TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00126-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00126-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 110013335-018-2019-00126-01 Demandante Cecilia del Carmen Huérfano Pérez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. Controversia Indexación de sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, contra la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cincuenta Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Cecilia del Carmen Huérfano Pérez.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 6 DE JUNIO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 6 DE JUNIO DE 2018, en cu anto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1] día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70)
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen
que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente No: 110013335-018-2019-00126-01
Demandante: Cecilia del Carmen Huérfano Pérez
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días hábiles después de haber radicado la s olicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
[70] días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ant e la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles
POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al re conocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NAC IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2 ° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a l a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 28 DE ABRIL DE 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la RESOLUCION 5163 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE EXPEDIDA POR
CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE
EDUCACION DE BOGOTA D.C., le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 30 DE DICIEMBRE DE 2015, por intermedio de entidad bancaria
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: " .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lapresentación de la
bancaria
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: " .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleador a o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lasExpediente No: 110013335-018-2019-00126-01
Demandante: Cecilia del Carmen Huérfano Pérez
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cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá se r resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
El artículo 5 ibidem por su parte contempló: “.... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mor a en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,
prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mor a en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, mas cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firm e la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de
moratoria"
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: ( ) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resoluc ión, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 28 DE ABRIL DE 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 13 DE AGOSTO DE 2015 pero se realizó el día 30 DE DICIEMBRE DE 2015 por lo que transcurrieron 136 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 6 DE JUNIO DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en
el pago.
NOVENO: Con fecha 6 DE JUNIO DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliaciónExpediente No: 110013335-018-2019-00126-01
Demandante: Cecilia del Carmen Huérfano Pérez
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prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECIMO: Una vez presentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto a o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.”
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. De la parte demandante.
Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de
2006. Así, la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.
Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.
Cita el artículo 2 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.
Trae a colación la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, des conociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la ju sticia por parte de la entidad.
normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la ju sticia por parte de la entidad.
Añade que no hay dguda del derecho que le asiste a la señora Cecilia del Carmen Huérfano Pérez, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266 -8, Sentencia del 30 de julio de 2009, RadicadoExpediente No: 110013335-018-2019-00126-01
Demandante: Cecilia del Carmen Huérfano Pérez
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73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777-2007 y Providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
La Nación – Ministerio d e Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, Fiduciaria la Previsora S.A., fue notificada de la admisión del medio de control, y vencido el término para hacer uso del derecho de defensa, guardó silencio.
Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, Fiduciaria la Previsora S.A., fue notificada de la admisión del medio de control, y vencido el término para hacer uso del derecho de defensa, guardó silencio.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En providencia fecha el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a la pretensiones de la demanda, al considerar que en aplicación de las sentencias SU – 336 de 2017 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 18 de julio de 2018, la sanción por mora en el pago tar dío de cesantías consagrada en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, aplica a los servidores públicos y no contemplan ninguna excepción a la aplicación de la sanción, motivo por el cual dichas disposiciones le son aplicables los docentes.
La juez determinó que se configuró silencio administrativo negativo, dado que pasaron tres (3) meses desde la presentación de la petición, sin que la entidad hubiese resuelto el requerimiento presentado el 6 de junio de 2018, con lo cual se cumplió con los presupuestos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Determinó la falladora, que la sanción moratoria se originó cuando la administración excedió el término de pago, pues la solicitud se presentó el 28 de abril de 2015, la resolución de reconocimiento se produjo el 18 de septiembre de 2015, y el pago
Determinó la falladora, que la sanción moratoria se originó cuando la administración excedió el término de pago, pues la solicitud se presentó el 28 de abril de 2015, la resolución de reconocimiento se produjo el 18 de septiembre de 2015, y el pago quedó a disposición el 30 de diciembre de 2015, desconociéndose que los 70 días fenecía el 13 de agosto de 2015.
En virtud a lo antes enunciado, el A quo decidió:
“PRIMERO: Declara la existencia del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 6 de junio de 2018 , ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con número de radicación E-2018-92728.Expediente No: 110013335-018-2019-00126-01
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SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio a la petición radicada bajo el No. E-2018-92728 del 6 de junio de 2018, a través de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer
sus cesantías parciales.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer a la señora CECILIA DEL CARMEN HUÉRFANO PÉREZ, la indemnización por la mora en el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el lapso comprendido entre el 13 de agosto al 29 de diciembre de 2015 , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
El valor del salario es el vigente para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, entendiéndose que corresponden a la asignación básica devengada por la actora en dichos meses y años.
CUARTO: La suma total causada como sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., en atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
(…)
QUINTO: Condenar en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En consecuencia por Secretaría liquídense las mismas, incluyendo como agencias en Derecho el 4% de las pretensiones accedidas en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría tásense.
