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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00135-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00135-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, AL CARGO Y GRADO QUE

CORRESPONDA EN LA ANTIGÜEDAD – Nación Ministerio de Defensa, Policía

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2019-00135-01

Demandante: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento

demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 19 de julio de 2018 ante dicha entidad.

A título de resta blecimiento del derecho, solicit ó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls 15 al 23.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

artículo 188 del CPACA.

1 Fls 15 al 23.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante le solicitó al FOMAG el 3 de febrero de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 17 de mayo de 2016.

Por medio de la Resolución No. 9291 del 16 de diciembre de 2016 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó el 24 de marzo de 2017. Así las cosas, transcurrieron 306 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 19 de julio de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con

  • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proc eder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no deben superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo solicitado en la demanda al considerar que por medio del Oficio No.

S-2018-134900 del 2 de agosto de 2018 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO (en adelante SED) dio respuesta a la petición que presentó la docente.

negativo solicitado en la demanda al considerar que por medio del Oficio No.

S-2018-134900 del 2 de agosto de 2018 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO (en adelante SED) dio respuesta a la petición que presentó la docente.

2 Fl 34 al 39 reverso.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

Dijo que el si lencio administrativo se configura cuando no existe respuesta al pasar 3 meses después de radicada la petición, situación que no sucedió en el caso de la demandante, razón por la cual no se puede declarar una nulidad de algo que no existe.

Manifestó que el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG está regulado por un procedimiento administrativo especial que está contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como por el Decreto 2831 de 2005.

Indicó que el régimen especial de los docentes oficiales contempla términos para el reconocimiento, liquidación y pago de las ces antías, que implica la participación de la Secretaría de Educación y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), esta última como vocera y administradora de los recurso del FOMAG.

Agregó:

[A]unque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expiden por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad

Agregó:

[A]unque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expiden por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo el principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “ no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos ” e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Afirmó acoger el pri ncipio de legalidad del presupuesto y no desconocer el precedente que en materia de sanción moratoria se ha establecido mediante las providencias “SU-336 de 2017” de la H. Corte Constitucional y “ SUJ-012-S2” del 18 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado.

Señaló que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 73001 -23-33-000-2013-00181-01, en sentencia del 7 de abril de 2016 precisó que resulta improcedente indexar la sanción moratoria producto del pago tardío de cesantías. Tal criterio fue objeto de regla de unificación por parte de esa misma Corporación Judicial, a través de la sentencia 0580 del 18 de julio de 2018.

Hizo referencia a sendas normas sobre la condena en costa s procesales para luego indicar que su imposición no es objetiva, sino subjetiva, es decir, es deber del Juez atender el principio de buena fe respecto de las actuaciones

Hizo referencia a sendas normas sobre la condena en costa s procesales para luego indicar que su imposición no es objetiva, sino subjetiva, es decir, es deber del Juez atender el principio de buena fe respecto de las actuaciones procesales que adelantó la entidad.

Por último, propuso las excepciones de “ ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular” e “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconcerte necesario”.

Solicitó que se declaren probadas las excepciones que propuso; subsidiariamente, pidió que en caso de ser condenada se analice el tema de costas procesales conforme a las reglas establecidas en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1° de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

cancelación tardía de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer la indemnización moratoria solicitada por la docente, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo entre el 17 de mayo de 2016 y el 23 de marzo de 2017.

Dispuso que la suma total causada como sanción moratoria debe ajustarse conforme al IPC, “ desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 25 de marzo de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.”.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo d e condenar en costas procesales, al considerar que no evidenció que la entidad demandada haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

Exhortó a la parte demandada y al Gerente de la Fiduciaria la Previsora S.A. para que adopten los correctivos necesa rios respecto a la mora que se presenta en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, para así evitar la sanción moratoria.

Para llegar a esas decisiones, el A quo r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la sanción moratoria.

Dijo que se acreditó que en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo mencionado en la demanda,

Dijo que se acreditó que en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo mencionado en la demanda, toda vez que no obra en el plenario respuesta alguna a la petición que la docente presentó al FOMAG el 19 de julio de 2018, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Recalcó que la sanción moratoria está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, última norma que dispuso que dicha sanción será reconocida con 1 día de salario por cada día de retraso en el pago de la cesantía (parcial o definitiva). Así mismo, la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, expuso que dichas leyes son aplicables a los docentes adscritos al FOMAG.

3 Fls 74 al 85.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

Expuso que se probó en el sub judice que la demandante solicitó el 3 de febrero de 2016 el pago de una cesantía definitiva, por lo que el FOMAG tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente, esto es, hasta el 24 de febrero de 2016; sin embargo, tal situación tuvo lugar el 16 de diciembre de 2016 (Resolución No. 9291), es decir, fuera del término pa ra ello, “ en

hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente, esto es, hasta el 24 de febrero de 2016; sin embargo, tal situación tuvo lugar el 16 de diciembre de 2016 (Resolución No. 9291), es decir, fuera del término pa ra ello, “ en consecuencia, el presente asunto se encuentra cobijado bajo la hipótesis de ACTO ESCRITO EXTEMPOR ÁNEO, corriendo la mora 70 días posteriores a la petición” (sic).

