TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00136-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00136-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE PARTIDAS COMPUTABLES ASIGNACIÓN DE RETIRO – En la liquidación efectuada por la recurrente , se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta el valor total de la suma de los factores allí establecidos, dejando de lado que los artículos 4, 5 y 11, contenidos en la misma normatividad y que contemplan el derecho a las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, respectivamente, establecen el quantum en que las mismas se deben reconocer , se negará dicha pretensión (motivo de apelación), la liquidación de los mencionados emolumentos debe atender a la lectura integrada de los artículos que las reconocen como de los que contemplan la forma de liquidación, se confirmará este aspecto de la sentencia / PRESCRIPCIÓN – El término de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 es el que debe aplicarse al sub iudice, tal como lo hizo el juez de primera instancia y, en ese sentido, concluye que las censuras expuestas en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si a la demandante, le asiste derecho a que la entidad demandada le reajuste las primas de servicios, vacaciones y navidad q ue hacen parte de las partidas computadas en su asignación de retiro, conform e lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y ii) el término de prescripción que le resulta aplicable?
hacen parte de las partidas computadas en su asignación de retiro, conform e lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 y ii) el término de prescripción que le resulta aplicable?
Tesis: “(…) De las normas transcritas se advierte que, en ellas se establece la cantidad en que se deben reconocer tales primas y que el legislador fue preciso en señalar que para su liquidación debían tenerse en cuenta los factores del artículo 13 de la misma norma, que son (…) Por consiguiente, entiende la Sala que no puede hacerse una lectura aislada del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, pues debe aplicarse en forma armónica con los artículos 4, 5 y 11 ibídem, para poder determinar de forma inequívoca la forma de liquidación de los mencionados emolumentos. (…) El artículo 49 de la norma en comento, dispuso que, a partir de la vigencia de l mismo, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado en servicio activo, se le liquidará la asignación de retiro sobre las siguientes partidas (…) Por lo tanto, se tiene que las primas de servicio, navidad y vacaciones deben ser liquidadas de la siguiente manera en la asignación de retiro de la demandante (…) De la liquidación efectuada por la Sala, se advierte que los valores arrojados coinciden con los reconocidos por la entidad demandada en la asignación de retiro a la señora (…) mientras que resultan diferentes a los arrojados en el cálculo efectuado en por la parte actora en el libelo inicial. Al respecto, se obse rva que en la liquidación efectuada por la recurrente y que pretende sea acogida, se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta el valor total
que en la liquidación efectuada por la recurrente y que pretende sea acogida, se dio aplicación al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, teniendo en cuenta el valor total de la suma de los factores allí establecidos, dejando de lado que los artículos 4, 5 y 11, contenidos en la misma normatividad y que contemplan el derecho a las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, respectivamente, establecen el quantum en que las mismas se deben reconocer. (…) se negará dicha pretensión (motivo de apelación), reiterando que la liquidación de los mencionados emolumento s debe atender a la lectura integrada de los artículos que las reconocen como de los que contemplan la forma de liquidación y no como erradamente lo pretende la accionante, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. (…) De otra parte, frente a la segunda censura del recurso de apelación, según la cual el término de prescripción que aplicó el A-quo, respecto del reajuste ordenado, no es el correcto puesto que, ha sido el mismo Consejo de Estado quien ha venido inaplicando reiteradamente el contenido del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y, en su lugar, ha continuado aplicando el cuatrienal. (…) Sobre este particular, advierte la Sala que, si bien es cierto lo señalado por la parte actora el término de prescripción trienal se venía inaplicando por parte del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosae incluso de esta Subsección, también lo es que esa misma Corporación, en la sentencia 225-2019 del 10 de octubre de 2019 (…) analizó la legalidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre la prescripción trienal de las mesadas de
sentencia 225-2019 del 10 de octubre de 2019 (…) analizó la legalidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sobre la prescripción trienal de las mesadas de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, acabando con esa discusión, para lo cual concluyó lo siguiente (…) Por consiguiente, esta Sala acoge los argumentos expuestos en la citada sentencia y considera que el término de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 es el que debe aplicarse al sub iudice, tal como lo hizo el juez de primera instancia y, en ese sentido, concluye que las censuras expuestas en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judici al, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de conden a en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) Así las cosas, en virtud de lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 4
en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. (…) Así las cosas, en virtud de lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 4 del C. G. del P., no se condenará a la parte vencida en las costas de s egunda instancia, ya que no se revocará totalmente la providencia de primera. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C-662 de 2004; C-072 de 1994; C412 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, 14 de febrero de 2007, 1100103-25-000-2004-00109-01 (1240-04); Sala de lo Cont encioso Administ rativo, Sección Segunda Subsección “B”, Dr.