(…)”
presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría tásense.
(…)”
1.3.4. Fundamento del recurso
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, manifiesta su inconformidad respecto a la indexación de la sanción por mora, pues señala que el Consejo de Estado, fijó expresamente la incompat ibilidad entre la indexación y la sanción por mora, con fundamento en ello, solicita revocar el numeral cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión.
1.3.5. Alegatos
La Fiduprevisora S.A., pone de presente que la indexación no es procedente en ninguna forma, al no satisfacer las características de la depreciación de la moda y al tener una finalidad diferente a la sanción por pago tardío de las cesantías.
Insiste que la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ -012-S2, Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, señaló la improcedencia de la indexación, por lo tanto, no puede acogerse el criterio del Magistrado William Hernández Gómez, fijado en la sentencia del radicado No 68001233300020160040601, donde se trató la indexación, pero no en la ratioExpediente No: 110013335-018-2019-00126-01
Demandante: Cecilia del Carmen Huérfano Pérez
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decidendi de la sentencia y se sobrepasó el límite de la sentencia de unificación, en desconocimiento del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Es enfática en señalar, que no se puede utilizar como fundamento para ordenar la indexación una providencia que tiene efectos interpartes, cuando existe una sentencia de unificación donde se indica la prohibición de indexación.
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales, donde expresó que la señora Cecilia del Carmen Huérfano Pérez, inicio la actuación administrativa mediante petición del 28 de abril de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que, la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, por consiguiente, en aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 13 de agosto de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 30 de diciembre de 2015, según certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos. Consideró que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Segur idad Social por aplicación analógica.
Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción
Social por aplicación analógica.
Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por l o tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.
Por último, se refiere a que no se evidencia que, en la actuación surtida por la parte demandante que exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta instancia se solicita de ma nera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición,Expediente No: 110013335-018-2019-00126-01
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liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada de ntro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso
1.3.6.- Concepto del Ministerio Publico en segunda instancia
El Procurador 51 J udicial ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la decisión del juzgado de primera instancia contenida en el numeral cuarto de la sentencia , en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice la actualización de las sumas adeudadas desde la fecha en que se efectúe el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de esta sentencia conforme al artículo 187 del CPACA, solicita se revoque dicha orden, por las siguientes razones:
En primera medida, se está ordenando la actualización desde la fecha en que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, lo cual no es posible hacer porque no se ha realizado el pago de la sanción y el mismo se podrá hacer una vez que la misma quede en firme y se realizan los trámites administrativos para ello, es decir que la ejecutoria lógicamente ocurrirá antes.
En segundo lugar , precisa que el numeral cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, citado por el A quo como argumento de su orden , que se refiere al contenido de la sentencia señala que “las condenas al pago devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor” , es decir que es claro que
como argumento de su orden , que se refiere al contenido de la sentencia señala que “las condenas al pago devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor” , es decir que es claro que el ajuste tomado con base en el IPC se refiere a las condenas al pago de una suma de dinero, no respecto a las sumas tomadas desde antes de que se produzca la sentencia.
En tercer lugar, si lo que se pretende es darle aplicación a la interpretación, según la cual mientras se causa la sanción moratoria no podrá indexarse, pero que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total y ese valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cese la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, expresa que no se comparte esa posición porque ese no es el sentido del artículo en mención y de otra parte porque ya existe una sentencia de unificación que es clara al respecto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.
- Petición E-2018-92728 del 6 de junio de 2018 , mediante el cual la docenteExpediente No: 110013335-018-2019-00126-01
Demandante: Cecilia del Carmen Huérfano Pérez
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Cecilia del Carmen Huérfano Pérez , solicita el pago de la sanción por mora (fls. 3-4).
- Resolución 5163 del 18 de septiembre de 2015, por la cual la Secretaría de Educación del Distrito, reconoce y ordena el pago de cesantías parciales de la demandante (fls. 6-8)
- Resolución 5163 del 18 de septiembre de 2015, por la cual la Secretaría de Educación del Distrito, reconoce y ordena el pago de cesantías parciales de la demandante (fls. 6-8)
- Notificación personal de la Resolución 5163 del 18 de septiembre de 2015
(fl.9).
- Oficio fechado el 9 de junio de 2018 , expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 30 de diciembre de 2015 (fl.10).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cincuenta Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se revoca: I) la indexación por sanción moratoria establecida en el artículo 187 del CPAC y; II) la condena en costas impuesta.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
2.3.1.- Indexación de la sanción por mora
El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20182, aclaró que no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA, y para ello precisó:
“182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago
sean actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA, y para ello precisó:
“182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o pen
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