TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00151-01-(27-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00151-01-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-03-048 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: RAQUEL ROJAS
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS Y OTRO.
RADICACIÓN: 11001-33-35-018-2019-00151-01
TEMA: Derechos fundamentales de petición y al debido proceso –solicitud de pago de indemnización por vía administrativa.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición cuyo amparo invoca la accionante, con fundamento en las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo si no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición elevada por la señora RAQUEL ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.400.080, el día 10 de octubre de 2018 (fls. 31 a 32). La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.400.080, el día 10 de octubre de 2018 (fls. 31 a 32). La Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimento de lo dispuesto. TERCERO.- Ordénese PRIORIZAR el presente caso, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. (…)” (resaltado y mayúsculas sostenidos del original).
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora RAQUEL ROJAS, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición toda vez que esa entidad no ha emitido respuesta alguna a la solicitud formulada ante ella el 10 de octubre de 2018, oportunidad en la que pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. Señala que es madre cabeza de familia, adulto mayor y con una hija en condición de discapacidad dado que padece epilepsia focal sintomática, retraso cognitivo moderado –severo, hemiperacia derecha y secuelas de neuroinfección. Asegura que ha adelantado los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa por los hechos de desplazamiento forzado y homicidio, por conducto de la Personería Municipal del Rosal, enviando el formulario correspondiente. Señala que ha sido sometida en repetidas ocasiones a la caracterización de necesidades de forma presencial y telefónica, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y ha aportado la documental que se le ha solicitado. Afirma que en virtud de lo anterior, promovió la petición del 10 de octubre de 2018, pidiendo el pago de la indemnización por vía administrativa frente a lo cual no ha obtenido respuesta alguna a pesar de que ello debió efectuarse en el año 2015. En tal escenario, propone las siguientes pretensiones:
a lo cual no ha obtenido respuesta alguna a pesar de que ello debió efectuarse en el año 2015. En tal escenario, propone las siguientes pretensiones: “TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición el cual vienen siendo vulnerando en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción y ORDENAR a la parte accionada proceda dentro del término más pronto posible a dar respuesta mi solicitud de fondo, y evitar la continuidad de la vulneración a mi derecho fundamental como con las siguiente (sic) solicitud para que se tenga en cuenta: 2Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia Solicito a su señoría, exigir a la Unidad de Víctimas se me conteste el derecho de petición con el contexto preciso, conciso y profundo de lo que se está solicitando en él y que la respuesta sea encaminada a lo solicitado como son el pago de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio. Solicito a su señoría, tener en cuenta lo mencionado en esta tutela, y tener en cuenta los detalles mencionados en ella para que se tenga en cuenta los anexos de documentos allegados a esta entidad y los respondidos por esta misma y se le dé la importancia que se solicita en esta acción para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio, el 17 de septiembre de 2001, los cuales ya debieron de haber sido cancelados por la entidad, quien ya tiene los pagos asignados para este caso.
hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio, el 17 de septiembre de 2001, los cuales ya debieron de haber sido cancelados por la entidad, quien ya tiene los pagos asignados para este caso. Solicito a su señoría, ordenar el pago de mis indemnizaciones administrativas, teniendo en cuenta que he quedado con mi núcleo familiar incluida desde el 2002, y ha paso (sic) 17 años, esperando que esta entidad cumpla con las víctimas, además la entidad ha omitido en priorizar a las víctimas que llevamos muchos años desplazados y ha indemnizados a víctimas que también tienen derecho pero que llevan menos años en el distrito como desplazados. Solicito a su señoría, que esta tutela sea procedente y a favor mío y de mi núcleo familiar, teniendo en cuenta que al solicitar la respuesta al derecho de petición interpuesta (sic) ante esta entidad, se corrobore con la personería del municipio de rosal, donde había quedado fechas de cancelar dichas indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio. Solicito a su señoría que la unidad de víctimas, no solo conteste el derecho de petición, si no que proceda a cancelar al (sic) pago de las indemnizaciones como así se solicita en dicho documento y no dilatar más este proceso. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del oficio del 2 de octubre de 2018 (fl. 8 C1); (ii) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 9 C1); (ii) copia de
más este proceso. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del oficio del 2 de octubre de 2018 (fl. 8 C1); (ii) copia de su cédula de ciudadanía (fl. 9 C1); (ii) copia de la cedula de ciudadanía del señor Davinson Villareal Castro (fl. 10 C1); (iv) copia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Gentil Villareal Castro (fl. 11 C1); (v) copia de la cédula de ciudadanía del señor Edwar Villareal Rojas (fl. 12 C1); (vi) copia de la cédula de ciudadanía del señor Anderson Villareal Rojas (fl. 13 C1); (vii) copia del documento de identificación de la señora Maira Alejandra Villareal Castro (Fl. 14 C1); (vii) copia de la solicitud de autorización de servicios de salud (fl. 15 C1); (viii) copia de extractos de la historia clínica de la señora Maira Alejandra Villareal Castro (fls. 16 a 18 C1); (ix) copia del oficio N° PMER-0391 del 3 de agosto de 2009 (fl. 22 C1); (x) copia del formulario de solicitud de reparación administrativa diligenciado por la señora demandante con ocasión del homicidio de su hijo radicado ante Acción Social el 13 de agosto de 2009 (fl. 23 C1); (xi) copia del oficio N° 2009121117507 del 13 de agosto de 2009 (fl. 25 C1); (xii) copia
