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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00164-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00164-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, desde el 5 de junio de 2015, son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, se incurrió en 12 días de mora, pues el 17 de junio de 2015 s e canceló el valor reconocido por concepto de una cesantía parcial el 16 de abril de 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesant ías del demandante, se ext inguió en virtud del fenómeno de la prescripción, el término prescr iptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha inde mnización moratoria se debe contabilizar a partir del cu mplimiento de los70 días c ontados después de la presentación de la solicitud de reco nocimiento de las cesantías, declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se configuró l a excepción de prescripción del derecho respecto de la sanció n moratoria por el pag o tardío de las cesantías, y si la misma se debe declarar de forma parcial como lo solicitó la demandante?

Extracto: “(…) 19 de febrero de 2015 solicitó e l reconocimiento y pago de l a cesantía parcial (…) 16 de abril de 2015 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía anualizada

Extracto: “(…) 19 de febrero de 2015 solicitó e l reconocimiento y pago de l a cesantía parcial (…) 16 de abril de 2015 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía anualizada (…) la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 19 de f ebrero de 2015, y la Secretaría d e Educación de B ogotá en nombre y representación de la Nación -Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisteriomediante la Resolución No. 2095 del 16 de abril de 2015 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesan tías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad a ccionada para ex pedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en e l artículo 1º de la Ley 244 de 1 995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1 071 de 20 06, pues e l término aludido vencía el 12 de marzo de 2015, y la resolución de rec onocimiento y pago fue expedida el 16 de abril d e 2015. (…) la so licitud fue presen tada e l 19 de febrero de 20 15, y los 15 días hábiles se cumplieron el 12 de marzo de 2015, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del C PACA), nos daría el 27 de marzo de 2015, y por

cumplieron el 12 de marzo de 2015, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del C PACA), nos daría el 27 de marzo de 2015, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 4 d e junio de 2 015. (…) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante (…) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 17 de junio de 2 015. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 4 de junio de 2015, es decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entida d demandada para rea lizar el pago de las cesantías parciales, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto administrativo d e reconocimiento, más 10 días hábiles que corres ponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 27 de marzo de 2015, es decir, que los 45 días hábiles se contabilizan desde el 30 de marzo de 2015 (día hábil siguiente) hasta el 4 de junio de 2015. (…) la Ley 1071 de 2006 en sus artículos 4º y 5º a l señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías parciales buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad

la resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 5 de junio de 2015 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta el día ante rior en que se efectuó el pago, esto es, el 16 de junio de 2015. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, pues como lo expuso la sentencia del 18 de julio de 2018 profe rida por el Consejo de Estado (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partirde la r adicación de la petición, de manera que se c ontarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento desde la presentación de la petición y la petición fue resuelta el 16 de abril de 2015. (…) no se liquidó valo r alguno por concepto de sanción moratoria (…) le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, (…) desde el 5 de junio de 2015, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la c ual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incu rrió en 12 días d e mora, pues el 17 de junio de 2015 s e canceló el valor

radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incu rrió en 12 días d e mora, pues el 17 de junio de 2015 s e canceló el valor reconocido por concepto (…) 16 de abril de 2015. (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el apoderado de la demandante el 6 de junio de 2 018, so licitando la indemnización por e l pago tar dío de las ces antías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías de la demandante, se declarará la nulidad de l mismo. (…) se modificará la sentencia del Juz gado, para confirmarl a parcialmente. (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (5 de junio de 2015), por ello, fenecía el 5 de junio de 2018 (día martes hábil), y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 6 de junio de 2018 (un día después) para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo. (…) el conteo realizado por el juez de primera instancia es erróneo, pues tomó como fecha de exigibilidad el mismo 4 de junio de 2015 y no desde el día si guiente. (…) e l término para recla mar la s anción moratoria se empezó a c ontabilizar desde el 5 de junio de 2015, día siguiente a partir del cual se comenzó a causar la i ndemnización por mo ra. (…) la prescripción se cu enta por la