César Palomino Cortés, 3 de sep tiembre de 2018, 11001-03-25-000-2013-0054300 (10602013), actor: Ju lio César Morales Salazar; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. W illiam Hernández Gómez , 11001-03-25000-2012-00582-00 (21712012) acumul ado 11001-03-25-000-2015-00455-00 (1501-2015).
FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto Ley 1212
FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 578 de 2000; Ley 923 d e 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Código Procesal del Trabajo; Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: BELCY YAZMIN OLEJUA GAFARO
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA
NACIONAL - CASUR
Tema: Reajuste partidas computables asignación de retiro.
Demandante: BELCY YAZMIN OLEJUA GAFARO
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA
NACIONAL - CASUR
Tema: Reajuste partidas computables asignación de retiro.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0033
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p retende la nulidad del Oficio No. E00003-201826443-CASUR Id: 3835 91 del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad como partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, así como el reajuste de las mencionadas partidas y del subsidio de alimentación, con forme al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
2004.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar la asignación de retiro de la demandante en un 77% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional, liquidando las primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, desde el 22 de octubre de 2013, ii) Reajustar anualmente las partidas computables correspondientes a la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, conforme a l principio de oscilación establecido en el artículo 42 del De creto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento pensional , iii) Indexar las sumas adeudadas que resulten de la condena impuesta y iv) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Indicó que, la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional así: ingresó como Alumno Suboficial del 12 de enero de 1993 al 18 de diciembre de 1993, como Suboficial del 19 de diciembre de 1993 al 31 de mayo de 1994, luego ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1994 hasta el 5 de julio de 2013 , fecha en la que fue retirada del servicio, completando un tiempo de servicio por espacio de 21 años 3 meses y 18 días.
1994, luego ingresó al Nivel Ejecutivo desde el 1º de junio de 1994 hasta el 5 de julio de 2013 , fecha en la que fue retirada del servicio, completando un tiempo de servicio por espacio de 21 años 3 meses y 18 días.
Señaló que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 8115 del 30 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro a favor de la demandante en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 5 de octubre de 2013, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Adujo que, mediante escrito del 20 de septiembre de 2018 , la accionante presentó solicitud a nte la entidad demandada, con el fin de obtener el reajuste de las primas de servicios, vacaciones y navidad como partidas computadas en su asignación de retiro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, así como el reajuste d e las mencionadas partidas y del subsidio de alimentación, conforme al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
Manifiesta que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio No. E00003-201826443-CASUR Id: 383591 del 10 de diciembre de 2018, negó la petición de la actora , por considerar que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433
Policía Nacional, mediante Oficio No. E00003-201826443-CASUR Id: 383591 del 10 de diciembre de 2018, negó la petición de la actora , por considerar que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública y no a las partidas que fueron liquidadas como un valor fijo como son laRadicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio d e alimentación.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ha sido previsto en varias disposiciones entre las cuales se encuentra el Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004 y fue consagrado como el mecanismo para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y pensiones de los miembros de las F uerzas Militares y Policía Nacional.
Indicó que, en el caso sub examine, de la liquidación de la asignación de retiro que se aportó con la demanda, se logra evidenciar que a la demandante se le computaron las siguientes partidas:
Militares y Policía Nacional.
Indicó que, en el caso sub examine, de la liquidación de la asignación de retiro que se aportó con la demanda, se logra evidenciar que a la demandante se le computaron las siguientes partidas:
PARTIDAS LIQUIDABLES
Descripción Valor Total Adicional
SUELDO BÁSICO 2.058.219
PRIMA RETORNO A
LA EXPERIENCIA
8.00 164.658
PRIM. DE NAVIDAD .00 293.243
PRIM. DE SERVICIOS .00 94.436
PRIM. DE
VACACIONES
.00 98.371
SUBSIDIO
ALIMENTACIÓN
0 411.644
PRIMA NIVEL
EJECUTIVO
20.00 43.594
TOTAL 2.698.522
%ASIGNACIÓN 77%
VALOR
ASIGNACIÓN
2.077.682
Señaló que, de acuerdo con el desprendible de pago de la mesada cancelada a la actora en febrero de 2019, se observa que los co nceptos denominados prima de navidad, prima de servicios, prima de vacacione s y subsidio de alimentación, tienen el mismo valor sin incremento a lguno desde el momento que fueron reconocidas como partidas computables en el año 2013 , por lo que consideró procedente ordenar el reajuste de laRadicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 asignación de retiro de la demandante aplicando el principi o de oscilación,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 asignación de retiro de la demandante aplicando el principi o de oscilación, no solo para el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia como lo ha hecho la entidad, sino también de los demás factores mencionados.
