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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00133-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00133-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: ROSA HILDA CONTRERAS GARCÍA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 018 -20190013301

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosa Hilda Contreras García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 06 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 06 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.

ficto configurado el 06 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 06 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitu d de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia

1 Folios 56 a 60Expediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

2 y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que el día 29 de abril de 2015 , la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías , las que fueron reconocidas

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que el día 29 de abril de 2015 , la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías , las que fueron reconocidas mediante Resolución No.4036 de 11 de agosto de 2015 y canceladas el 16 de marzo de 2016.

Señala la accionante que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 14 de agosto de 2015 , sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual, se pagó efectivamente el 16 de marzo de 2016, por lo que transcurrieron 211 días de mora.

En consecuencia, el día 06 de junio de 2018 la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, así:

Luego de hacer un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, advirtió que según se lee en la Resolución No.4036 de 11

pretensiones de la demanda, así:

Luego de hacer un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, advirtió que según se lee en la Resolución No.4036 de 11 de agosto de 2015, la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 29 de abril de 2015, razó n por la cual, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para efectuar dicho reconocimiento, esto es, hasta el 22 de mayo de 2015, sin embargo, el acto administrativo respectivo fue expedido el 11 de agosto de 2015, es decir, por fuera del térmi no legal, corriendo una mora de 70 días posteriores a la petición.

Por lo tanto, los 70 días hábiles deben contarse desde el 30 de abril de 2015, día hábil siguiente a la radicación de la petición, lo cual significa que, el pago de las cesantías parciale s debió realizarse a más tardar el 14 de agosto de 2015, pero quedó a disposición de la actora desde el 16 de marzo de 2016, incurriendo en mora del 14 de agosto de 2015 al 15 de marzo de 2016.

Precisó que la liquidación de la sanción moratoria se hará tomando la asignación devengada por la accionante en los meses de agosto a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016. Además, señaló que , si bien la Juez era

2 IbídemExpediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

3 del criterio que en ningún caso habría lugar a la indexación de la condena, varió su postura acogiendo el criterio interpretativo contenido en la sentencia

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

3 del criterio que en ningún caso habría lugar a la indexación de la condena, varió su postura acogiendo el criterio interpretativo contenido en la sentencia de 26 de agosto de 2019, C.P.: Dr. William Hernández Gómez, expediente 20160040601, según el cual, desde el momento que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, procede la indexación d el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

Adicionalmente, anotó que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, se hizo exigible a partir del 14 de agosto de 2015, y la demandante formuló reclamación administrativa el 06 de junio de 2018 y, en tanto la demanda se presentó el 15 de marzo de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no haber ejercido defensa alguna dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada 3, inconforme con la indexación reconocida en el fallo de primer grado, acudió a este Tribunal en recurso de apelación, por medio del cual adu jo que es improcedente la actualización monetaria a valor presente de la sanción moratoria, como quiera que así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida dentro del Radicado No.2014 -00580-01, en la que se indicó

monetaria a valor presente de la sanción moratoria, como quiera que así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida dentro del Radicado No.2014 -00580-01, en la que se indicó que la indemnización por mora y la indexación son incompatibles, pues constituirían una doble sanción para la administración . Respecto de lo anterior, remarcó el deber de las autori dades judiciales de acatar el precedente judicial de las Altas Cortes.

Consideró que la sentencia de 26 de agosto de 2019 a la que hizo referencia el A quo, solo tiene efectos inter partes y desconoce la sentencia de unificación antes referida.

Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas y agencias en derecho, pues no se observó conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite procesal.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada alegó de conclusión en tiempo reiterando los argumentos esbozados a lo largo del proceso4.

3 Folios 72 a 73 vto 4 Folios 82 a 87Expediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

4 La parte demandante 5 allegó escrito de alegaciones manifestando en síntesis que se debe realizar la valoración frente a la imposición, liquidación

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

4 La parte demandante 5 allegó escrito de alegaciones manifestando en síntesis que se debe realizar la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales, pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar i) si la condena impuesta por parte del Juzgado de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos y ii) si se debe revocar la condena en costas.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de

revocar la condena en costas.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente en que cesó la mora (17 de marzo de 2016) y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, aspecto este que fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.

En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por

5 Folios 88 a 94Expediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

5 cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

en pronunciamiento de 2016 señaló:

« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 2 44 de 1995 […]”8 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al

1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 2 44 de 1995 […]”8 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»9.

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno d e la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y

6 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria

puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 7 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01.Expediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

6 presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que

ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación q ue debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público merca ntil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a l a tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del

que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a l a tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable10.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

(…)

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia

según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni oblig ación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el

Tribunal).

10 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

7 La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las

2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. Así lo sentenció:

“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU -336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio

diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso[281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del p eriodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente

como parte del p eriodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “(Se resalta extratexto)

Se aclara que las anteriores sentencias al emanar de Órganos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial , son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga la misa categoría jerárquica dentro de nuestro sistema de fuentes pueda soslayar lo dispuesto por estas Altas Cortes.

Por lo anterior, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoriaExpediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

8 desde el 17 de marzo de 2016, fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia , de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera que será revocado en el anterior sentido.

Costas en primera instancia

En relación con la condena en costas, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, según el cual, solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se

dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, según el cual, solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera, pues no obra en el plenario prueba alguna de su causación. Así bien, el artículo Ibídem referido a la composición de las costas reza:

“Art.- 361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente , de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Subraya fuera de texto original)

De conformidad con e l artículo Ibídem, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro de l proceso. Adicionalmente, es menester indicar que la condena en costas de que trata la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código General del Proceso para su ejecución y liquidación, en el proceso contencioso administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe.

Por este motivo, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado, por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición.

Costas

o de la mala fe.

Por este motivo, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado, por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición.

Costas

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente: 2019-00133-01

Actor: Rosa Hilda Contreras García

Demandado: Nación – Minedu - FOMAG

9

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección

veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en cuanto, accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora ROSA HILDA CONTRERAS GARCÍA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVÓQUESE los numerales cuarto y quinto la sentencia de primera instancia, que ordenaron la indexación de la sanción moratoria reconocida y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada respectivamente, por lo señalado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélv

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