empezó a c ontabilizar desde el 5 de junio de 2015, día siguiente a partir del cual se comenzó a causar la i ndemnización por mo ra. (…) la prescripción se cu enta por la totalidad de la sanción desde la exigibilidad de la m isma, y po r ello , n o le asiste razón a la demandante, en señalar que la prescripción se debe contabilizar desde la fecha de pago, toda vez que de acuerdo con el prec edente jurisprudencial expuesto, la misma se debe contabilizar desde el momen to en que se hizo exigib le el pago. T ampoco p uede ser pa rcial. (…) esta Sa la atende rá desfavorablemente el recurso de a pelación, y se confir mará parcialmente la sentencia de pri mera instancia, para agregar la declaración de la configuración del acto ficto o presunto y la consecuente nulidad del mismo por haber violado los términos que tenía la entidad para consignar de manera efectiva e l valor d e las cesant ías parciales, y para confir mar qu e se configuró el f enómeno de la prescripción extintiva para recla mar el derecho a l pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero por las raz ones expuestas en precedencia. (…) La Sala, al considerar que en el presente caso el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesant ías del d emandante, se extinguió en virtu d del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha inde mnización moratoria se

extinguió en virtu d del fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha inde mnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los setenta (70) días contados después de la presentación de la solicitud de reco nocimiento de las cesantías, p rocede a confirmar parcialmente la sentencia que declaró probada la excepción d e prescripción del derecho, pero por las raz ones anota das e n esta s entencia. (…) se p rocederá a modificar el numeral primero de la decisión para declarar la existencia de l acto ficto o presunto de carácter negativo y su nulidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14),

C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto

de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01

Demandante: Nancy Segura Sánchez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – prescripción extintiva

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Nancy Segura Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y

pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Nancy Segura Sánchez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 d e 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Naciona l – Fondo

1 Ff. 1 y 1 vuelto.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 2

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 6 de junio de 2018, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 d e 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los int ereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los int ereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Hechos2:

La señora Nancy Segura Sánchez solicitó el 19 de febrero de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 2095 del 16 de abril de 2015, y le fueron canceladas el 17 de junio de 2015.

Señaló que al haber solicitado el pago de las cesantías el 19 de febrero de 2015, el plazo para cancelarlas era el 4 de junio de 2015, pero que en realid ad se las habían cancelado hasta el 17 de junio de 2015, por lo que consideró que habían transcurrido 13 días de mora.

El 6 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

2 Ff. 1 vuelto y 2. 3 Ff. 2 vuelto a 13.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5° y 15 d e la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que a diferencia de los demás servidores del Estado, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les demoraban el pago de las cesantías en algunos eventos hasta 4 o 5 años, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la jurisprudencia había establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no podía superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio las había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuó el pago de estas cesantías.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

La entidad no presentó contestación de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de septiembre de 2020, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

sentencia el 8 de septiembre de 2020, en la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que como la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 19 de febrero de 2015, la entidad tenía hasta el 12 de marzo de 2015 para efectuar el reconocimiento, sin embargo, que la resolución solo se había expedido el 16 de abril de 2015, es decir, por fuera de l término de los 15

4 Ff. 77 a 86.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 4

días hábiles otorgados por la Ley. En ese orden, se debía aplicar la h ipótesis que el acto administrativo era escrito extemporáneo, por lo que la mora se configuraba 70 días después de radicada la petición.