Aclaró que los 70 días hábiles referidos deben contabilizarse desde el 4 de febrero de 2016 , día hábil siguiente a la presentación de la petición de cesantías, lo que significa que el pago debió realizarse a más tardar el 17 de mayo de 2016; sin embargo, quedó a disposición de la docente el 24 de marzo de 2017.

Dijo que el IBL de la sanción moratoria estará conformado por la asignación básica que percibió la docente al 18 de septiembre de 2015, fecha en la cual se retiró del servicio, acatando así el criterio establecido por el H. Consejo de Estado a través de la sen tencia de unificación del 18 de julio de 2018, donde se precisó que la base para calcular el monto de dicha sanción por el pago tardío de cesantías definitivas sería la asignación básica percibida por el servidor público para el momento en que se finalizó la relación laboral.

Manifestó que era del criterio que en ningún caso hay lugar a indexar la sanción moratoria. Sin embargo, varió dicha posición dada la interpretación que el H. Consejo de Estado estableció a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019, “según el cual desde el momento que cesa la mora hasta la

sanción moratoria. Sin embargo, varió dicha posición dada la interpretación que el H. Consejo de Estado estableció a través de la sentencia del 26 de agosto de 2019, “según el cual desde el momento que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia procede la indexación del artículo 187 del CPACA”.

Analizó de oficio de la excepción de prescripción, sin que haya encontrado que se hubiese configurado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada la apeló parcialmente solicitando se REVOQUE en lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Indicó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15), sentó jurisprudencia respecto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Hizo referencia al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -816 de ese año, proferida por la H. Corte Constitucional, relacionada con la obligatoriedad del precedente.

Por último, agregó:

4 Fls 56 al 59.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

[Q]ue para el caso concreto y teniendo en cuenta que se trata de hechos similares a los contemplados en la sentencia de unificación, debe aplicarse lo contenido en la misma, por lo cual si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad, máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del A quo se basó en la sentencia del 26 de agosto de 201 9, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento (sic).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró apartes de los argumentos que expuso en la demanda e hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la prescripción.

Indicó que inició la reclamación administrativa el 3 de febrero de 2016, cuando solicitó el reconocimiento de unas cesantías, por lo que la sanción moratoria debe contabilizarse vencido los 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006; así, el FOMAG tenía hasta el 17 de mayo de 2016 para realizar el pago de la prestación, situación que solo acaeció el 24 de marzo de 2017 , razón por la

FOMAG tenía hasta el 17 de mayo de 2016 para realizar el pago de la prestación, situación que solo acaeció el 24 de marzo de 2017 , razón por la cual dicha mora corrió entre el 18 de mayo de 2016 y el 23 de marzo de 2017 , es decir, por 306 días.

Señaló en el H. Consejo de Estado ha asumido una posición referente a la condena en costas , según la cual su procedencia está sujeta a que el Juez logre determinar que el actuar de alguna de las partes haya sido contrario a derecho, con temeridad o mala fe, situación que es contraria a su actuar, toda vez que tanto en la sede administrativa como en la vía judicial sus argumentos estuvieron fu ndados en la confianza legítima. Además, en el sub judice no apareció probado gasto judicial alguno sufragado por el FOMAG toda vez que el presente asunto se trata de un asunto de puro derecho.

Por último, enunció varias sentencias sobre el tema de costas procesales, proferidas por el H. Consejo de Estado y por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5.1. PARTE DEMANDADA6

Reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión 9, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Corrido el traslado para alegar de conclusión 9, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

5 Fls 103 al 106 6 Fls 100 al 102 reverso. 7 Fl 95 8 Fls 97 y reverso. 9 Fl 80.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

No existiendo causal de nulidad qu e invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora en los alegatos de conclusión referente a la prescripción trienal, no serán tenidos en cuenta en esta instancia, al no ser objeto del recurso a decidir. Por la misma razón, no será revisada la decisión del A quo de no condenar en costas en primera instancia, ni los demás aspectos de dicha sentencia diferentes a lo recur rido por la

esta instancia, al no ser objeto del recurso a decidir. Por la misma razón, no será revisada la decisión del A quo de no condenar en costas en primera instancia, ni los demás aspectos de dicha sentencia diferentes a lo recur rido por la

NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible o no de indexación.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que no es procedente la indexación de la indemnización , por mora, por lo tanto hay lugar a revocar el numeral 4º de la p arte resolutiva de la sentencia de primera instancia , conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA

Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp.

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso lo siguiente:

175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

(…)

182. (…) [E]s preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es

suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario di stinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca prot eger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…)

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo

(…)

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de preci os al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, « Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como

devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin9

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-018-2019-00135-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URREGO ALBARRACÍN Sentencia de segunda Instancia

embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. No. 08001-23-31000-2011-00699-01(2079-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:

33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria

en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:

33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.

34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como ocurre en el presente caso, según el criterio de la jur isprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde la asignación salarial como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas10, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas10, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cua

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