radicado ante Acción Social el 13 de agosto de 2009 (fl. 23 C1); (xi) copia del oficio N° 2009121117507 del 13 de agosto de 2009 (fl. 25 C1); (xii) copia del oficio N° PMER -0425 del 21 de agosto de 2009 (fl. 26 C1); (xiii) copia de la partida de defunción del hijo de la accionante (fl. 27 C1); (xiv) copia de la certificación expedida por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 29 C1); (xv) copia del oficio 3Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia N° 20157203551661 de 6 de febrero de 2015 (fl. 30 C1); (xvi) escrito petitorio del 10 de octubre de 2018 (fls. 31 y 32 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas A pesar de que la autoridad fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela, se abstuvo de rendir informe sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 5 de abril de 2019, el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante tras considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se
de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante tras considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se abstuvo de resolver la solicitud formulada por ella el 18 de octubre de 2018. De igual manera ordenó a la accionada que priorice el caso de la accionante habida consideración que ella solicitó el pago de la indemnización por vía administrativa por el homicidio de su hijo y obtuvo respuesta de esa autoridad en el año 2015 informándole que revisada la documental aportada se encontraron los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo que hiciera efectivas las medidas de reparación.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la señora RAQUEL ROJAS , impugnó la sentencia del 5 de abril de 2019, solicitando que se confirme dicha decisión ordenándole a la demandada que se le notifique y priorice los pagos de las indemnizaciones administrativas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio; así como ser más explícita la orden impartida en el fallo de tutela en el sentido de que la UARIV indique día, hora y lugar para los pagos respectivos.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con 4Expediente No. 2018-00151-01
32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con 4Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora RAQUEL ROJAS como consecuencia de la presunta ausencia de respuesta a la petición formulada ante esa entidad el 10 de octubre de 2018 relativa al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto superado y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de
La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
5Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas
Acción de Tutela
disposición o criterio de la entidad competente.
5Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo 6Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle
autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. (iii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa. En relación con la indemnización por vía administrativa, el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 7Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización aplicables para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de
indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo. 8Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia
En esta medida, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, ha sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del que caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral. Circunstancia que conforme indicó la peticionaria se cumplió, toda vez que
para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral. Circunstancia que conforme indicó la peticionaria se cumplió, toda vez que el accionante refirió haber sido entrevistada personal y telefónicamente, sin haber obtenido a la fecha respuesta clara respecto de su derecho a la indemnización por vía administrativa. Así las cosas, se advierte con preocupación que la temática de la indemnización por vía administrativa entraña gran incertidumbre en efectos prácticos para las víctimas del conflicto armado, circunstancia que fue reconocida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en donde al respecto se indicó: (…) esta Sala Especial observa con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debe cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se va a indemnizar a todas las personas que tienen derecho a esos recursos. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas adicionales a las sugeridas por la UARIV para alcanzar el fin propuesto con su solicitud. En efecto, transcurridos 12 meses después del desarraigo, las personas desplazadas están sujetas a la evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la
evaluación que haga la administración sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances en la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros). A partir de tal análisis, la UARIV prioriza a aquellas personas que accederán a la indemnización administrativa. Sin embargo, más allá de estos lineamientos, no hay claridad acerca de las diferentes etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa. Para los hogares que no resultan priorizados después de la medición hay aún menos claridad en la materia. En última instancia, en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos . Lo único cierto es que la Unidad para las Víctimas 9Expediente No. 2018-00151-01
Accionante: Raquel Rojas Acción de Tutela Impugnación de sentencia cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los desplazados, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuesto lo permita anualmente. Por lo tanto, bajo una perspectiva global, tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemnización administrativa van a recibir tales recursos (1.779.024 hogares); claridad que se echa de menos incluso con aquellos que
tampoco son claros los términos bajo los cuales las personas desplazadas que tienen derecho a la indemniz
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