidades públicas para adelantar los procesos contractuales necesarios para el cumplimiento de su misión conforme a los parámetros legales.

En torno al cumplimiento de un horario, expone que en el asunto se trata de una expresión de concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a

parámetros legales.

En torno al cumplimiento de un horario, expone que en el asunto se trata de una expresión de concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

Planteó como excepciones las de “el contrato es ley para las partes”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación ”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “prescripción” “buena fe de la demandada” y “enriquecimiento sin causa”.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

La juez de primera instancia , en sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer : “si la señora CLAUDIA JEANET MOLANO AMADO tiene o no derecho a que se le reconozca la existencia de un a relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios en el Hospital de Engativá, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., y en consecuencia, si tiene o no derecho al pago de salarios y prestaciones que se le adeuden en virtud de dicho vínculo laboral.”4

Previa valoración del contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política identificó que son tres las modalidades de vinculación con entidades del Estado: i) relación legal y reglamentaria, ii) contractual laboral – trabajadores oficiales y iii) a través del contrato

3 Folio 1 a 53 Archivo: 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf (PROTEGIDO)

legal y reglamentaria, ii) contractual laboral – trabajadores oficiales y iii) a través del contrato

3 Folio 1 a 53 Archivo: 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf (PROTEGIDO) 4 Folio 10 y 11 Archivo: 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf (PROTEGIDO)Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

de prestación de servicios cuyo desarrollo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Frente a la última de las modalidades de vinculación, señaló que las entidades públicas se encuentran habilitadas para celebrar este tipo de contratos cuando estén dirigidos al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no puedan ser ejecutadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, se celebren por el término estrictamente indispensable y la actuación del contratista se encuentre apeg ada a los criterios de autonomía e independencia, situación por la cual no hay lugar al pago de prestaciones sociales.

Recordó que, sin embargo, hay lugar a desvirtuar ese vínculo contractual si se comprueba la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral contenidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Igualmente se ocupó de valorar in extenso las sentencias de unificación del Consejo de Estado por las cuales se han fijado las reglas para la solución de controversias en materia del genéricamente denominado “contrato realidad”.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cad a uno de los elementos

de unificación del Consejo de Estado por las cuales se han fijado las reglas para la solución de controversias en materia del genéricamente denominado “contrato realidad”.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cad a uno de los elementos de la relación laboral determinó:

De la prestación personal del servicio: conforme a las pruebas aportadas al expediente y específicamente la certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Norte E.S.E., se tuvo como probado que la señora Claudia Jeanet Molano Amado prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 de forma continua y sin interrupciones superiores a treinta (30) días.

De la remuneración: el despacho encontró probado que la demandante percibía como contraprestación por los servicios prestados un pago por concepto de honorarios.

De la subordinación: frente a este elemento expuso que de acuerdo con la declarac ión rendida por la señora Nury Ortiz León se pudo establecer que la demandante no tenía autonomía, que no podía ausentarse del lugar en el que prestaba sus servicios, que debía acatar estrictamente el horario que estaba estructurado bajo el esquema de turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que cumplía con las órdenes impartidas por la Coordinadora quien al momento del recibo de turno señalaba las actividades y pacientes que requerían la atención, que existía pe rsonal en la planta de la entidad que realizaba las mismas actividades que la demandante y que debía asistir a

órdenes impartidas por la Coordinadora quien al momento del recibo de turno señalaba las actividades y pacientes que requerían la atención, que existía pe rsonal en la planta de la entidad que realizaba las mismas actividades que la demandante y que debía asistir a espacios de capacitación en los que participaban todos los Auxiliares de Enfermería. Estos aspectos fueron reafirmados por la señora Blanca Lucía Corredor Cantor, quien agregó que la accionante se encontraba subordinada a las Jefes del Departamento de Enfermeras y que la actividad era ejecutada con los elementos suministrados por la entidad.

