TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00134-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00134-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN – No es procedente ordenar la indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin embargo, ello no es obstáculo para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, día siguiente a la fecha del pago de las cesantías parciales 28 de noviembre de 2016 y hasta la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, ordenó la actualización del valor de la sanción por mora / CONDENA EN COSTAS – Habrá de confirmarse la condena en costas impuesta por el juez a-quo, en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandada, además de resultar vencida, la parte demandante provocó las costas en esta etapa procesal.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, (i) si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sa nción moratoria; y (ii) si hay o no lugar a condena en costas?
Extracto: “(…) Conforme a las sentencias referenciadas en precedencia, no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la
Extracto: “(…) Conforme a las sentencias referenciadas en precedencia, no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial, tal como lo precisó la misma Corporación en providencia del 26 de agosto de 2019, al señalar: «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…) Este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde la fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue esa misma sentencia de unificación la que señaló que aunque no procede la indexación de la san ción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la c ondena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. Al respecto (…) no es proc edente
de unificación la que señaló que aunque no procede la indexación de la san ción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la c ondena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. Al respecto (…) no es proc edente ordenar la indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin embargo, ello no es obstáculo para ajustar su valor total desde el día siguiente e n que esta cesó, es decir, día siguiente a la fecha del pago de las cesantías parciales (28 d e noviembre de 2016) y hasta la ejecutoria de esta sentencia, de conformid ad con el artículo 187 del CPACA. Por estas razones, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia inicial en cuanto ordenó la actualización del valor de la sanción por mora. (…) en lo que concierne a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (…) atendiendo que la referida indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 30 de septiembre de 2016 (pues los 45 días con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 29 de sep tiembre de 2016) y que la actora reclamó su pago el día 5 de junio de 2018 (…) en tanto la demanda se presentó el 18 de marzo de 2019 (Fl. 10), se colige que en el sub judice no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el citado artículo 151 del CPT, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo. (…) respecto a la decisión del juez a-quo de condenar en costas a la parte demandada
artículo 151 del CPT, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo. (…) respecto a la decisión del juez a-quo de condenar en costas a la parte demandada -cual fue otro de los puntos objeto de apelación, esta colegiatura, con fu ndamentoen el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, procederá a confirmar tal decisión, habida cuenta que el artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 (…) en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que e l juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandan te, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte dema ndada aun cuando sus tesis resulten infundadas legalmente. (…) atendiendo que la parte demandante resulta vencedora y, en el capítulo de peticiones de la demanda, ha pedido «5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
demandante resulta vencedora y, en el capítulo de peticiones de la demanda, ha pedido «5. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 292 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010», y además actuó a través de apoderado judicial, tal como se evidencia con el poder que obra a folio 1 del plenario; se concluy e que se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abogado tiene el deber de tasar los honorarios po r los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada ; luego, en principio, su gestión es remunerada y no gratuita o pro bono (…) hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo qu e la parte ganadora tendría que recuperar a título de tales agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandada. (…) habrá de confirmarse la condena en costas impuesta por el juez a-quo. Asimismo, con estos mismos razonamientos, en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que además de resultar vencida, la parte demandante provocó las costas en esta etapa procesal, puesto que a folios 93 al 94 rev erso se
con estos mismos razonamientos, en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que además de resultar vencida, la parte demandante provocó las costas en esta etapa procesal, puesto que a folios 93 al 94 rev erso se observa el escrito de sus alegatos de segunda instancia, cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial. (…) se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente , conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 de l Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segu nda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 3 65 del CGP. (…) las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de
julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00134-01.
DEMANDANTE: GLORIA IRLANDA MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18)
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Gloria Irlanda Martínez Rodríguez, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, produ cto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el día 5 de junio de 2018.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, que se pague el ajuste de valor de la sanción, tomando com o base el IPC desde que se efectuó el pago de las cesantías y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios al Estado, en calidad de docente. Luego, mediante Resolución No. 7021 del 6 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá2
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00134-01.
DEMANDANTE: Gloria Irlanda Martínez Rodríguez.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
D.C. le reconoció y ordenó pagar sus cesantías parciales. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extempo ránea, esto es, el 28 de noviembre de 2016, razón por la cual peticionó el r econocimiento y pago de una sanción moratoria, la cual fue atendida negativamente por el acto ficto acusado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 59 al 69 reverso).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice , el juez a-quo concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice , el juez a-quo concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que entre la fecha de solicitud de sus cesantí as parciales (20 de junio de 2016) y la fecha de realización de su pago (28 de noviembre de 2016), pasaron más de los 70 días señalados por el Consejo de Estado, en sente ncia de unificación del 18 de julio de 2018, como término para no incurrir en mora, pues este feneció el 29 de septiembre de 2016.
Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto acusado y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar en favor de la actora una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2016 y hasta el 27 de noviembre de 2016. Asimismo, ordenó el reajuste de valor de la sanción por mora conforme al artículo 187 del CPACA.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo negativo derivado de la fal ta de respuesta, respecto de la petición elevada el 5 de junio de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con número de radicación E-2018-91645.
respecto de la petición elevada el 5 de junio de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con número de radicación E-2018-91645.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición radicada bajo el No. E-2018-91645 del 5 de junio de 2018, a través de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al (sic) de ciudadanía No. 39.562.449, la indemnización por la Mora en el pago tardío de sus cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el lapso comprendido entre el 29 de septiembre de 2016 y el 27 de noviembre de la misma anualidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00134-01.