En relación con la pretensión de reajuste de las primas de servicio s, vacaciones y navidad, conforme al artículo 13 del Decreto 1091 d e 1995, arguyó que, la entidad demandada liquidó correctamente dicha s partidas, pues, atendió la aplicación de la definición de éstas, con tenida en los artículos 4 y 11 del Decreto 1091 de 1995, según la cual corresponden a 15 días de remuneración para las dos primeras y un mes de salario para l a última.
Finalmente, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada, con base en la aplicación del incremento legal establecido por parte del Gobierno Nacional, reajustar los factores base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al actor denominadas prima de na vidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, d esde el 20 de septiembre de 2015, comoquiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solamente respecto de la pretensión que fue negada por el A-quo, esto es, aquella relativa a r eajustar la
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solamente respecto de la pretensión que fue negada por el A-quo, esto es, aquella relativa a r eajustar la asignación de retiro de la demandante en un 77% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional, liquidando las primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.
Aunado a lo anterior, indicó que la prescripción que se debe aplicar al caso de la demandante es la cuatrienal y no trienal como erradamente l o hizo el juez de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, pues, ha sido el propio Consejo de Estado quien ha señalad o que el Gobierno Nacional excedió las facultades del legislador al mo mento de proferir el Decreto 4433 de 2004 que modificó el término de prescripción de los derechos prestacionales de la Fuerza Pública.
Alegatos de conclusión
Por auto del 14 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación propuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda y, comoquiera que no era necesa rio la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el nu meral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículoRadicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 247 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en determinar: i) si a la demandan te BELCY YAZMIN OLEJUA GAFARO , le asiste derecho a que la entidad demandada le reajuste las primas de servicios, vacaciones y navidad q ue hacen parte de las partidas computadas en su asignación de reti ro, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 d e 1995 y ii) el término de prescripción que le resulta aplicable.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinari as al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamentar dicho nivel, conforme a l as cuales, expidió el Decreto 41 de 10 enero de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo. Sin embargo, el Decreto-Ley ibídem, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón a que excedió el límite material fijado
Nivel Ejecutivo. Sin embargo, el Decreto-Ley ibídem, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón a que excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas.
Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 a través de la cual se confirieron precisas facultades al Presidente de la República para “Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presen te Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.”. En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 132 de 1995 1 el cual respecto al régimen prestacional de este personal consagró:
ARTÍCULO 15 . RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régim en salarial y
1 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 1995 2,
Bogotá D.C. – Colombia 6 prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
El citado régimen prestacional fue establecido en el Decreto 1091 de 1995 2, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones pa ra el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, e l Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros reglame ntó lo concerniente a las asignaciones mensuales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, las primas de servici o, de navidad, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y el subsidi o de alimentación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a l pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo
Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
ARTÍCULO 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a l pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto.
2 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Pre staciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 199 5.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada
Bogotá D.C. – Colombia 7 Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
(…)
ARTÍCULO 8º. Prima de retorno a la experiencia . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:
a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);
b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);
c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).
(…)
ARTÍCULO 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía
prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.
Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00136-01
Demandante: Belcy Yazmin Olejua Gafaro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 ARTÍCULO 12. Subsidio de alimentación . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…)
Artículo 13.Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y
determine el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: (…)
Artículo 13.Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No.: 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), estudio la legalidad y declaró la nulidad del artículo 51 3 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la
3 ARTÍCULO 51.- ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a pa rtir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación m ensual de retiro
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a pa rtir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación m ensual de retiro equivalente a un setenta y cin co por ciento (75%) del monto de las partidas de que tr ata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. por solicitud propia.
2. por incapacidad profesional.
3. por inasistencia al servicio por más de cinc
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