Concluyó que la demandante desarrollaba una función misional de la entidad y por ello era connatural la existencia de la subordinación, pues la actora no gozaba de autonomía e independencia para ejercer su labor, puesto que se veía en la obligación de desarrollar las mismas funciones, atendiendo los horarios, condiciones y medidas de supervisión previstasExpediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

para el personal de planta y de esta manera cumplir con el objeto social previsto para el centro hospitalario.

Con el propósito de establecer la simetría en las actividades desarrolladas por la demandante con el personal de planta, identificó que en comunicación expedida por la Gerencia de la Subred Norte E.S.E. Oficio núm. 20191100049471 del 13 de febrero de 2019, se indicó que dentro de la planta de personal del fusionado Hospital de Engativá, se encuentra el cargo de Auxiliar área de la Salud Código 412 Grado 17, para el periodo 2009

2019, se indicó que dentro de la planta de personal del fusionado Hospital de Engativá, se encuentra el cargo de Auxiliar área de la Salud Código 412 Grado 17, para el periodo 2009 a 2015, afirmación que ratifica la existencia en planta de un cargo asimilable al de Auxiliar de Enfermería ejecutado por la accionante, en todo caso precisó que dicha situación no le otorgaba a la demandante la calidad de empleada pública.

Así pues, estimó que era procedente reconocer la existencia de la relación laboral con derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera lugar, debidamente indexadas y precisó que para efectos de la liquidación el parámetro correspondería al monto de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a cada uno de los contratos celebrados.

Al desarrollar el análisis respecto al restablecimiento del derecho determinó que debían ser negadas las pretensiones de reconocimiento de salarios, diferencias salariales, el pago de la prima técnica, todos los emolumentos relacionados con la realización de trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos), la devolución de aportes a la seguridad social en los componentes de salud y riesgos profesionales, la sanción por mora en el pago de cesantías, la indemnización por mora en el pag o de las prestaciones social es y la devolución de valores descontados por concepto de retención en la fuente e ICA.

Precisa la Sala , que aunque en la parte motiva de la providencia se desarrolló argumentación relacionada con la negativa a la devolución de aportes a la seguridad social en pensión, se presenta una discordancia frente a este punto entre las partes motiva y resolutiva ( orden primera del numeral cuarto ) de la sentencia , en la medida en que se

argumentación relacionada con la negativa a la devolución de aportes a la seguridad social en pensión, se presenta una discordancia frente a este punto entre las partes motiva y resolutiva ( orden primera del numeral cuarto ) de la sentencia , en la medida en que se ordenó su pago directamente a la actora, como más adelante se apreciará.

Dispuso ordenar el pago de las prestaciones sociales ordinarias y comunes devengadas por un empleado de planta equivalente a las actividades desempeñadas o contratadas, las cuales se liquidarían teniendo en cuenta los honorarios, como ya se expuso, las cua les deben ser determinadas por la entidad al momento de realizar la respectiva liquidación , para lo cual se apoyó en pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 en el radicado 8100123330020120002001 (Radicado inter no: 3162014), dentro de las cuales deben ser incluidas las vacaciones compensadas en dinero.

En lo relativo a los pagos por conc epto de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social, se ordenó realizar únicamente las cotizaciones para pensión, lo anterior soportado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, para lo cual señaló que la entidad demandada debía realizar la cotización al respectivo fondo de pensiones de la actora por la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, aplicando para el efecto igualmente los honorarios pactados.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

honorarios pactados.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

En lo relativo a la prescripción determinó que en el asunto no se configuró dicho fenómeno, puesto que, entre la culminación de los plazos de ejecución y el inicio de un nuevo vínculo contractual, no trascurrió lapso superior a 30 días hábiles teniendo en cuenta la regla de unificación desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida en el radicado 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016). Precisó que aunque la prueba documental allegada (certificación) no enlista la integridad de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la identificación de los términos de inicio y culminación de los plazos de ejecución son coincidentes con los indicados en los contratos obrantes a folio 73A del expediente.

