TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00166-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00166-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) agosto dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00166-01
Demandante: GLADYS SANTANA CRUZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia que accedió a la
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN DEL DOCENTE.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 108 - 109), contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 90 - 103), que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la RELIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DOCENTE.
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA (fls. 1 a 18). La accionante, a través de apoderada judicial, solic itó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró por la negativa de la demandada en dar respuesta oportuna al derecho de petición de 19 diciembre de 2017 (fl. 27 ), mediante el cual solicitó la reliquidación de la
que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró por la negativa de la demandada en dar respuesta oportuna al derecho de petición de 19 diciembre de 2017 (fl. 27 ), mediante el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y la nulidad parcial de la Resolución No. 3844 del 16 de mayo del 2017 (fl. 26 y 26 vto ), mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital, le reconoció y ordenó pagarle la pensión de jubilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FonpremagExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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a: (i) reliquidar la pensión de jub ilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; (ii) que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes de ley para cada año ; (iii) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando como base el IPC, (iv) se paguen los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y (v) se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS (fls. 3 - 4). Señaló la demandante, que nació el 14 de noviembre de 1961
se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS (fls. 3 - 4). Señaló la demandante, que nació el 14 de noviembre de 1961 (fl. 22), y que desde el 29 de enero de 1993 hasta el 5 de diciembre 2014 (fls. 24 -25), labora como docente del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 3844 de 16 de mayo de 2017 (fls. 26 – 26 vto), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, en la cual solamente incluyó la asignación básica , bonificación Decreto y la prima de vacaciones , dejando por fuera los demás factores percibidos.
Adujo, que inconforme con la decisión antes citada, el 19 diciembre de 2017 (fl. 27), solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el año anterior al cumplimento del estatus de pensionado, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 42 a 45) . Manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución No. 3844 de 16 de mayo de 2017 , fue expedida conforme a las normas en que debía fundarse y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, que señalan que los factores salariales a tener en cuenta al momento del reconocimiento pensional son únicamente sobre los cuales haya realizado aportes.
de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, que señalan que los factores salariales a tener en cuenta al momento del reconocimiento pensional son únicamente sobre los cuales haya realizado aportes.
3. FALLO RECURRIDO (fl. 90 - 103). El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la docente tiene derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en ese sentido, los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aquellosExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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taxativamente indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en consecuencia, como la actora percibió el factor horas extras, se debe incluir en la reliquidación de la pensión, y se debe ordenar los descuentos para seguridad social en la proporción que corresponde a la trabajadora, aplicando la prescripción quinquenal.
III. APELACIÓN
La parte demandada - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 108 - 09). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar a las pretensiones, toda vez que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, deben tomarse como factores para liquidar la pensión de jubilación, solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
Indicó, que en este caso si bien el factor “horas extras” se encuentra enunciado en la norma, de conformidad con las subreglas establecidas en la jurisprudencia antes
los cuales se realizaron cotizaciones.
Indicó, que en este caso si bien el factor “horas extras” se encuentra enunciado en la norma, de conformidad con las subreglas establecidas en la jurisprudencia antes citada, no es viable reconocerlo por cuanto la demandante no acreditó que sobre este se hubieren realizado aportes para seguridad social.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (fl. 118). Reiteró lo dicho en la demanda y agregó que no es un argumento suficiente alegar la sostenibilidad fiscal para negar el factor solicitado, ya que sobre este se puede ordenar los descuentos como lo hizo el A-quo.
La entidad demandada guardó silencio y el Agente del Ministerio Público, no conceptuó (fl. 119), pese a que fueron notificados en debida forma (fl. 116).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salari ales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.
2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
2.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla laExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que
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pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cual es para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:
(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
cuando se cumplan lo s requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de
año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993 que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.” (Negrillas fuera de texto original)
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagra do en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pen siónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 , que el régimenExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
al servicio docente, pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 , que el régimenExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.
El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.
2.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual , además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema
jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85 se da por remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:Exp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:Exp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que
Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones”.
Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el a rtículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3. DECISIÓN DEL CASO.
La señora Gladys Santana Cruz, prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 5 de diciembre 2014, según Formato Único para Expedición de Certificados de Historia Laboral (fls. 24 -25).
En ese sentido, la demandante en materia de liquidación pensional es beneficiaria de las normas aplicables al Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con
Laboral (fls. 24 -25).
En ese sentido, la demandante en materia de liquidación pensional es beneficiaria de las normas aplicables al Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculóExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 20032, por lo tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Así las cosas, se observa que la actora NACIÓ el 14 de noviembre de 1961 (fl.22), por ende, cumplió los 55 años de edad el 14 de noviembre de 2016, fecha en que adquirió el status de pensionada, toda vez que los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad.
En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 3844 de 16 de mayo de 2017, el FONPREMAG le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL sueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2016 (fls.26 vto).