Continuó indicando que el pago de las cesantías debió efectuarse a más tardar el 4 de junio de 2015, sin embargo, el dinero solo había quedado a disposición de la demandante el 17 de junio de 2015, lo que generaba que la adm inistración hubiese incurrido en mora entre el 4 y el 16 de junio de 2015. Luego, indicó que en el caso de las cesantías parciales, el salario base de liquidación debía ser el percibido para la época en que se causó la mora y que era proceden te ordenar la indexación desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

No obstante lo anterior, procedió a analizar de oficio la excepción de prescripción

indexación desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

No obstante lo anterior, procedió a analizar de oficio la excepción de prescripción extintiva que se configura dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual se hizo exigible el derecho y se interrumpe con la interposición de la reclamación, hasta por un lapso igual a tres años. Así las cosas, como la demandante había solicitado la liquidación del auxilio de cesantía el 19 de febrero de 20 15 y que el pago debía haberse realizado hasta el 4 de junio de 2015, fecha e n la cual se había hecho exigible el derecho, la parte contaba hasta el 4 de junio de 2018 para solicitar ante la entidad el reconocimiento de la mora, pero como la petición la presentó el 6 de junio de 2018, había superado el término de los tres años con el que contaba para reclamar su derecho. Dejó claro el juez de instancia que si bien el 4 de junio de 2018 había sido feriado, la parte tenía la obligaci ón de radicar la petición el día hábil siguiente, es decir, el 5 de junio de 2018. En e se orden, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones d e la demanda.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 9 de junio de 20215 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentenci a del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno prescriptivo.

septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno prescriptivo.

4.1. Argumentos del recurso6

5 F. 99. 6 Ff. 90 a 94.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 5

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque l a decisión proferida. Argumenta que conforme lo establecido por l a Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los 3 años de prescripción se deben contabilizar a partir de la fecha en que se hizo exigible el derech o, es decir, a partir del día en que se realizó el pago, atendiendo a que la cau sación de la mora se prolonga hasta que se haga efectivo el pago. Agrega que e s erróneo interpretar como lo hizo la juez de instancia, que la prescripción se deba contabilizar desde el día en que debía hacerse el pago efectivo.

En gracia de discusión, de llegar a encontrarse probada la prescripción del derecho, solicita se declare parcialmente, es decir, solo respecto de los días causados entre el 4 y el 6 de junio de 2015. Sobre el lapso o la mora causada entre el 7 y el 17 de junio de 2015, considera que no operó la prescripción.

Por otro lado, solicita no se condene en costas en esta instancia, pues considera que su actuar estuvo fundado en la legítima confianza, no obró con mala fe. También indica que en el caso no se encuentran probados los gastos judicia les en

Por otro lado, solicita no se condene en costas en esta instancia, pues considera que su actuar estuvo fundado en la legítima confianza, no obró con mala fe. También indica que en el caso no se encuentran probados los gastos judicia les en los que la entidad incurrió. Finalmente, refiere que el artículo 188 del CPACA no impuso la obligación de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por ello.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de julio de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1. De la parte demandante8

Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y el recurs o de apelación.

5.2. De la parte demandada9 La entidad los presentó para indicar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. También, solicitó confirmar la decisión recurrida, como quiera que la reclamación para el

7 F. 103. 8 Ff. 111 a 113. 9 Ff. 107 a 109.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 6

reconocimiento de la sanción moratoria se había presentado cuando el derecho ya había prescrito.

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

reconocimiento de la sanción moratoria se había presentado cuando el derecho ya había prescrito.

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en e l presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe decl arar de forma parcial como lo solicitó la demandante.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Del Régimen de cesantías de los docentes del sector público

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacio nalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones social es causadas hasta la fecha de promulgación de la ley, estableció que:

“(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de

“(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 7

Personal territorial. Son los docentes vinculados p or nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán recono ciendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”

Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estable ció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó com o territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

El artículo 15 de la norma en cita estableció que l os docentes nacionalizados,

encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

El artículo 15 de la norma en cita estableció que l os docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que fi guren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido g ozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, so bre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo

para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulteExpediente: 11001-33-35-018-2019-00164-01 8

de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto e n la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroa ctividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de en ero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a

intereses.

Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales.

La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras di sposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorpo ren a las plantas departamentales o distritales sin solución de conti nuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes d epartamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determ inó que se debía respetar el

surgió la obligación de incorporar a los docentes d epartamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Na

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