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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00145-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00145-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Luis Eduardo Rincón Valero Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013335018-2019-00145-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fonpremag (f. 75s) contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 60s) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Rincón Valero, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 19 de julio de 2018, ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag al reconocimiento y pago a favor del

por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag al reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 17).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 2

De igual manera, solicita que se condene al reconocimiento de los ajustes de valor, e intereses moratorios a que haya lugar , se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la accionada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que el día 30 de marzo de 2017, el demandante solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 204 de 12 de enero de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas al actor el 27 de marzo de 2018, por lo cual considera que transcurrieron 249 días de mora contados a partir de los

DC.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas al actor el 27 de marzo de 2018, por lo cual considera que transcurrieron 249 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Indica que el día 19 de julio de 2018 , solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que transcurrieron más de tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre se desconocen las disposiciones que regulan la materia, “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 18 vto).

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para elMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 3

reconocimiento de la misma; pero pese a ello y los diferentes pronunciamientos

Radicación: 110013335018-2019-00145-01

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reconocimiento de la misma; pero pese a ello y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido que el pago no puede superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Agrega que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluc ión correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 19).

Señala que el artículo 5 de la misma norma, prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 19 vto).

Agrega que el H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y señaló que en los eventos en que la Administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de

Agrega que el H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y señaló que en los eventos en que la Administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.

Finalmente, menciona que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –contestó la demanda (f. 41s) proponiendo la excepción que denominó “falta de integración de litisconsorte necesario” al considerar que en el presente caso no se integró en debida forma el contradictorio pues no se demandó a le Secretaría Distrital de Bogotá DC, entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de l demandante y sobre quien recae laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 4

responsabilidad por mora en el pago de esa prestación social al no haber expedido y notificado el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.

Cita el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 y jurisprudencia del Consejo de Estado

notificado el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la solicitud.

Cita el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 y jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que todas las partes en las que pueda llegar a tener incidencia el proceso deben ser citadas dentro de la litis para integrar el contradictorio, con el objeto de que se garantice el derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes previo a emitir una sentencia de fondo. Todo ello con el objeto de que evitar cualquier vicio que puede representar una nulidad dentro del proceso.

Así mismo, señala que la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de desarrollo 20182022,) en su artículo 57 parágrafo previó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 1 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 29 de octu bre de 2020 (f. 60s) en la que declaró la nulidad del acto demandado y accedió al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria , en los términos previstos en

demandado y accedió al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria , en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, desde el 17 de julio de 2017 al 26 de marzo de 2018 . Así mismo, ordenó en su artículo cuarto “la suma total causada con sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 28 de marzo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA (…)” – f. 69-. Por último, dispuso abstenerse de condenar en costas.

El a quo expone el marco normativo que rige la mora en el pago de las cesantías y cita jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que la Ley 1071 de 2006 no excluye a los docentes para su aplicación; agrega que la norma dispone unos plazosMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 5

estrictos para cancelar las cesantías y una vez se termine corre el pago de la sanción moratoria.

Refiere que la sentencia de uni ficación de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado señala la forma en que se debe n contar los plazos para hacer exigible la sanción moratoria, por lo que en este caso se debe n contar 70 días hábiles desde el 31 de marzo de 2017, día hábil siguiente a la radicación de la petición, por lo que el pago de las cesantías se debió realizar el 17 de julio de 2017,

hábiles desde el 31 de marzo de 2017, día hábil siguiente a la radicación de la petición, por lo que el pago de las cesantías se debió realizar el 17 de julio de 2017, sin embargo, éstas quedaron a disposición del actor a partir del 27 de marzo de 2018, de modo que la mora se generó desde el 17 de julio de 2017 hasta el 17 de marzo de 2018. Agrega que por tratarse de cesantías parciales, para realizar el pago de la sanción moratoria se debe tener en cuenta la asignación básica percibida por el demandante para la época en que se causó la mora.