DEMANDANTE: Gloria Irlanda Martínez Rodríguez.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
El valor del salario es el vigente para los meses d e septiembre a noviembre de 2016, entendiéndose que corresponden a la asignación básica devengada por la actora en dichos meses y año.
El valor del salario es el vigente para los meses d e septiembre a noviembre de 2016, entendiéndose que corresponden a la asignación básica devengada por la actora en dichos meses y año.
CUARTO: La suma total causada como sanción moratoria se reajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 29 de noviembre de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., en atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En consecuencia por Secretaría liquídense las mismas, incluyendo como agencias en derecho el 2% d e las pretensiones accedidas en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría tásense.
[…]»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada apeló parcialmente la sentencia inicial, esto es, únicamente respecto a la procedencia de la indexación del valor de la sanción por mora. Pues, contrario a lo resuelto por el juez a-quo, quien ordenó el reajuste de valor de la sanción por mora conforme al artículo 187 del CPACA, la parte demandada considera que dicho reajuste resulta inco mpatible con la sanción moratoria, toda vez que de no ser así se constituir ía en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación para la entidad, máxime que así lo
demandada considera que dicho reajuste resulta inco mpatible con la sanción moratoria, toda vez que de no ser así se constituir ía en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación para la entidad, máxime que así lo estableció el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, providencia esta que a su juicio es de obligatorio acatamiento en esta jurisdicción. De esta manera, solicita que se revoque en este aspecto la sentencia inicial y, de igual forma, se revoque lo correspondiente a la condena en costas (Fls. 75 al 76 reverso).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante , mediante escrito visible a folios 93 al 94 reverso, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La parte demandada, a través del memorial visible a folios 89 al 91 reverso, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
La agente del Ministerio Público emitió concepto en el asunto, señalando que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 18 de julio de 2018, debe aplicarse bajo la interpretación que permita acatarla en su integridad, tal como lo adoptó el juez de primera instancia, esto es, que mientras se causa la sanción no se indexa diariamente, pero a partir de haberse causad o sí procede ajustar en los términos del artículo 187 del CPACA.4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00134-01.
causa la sanción no se indexa diariamente, pero a partir de haberse causad o sí procede ajustar en los términos del artículo 187 del CPACA.4
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00134-01.
DEMANDANTE: Gloria Irlanda Martínez Rodríguez.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
De otra parte, señaló que en el caso concreto se destaca que la condena en costas no se impuso teniendo en cuenta que la parte d emandada fue parte vencida, sino con fundamento en la falta de actividad de la accionada a l no haber contestado la demanda, lo que entendió el a-quo como omisión de defensa de sus intereses. Por lo anterior, la agente del Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (Fls. 96 al 101 reverso).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de ap elación, (i) si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de pri mera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sanción moratoria; y (ii) si hay o no lugar a condena en costas.
en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sanción moratoria; y (ii) si hay o no lugar a condena en costas.
1. En el sub examine, si bien la controversia no se trata de determinar si la demandante tiene o no derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que sobre este aspecto de la sentencia de primera instancia no versó el recurso de alzada, es dable recordar que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores púb licos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”, en sus artículos 4º y 5º estableció lo
siguiente:
«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00134-01.
DEMANDANTE: Gloria Irlanda Martínez Rodríguez.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20181, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por
Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…)
F A L L A:
(…)
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)» (Negrillas se destaca).
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.6
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00134-01.
DEMANDANTE: Gloria Irlanda Martínez Rodríguez.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
1.1. Al no existir inconformidades entre las partes respecto al derecho que le asiste a Gloria Irlanda Martínez Rodríguez al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 (por la consignación tardí a de sus cesantías parciales), fijándose en un monto equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2016 y hasta el 27 de noviembre de 2016, ni mucho menos frente a la existencia y posterior nulidad del acto ficto demandado, esta Colegiatura confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, sin necesidad de proceder a la contabilización de esos términos.
1.2. Ahora bien, respecto a la procedencia de la actualización del valor de la condena de la sanción por mora –cuál fue uno de los puntos objeto del recurso de alzada-, la Sala precisa que no hay lugar a ordenar la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071
del recurso de alzada-, la Sala precisa que no hay lugar a ordenar la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; pues, si bien responden a figuras jurídicas diferentes, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria, reclame también su indexación; lo anterior, habida cuenta de que la indemnización por el pago tardío de las cesantías que impone el juez en virtud de las normas precitadas, no solo cubre la actualización montería, sino que, incluso, es superior a ella; razón por la cual se estaría autorizando una doble sanción contra la entidad accionada.
Esta posición ha sido la acogida por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado2, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, mediante la cual se declara exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º d e la Ley 244 de 1995, bajo el siguiente tenor:
«(…) Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas s on semejantes pero que es necesario di
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