TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00132-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00132-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IND EXACIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Si bien no e s procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su c ausación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el d ía siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia , en atención a l o dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Determinar, s i es procedente la indexació n de la cond ena impuesta a la entida d demandada com o consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que es el único que se debe decidir, toda vez que fue el que planteó la parte demandada en su recurso?
Tesis: “(…) Indicó la en tidad dema ndada, que no es dable la indexación de la condena, dado que es improcedente de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201 8, t oda vez que la sanció n moratoria y la indexación son incompatibles entre sí. (…) Al res pecto, encuentra la Sala que la citada s entencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó (…) De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor
Sala que la citada s entencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó (…) De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no i mplica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) Así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 de agosto d e 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la s anción mo ratoria día a d ía esta no p odrá indexarse. b) cua ndo termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Es del caso señalar, que este ú ltimo pro nunciamiento fue objeto de tutela contra provid encia judicial por presuntamente desc onocer el precedente fijado en la s entencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual,
unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el preced ente en mención, pues, fue la misma sentencia de unific ación la que señaló, que a unque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda a plicar el artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011. (…) Las determinaciones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus c onclusiones y las aplicará al caso que se ex amina. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la entidad ape lante, p ues si bien no es proced ente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispues to en el artículo 187 del CPACA. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código
en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionadopor el artícu lo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá s obre la cond ena en costas cuando se e stablezca que se pres entó la demanda con m anifiesta carencia de fundam ento le gal”. En ese s entido, en la sentencia, el juez debe p ronunciarse s obre la c ondena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento le gal. (…) La anterior norma se complem enta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte v encida e n el p roceso, o a quien se le res uelva desfavorablemente e l recurso de a pelación, casación , queja, s úplica, anulación o revis ión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas s eñaladas imp onen un criterio valorativo ob jetivo, c omo lo h a interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Esta do, cuando afir ma (…) Dicha postura fu e reite rada por esa misma s ubsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra
Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable con denar en costas a la parte v encida, t eniendo en c uenta que no f ueron causadas, toda vez que la parte demandante no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsecci ón A . 26 de agosto de 2019. 680 01-23-33-000-201600406-01(1728-18). CP. William Hernánd ez Gómez; Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182
01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, C.P .: William Hernández Gómez; treinta (30) d e enero de dos mil vein te (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, M inisterio de Educ ación Nacional,
dos mil vein te (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, M inisterio de Educ ación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
Demandante: ELIZABETH GONZÁLEZ PULIDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Indexación sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fls. 75 – 77 vto.), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
demandada (fls. 75 – 77 vto.), contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 60 – 70 vto.), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 12 – 24). La demandante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2018 , ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar e l valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientesExpediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; (iv) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sente ncia y se condene en costas.
con motivo de la disminución del poder adquisitivo; (iv) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sente ncia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene la actora, que labora como docente oficial, y que el 3 de octubre de 2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3718 del 10 de mayo de 2017 (fls. 3 - 5), habiendo sid o desembolsadas el 27 de julio de 2017.
El 17 de mayo de 2018 (fls. 7 - 8), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada por el pago tardío de la cesantía ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que se resolvió negativamente de forma ficta.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 60 – 70 vto.). El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que contabiliza ndo los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, advirtió que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 16 de enero de 2017, fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 26 de julio del mismo año, fecha anterior a la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria.
2017, fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 26 de julio del mismo año, fecha anterior a la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria. Con relación a la indexación, el A quo (Juez de Primera Instancia), señaló que de conformidad con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, si bien es improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el pago oportuno realizado por la entidad, lo anterior no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. En consecuencia, ordenó el ajuste al monto total de la sanción impuesta a partir del día siguiente al que cesó la mora, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada (fls. 76 – 77 vto.), presentó recurso de apelación y solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada, porque pese a que le asiste el derecho a recibir la sanción moratoria, indicó que no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad, aún más cuando se basó en la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por e l Consejo de Estado, entendiendo que esta tiene efectos inter partes, además que existe una Sentencia de Unificación en donde se indica la prohibición de la indexación, lo cual no puede desconocerse.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
de Unificación en donde se indica la prohibición de la indexación, lo cual no puede desconocerse.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Mediante auto de 13 de junio de 2022 (fl. 98), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio de l cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los folios 99 a 101.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que es el único que se debe decidir, toda vez que fue el que plante ó la parte demandada en su recurso.
2. Tesis de la Sala: Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la indexación de la sanción moratoria no es procedente, pero no es impedimento para que en su lugar, se indexe el valor de la condena, esto es, que el valor total generado por sanción moratoria se ajuste tomando como base e lExpediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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el valor total generado por sanción moratoria se ajuste tomando como base e lExpediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Normatividad aplicable y decisión del caso.
La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.
Indicó la entidad demandada, que no es dable la indexación de la condena, dado que es improcedente de conformidad con la sentencia de unificación proferid a por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, toda vez que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí.
Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:
““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción seve ra a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como
en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capaci dad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el
como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.
monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.
Así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se con solida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1
Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pu es,
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecc ión A .
la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pu es,
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecc ión A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, se indicó en sede de tutela:
“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de
resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en razón a su naturaleza, la sanción moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la ocurrencia del retardo, el cual, como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
60. De igual manera indicó que sentaría jurisprudencia “[…] reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente
con lo anterior, resolvió:
(…)
61. Lo anterior indica que, tal y como lo interpretó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación explica la imposibilidad de indexar el valor a pagar por sanción moratoria pero no señala la imposibilidad de ajustar el valor de una condena judicial en los
61. Lo anterior indica que, tal y como lo interpretó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación explica la imposibilidad de indexar el valor a pagar por sanción moratoria pero no señala la imposibilidad de ajustar el valor de una condena judicial en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 que establece que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Es decir, la improcedencia de la indexación se predica del valor de la sanción y no del ajuste de la suma de la condena originada en una providencia judicial.” 5
(subrayas y negrilla Original)
3 Proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2014 00580 01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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Las determinaciones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina.
En ese sentido, no le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es
referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina.
En ese sentido, no le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de s u causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta care ncia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00132-01
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Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda 6 del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez7 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en
condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Est ado, mediante fallo de 30 de enero de 20208, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 9, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para
6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario
08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 8 Consejo de Estado; Se
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