En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se profirió bajo el siguiente tenor literal:

“(…) TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – -antes-HOSPITAL ENGATIVÁ E.S.E., RECONOCER Y PAGAR a la señora CLAUDIA JEANET MOLANO AMADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.636.265, el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, que devenga un Auxiliar del Área de Salud Cód igo 412 Grado 17 , por los periodos contratados, teniendo como

sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, que devenga un Auxiliar del Área de Salud Cód igo 412 Grado 17 , por los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos suscritos entre el 01 de julio de 2009 y el 30 de octubre de 2016.

(…)

CUARTO.- ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E. – antes-HOSPITAL ENGATIVÁ E.S.E. a:

  1. PAGAR a la señora CLAUDIA JEANET MOLANO AMADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.636.265, los valores por concepto de pensión en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por Ley al empleador, durante el tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 30 de octubre de 2016.
  1. En caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora para pensión y los que se debieron efectuar COTIZAR la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

(…)

QUINTO.- Sin costas a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

(…)

QUINTO.- Sin costas a cargo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E. – antesHOSPITAL ENGATIVÁ E.S.E.

SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.”5

5 Folio 50 a 53 Archivo: 31SentenciaPrimeraInstancia.pdf (PROTEGIDO)Expediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

1.4. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.6

Señala la recurrente que la demandante sostuvo una relación de orden contractual en los términos del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad contractual autorizada para la ejecución de actividades relacionadas con la misión de la entidad , toda vez que no contaba con el personal suficiente para el cumplimiento de los fines de entidad.

Luego de valorar el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, el determinante para distinguir la relación laboral de la contractual por prestación de servicios es el último de los enlistados, en la medida en que encierra la facultad de imponer al trabajador el cumplimiento de órdenes, jornada y horario, el modo y la cantidad de trabajo, el acatamiento a los protocolos de la organización y el

contractual por prestación de servicios es el último de los enlistados, en la medida en que encierra la facultad de imponer al trabajador el cumplimiento de órdenes, jornada y horario, el modo y la cantidad de trabajo, el acatamiento a los protocolos de la organización y el sometimiento al poder disciplinario.

Asevera que para el caso de la señora Claudia Janet Molano Amado, el efectivo cumplimiento del objeto contractual no constituyó en momento alguno subordinación ; contrario a ello, lo que se configuró en el plenario fue la simple supervisión que se desprende de la obligación legal que concierne a la entidad en la vigilancia de la ejecución del contrato, sin que pueda ser entendida o interpretada como pérdida de autonomía por parte de la contratista, pues resulta necesaria e indispensable la verificación en el cumplimiento de las actividades.

Cuestiona el análisis que sobre este elemento se hi zo en la providencia de primer grado , en la medida en que considera que se confundió el ejercicio de la supervisión para distorsionar el alcance de esta figura y tornarla en subordinación; asegura que de ser así ninguna entidad podría vigilar la ejecución de un contrato y quedaría al arbitrio del contratista el cumplir con las obligaciones pactadas. Recuerda que en el asunto en los distintos contratos de prestación de servicios se señaló que la contratista desarrollaría su actividad de forma independiente, sin generar vínculo laboral entre las partes.

De otro lado, expone que no se realizó una adecuada valoración de los testimonios de las señoras Nury Ortiz León y Blanca Lucía Corredor Cantor, ya que en la declaración de la primera de ellas quedó expresamente consignado que “la demandante estaba bajo supervisión de una Coordinadora”, de ahí que se destaque nuevamente la importancia del

señoras Nury Ortiz León y Blanca Lucía Corredor Cantor, ya que en la declaración de la primera de ellas quedó expresamente consignado que “la demandante estaba bajo supervisión de una Coordinadora”, de ahí que se destaque nuevamente la importancia del ejercicio de la supervisión en materia contractual.

Finalmente reitera que la exigencia de horario era una expresión de la coordinación existente entre las partes del contrato.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto reducir el impacto de la condena.

6 Folio 3 a 7 Archivo: 34RecursoApelaciónSubredNorte.pdfExpediente: 11001-33-35-018-2019-00119-01

Demandante: Claudia Jeanet Molano Amado

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

1.5. Alegatos finales de las partes

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022 7, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 21 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 21 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del a sunto en segunda instancia.

2.2. Límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En tal virtud, esta Sala de

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