En el expediente, obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, es decir, del 14 de noviembre de 2015 a 14 de noviembre de 2016, de los cuales se puede constatar lo devengado por la actora así: sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones,
a la adquisición del status de pensionada, es decir, del 14 de noviembre de 2015 a 14 de noviembre de 2016, de los cuales se puede constatar lo devengado por la actora así: sueldo, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones, prima de servicios y de navidad (fl. 23), asimismo, allegó certificación expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación del Distrito (fl. 29 -30), en la que se evidencia que en este mismo periodo devengó horas extras (fl. 29 - 30), es decir, que la entidad en el reconocimie nto pensional dejó por fuera el, las primas especial, prima de servicios y de navidad y las horas extras.
No obstante, considera la Sala, que en el presente caso se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factor es sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003Exp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original).
En ese sentido, la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de las horas extras, toda vez que fueron devengadas en el año anterior al estatus de pensi onada, como se advierte de la certificación expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito (fl. 29 -30), y se encuentra taxativamente señalada en las normas antes transcritas.
expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito (fl. 29 -30), y se encuentra taxativamente señalada en las normas antes transcritas.
Para la Sala, no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada con los siguientes emolumentos laborales , toda vez que los factores primas especial , prima de servicios y de navidad, pese a que fueron devengados en el último año anterior al status de pensionada (fl.23), no se encuentran taxativamente señalados en la norma, ni sobre ellos se hicieron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Además, los factores prima de vacaciones y bonificación decreto , tampoco se encuentra contemplado en esa disposición legal, por lo que , inicialmente no debió ser incluido en la liquidación de la pensión de la actora, aspecto sobre el cual no se debe hacer n ingún pronunciamiento porque la entidad es demandada y no accionante en este proceso. Descuentos por aportes pensionales. Al respecto se debe señalar, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política señala, que: "El Estado garantizará los derecho s, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de esteExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo No 01 de 2005, creó el
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acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo No 01 de 2005, creó el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual consiste en que cada régim en pensio nal existente en Colombia debe asegurar su propia eficiencia, sostenibilidad y posibilidades de existencia; en consecuencia, debe adoptar todas las medidas necesarias para reconocer las prestaciones económicas, pensiones, entre otras, que sean acorde con la capacidad de endeudamiento y de ahorro de los diversos afiliados. En virtud de lo anterior y con el fin de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicho Acto Legislativo señaló: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán e n cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en un Sistema de Seguridad Social Contributivo como es el Sistema de Pensiones en Colombia, las cotizaciones constituyen la fuente de financiamiento de los beneficios pensionales. Ahora bien, es claro que tanto el empleador como el trabajador tienen el deber legal de efectuar los aportes a pensión en la proporción que el ordenamiento jurídico dispone. No obstante, si durante la vinculación laboral del trabajador no se hicieron tales descuentos sobre alguno de los factores que luego integren la base de liquidación, el pensionado y el empleador, estarán obligados a pagar los valores faltantes cuando sea reconocida la prestación. En consecuencia, si el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, dicha situación no impide el reconocimiento de los mencionados factores para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser
faltantes cuando sea reconocida la prestación. En consecuencia, si el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, dicha situación no impide el reconocimiento de los mencionados factores para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entid ad cuando se haga el reconocimiento prestacional, obviamente en el porcentaje que le corresponde a cada uno. Lo anterior, ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, por el Consejo de Estado, tal como se observa en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000 -23-25-000-200608455-01(1420-11) que manifestó: “Resta precisar que en casos como este en los que el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, la Sala ha concluido que procede el descuento de los aportesExp: 11001-33-35-018-2019-00166-01
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correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Lo anterior, toda vez que el monto de la pensión de la actora no puede verse afectado por la omisión en que incurrió la entidad empleadora al no efectuar los descuentos que le correspondían con destino a la seguridad social. En este orden, considera la Sala que, en aras de preservar los derechos del pensionado y satisfacer al mismo tiempo la exigencia de la relación entre aportes y pensión que se deriva del acto legislativo No. 01 de 2005, le corr esponde a la entidad demandada proceder a descontar las sumas por conceptos de aportes a la seguridad social que no haya
relación entre aportes y pensión que se deriva del acto legislativo No. 01 de 2005, le corr esponde a la entidad demandada proceder a descontar las sumas por conceptos de aportes a la seguridad social que no haya efectuado la actora sobre los factores devengados que se ordenen incluir en la base de liquidación.” Es así, que en casos en los cuale s se ordene mediante sentencia incluir factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado durante la vida laboral del actor y en los periodos en que haya percibido los correspondientes factores pensionales, se debe ordenar también que se realicen las respectivas deducciones. Ahora bien, el punto que se debe entrar a analizar, es si se deben realizar durante toda la vida laboral del pensionado. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2012, señaló3: “Ahora bien, en lo que respecta a los factor
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