Precisa que frente al tema de la indexación de la sanción moratoria el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación resaltó lo siguiente: “(…) 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

Advierte que el anterior planteamiento fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 [C.P. William Hernández Gómez] donde señala que “(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientra s se causa la sanción

William Hernández Gómez] donde señala que “(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientra s se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…)”.

En consecuencia, señala que en este caso el valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar desde la fecha en que cesó dicha mora (128 de marzo de 2018) hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA y que en adelante correrán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 ibídem.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 6

En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal precisa que en este caso la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se hizo exigible el 17 de julio de 2017. Por tanto, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó ante la Entidad el 19 de julio de 2018 y la demanda fue radicada el 21 de marzo de 2019, no operó en este caso la prescripción.

Por último, advierte que no hay lugar a condena en costas por cuanto no se evidencia que la entidad demandada en el curso del proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

Por último, advierte que no hay lugar a condena en costas por cuanto no se evidencia que la entidad demandada en el curso del proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag presenta recurso de apelación (f. 75s) pues no está de acuerdo con lo decidido en el numeral cuarto de la parte resolutiva en cuanto ordenó actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para sustentar l o anterior, señala que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 73000123-33000-2014-00580-01 (4961-15), en la cual se precisó que al atender a la naturaleza de las figuras sanción moratoria e indexación, se concluye que las mismas son incompatibles entre sí, pues lo contrario constituiría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad, pues la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

Destaca que la referida sentencia de unificación contempló que para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose

indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 7

Conforme a lo expuesto advierte que no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras, esto es, sanción moratoria e indexación.

Finalmente, se refiere a la obligatoriedad del precedente de unificación del Consejo de Estado contemplado en el artículo 277 del CPACA y en la sentencia C816 de 2011, para concluir que como quiera que el presente asunto trata de hechos similares a los contemplados en la mencionada sentencia de un ificación, debe aplicarse su contenido, pues si bien le asiste a la docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 8 1) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 84), el Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte actora allegó escrito (f. 87s) donde reiteró lo expuesto en la

Corrido el traslado para alegar (f. 84), el Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte actora allegó escrito (f. 87s) donde reiteró lo expuesto en la demanda y señala que se debe “verificar que las costas se causaron (…)”. Así mismo, la apoderada de la accionada se pronunció (f. 95s) en el sentido de reiterar los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 8

Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada solo se controvierte la indexación de la sentencia; razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al ordenar indexar el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al ordenar indexar el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Indexación de la sanción moratoria

La accionada discrepa de la orden de indexar el valor de la sanción moratoria, al considerar que la mencionada sanción es incompatible con la indexación, como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema.

En primer lugar, a dvierte la Sala que el Consejo de Estado 1 ha definido la indexación como “uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación 2 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de u na cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda”. Se indicó igualmente que “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”.

En torno a la sanción moratoria y la protección del poder adquisitivo, se

acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”.

En torno a la sanción moratoria y la protección del poder adquisitivo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C -488 de 1996 para declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, así:

1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015), 2 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflación»Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 9

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por

obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición

el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación” (negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 20163, se pronunció en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad a l pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961 -2015) ratificó criterio jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan, en tal sentido decidió:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 10

“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”

Radicación: 110013335018-2019-00145-01

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“Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”

Para concluir lo anterior, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos característicos de la indexación, son los siguientes:

1. “Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.

3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.”

Igualmente el Alto Tribunal señaló que, además de esas características se debe observar que “la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación , y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i) L a sanción moratoria se

fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i) L a sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pa go y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la admin istración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador4.” (Negrilla fuera de texto)

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00145-01 Página. 11

Así las cosas, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa afirma que: “al no tratarse [sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proced ente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de

económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proced ente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.”

Precisó el Consejo de Estado que “ para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”. Concluyó que “la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede in dexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación

De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías.

Ahora bien, luego de proferida la providencia de unificación en co

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