TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00171-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00171-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 SUBSIDIO FA MILIAR SO LDADO P ROFESIONAL – Nación Ministerio de De fensa Nacional Ejército Nacional.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. :11001-33-35-018-2019-00171-01
DEMANDANTE : DANIEL VARGAS VELA
DEMANDADO :NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil vein te (2020), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Daniel Vargas Vela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderad a y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderad a y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad de los oficios Nos . 20183111820231 del 24 de septiembre y 20183172165501 del 7 de septiembre, ambos de 2018, que negaron el subsidio familiar y el reconocimiento de la prima de actividad en la asignación salarial.
Como consecuencia de lo anterior:
Reconocer y pagar a favor del demandante el subsidio familiar a partir del 4 de junio de 2010, de acuerdo al Decreto 1794 de 2000, y reajustar este concepto en un 25%, a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 19 de mayo de 2015, cuando debió ser reconocido en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1790 e 2000.
Reconocer y pagar la prima de actividad en la asignación mensual que devenga el demandante, en aplicación a la igualdad (art. 13 de la C.P.).
Que se disponga el pago del retroactivo salarial con fundamento en los reajustes reclamados.
Que se reajusten las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral, se disponga el pago de la indexación sobre los valores adeudados y el pago de los intereses de mora.
Por último, que se condene en costas
Que se reajusten las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral, se disponga el pago de la indexación sobre los valores adeudados y el pago de los intereses de mora.
Por último, que se condene en costas
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:
Que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 26 de junio de 2002, a prestar su servicio militar, y a partir del 14 de septiembre de 2007, se vinculó como alumno Soldado profesional. Y el 1 de noviembre de 2007 ya fue vinculado como tal.
El Actor convive en unión marital de hecho con la señora Yesica Andrea Rodríguez Flórez, desde el 4 de junio de 2010, de acuerdo con la Escritura Pública No. 1452 del 6 de mayo de 2015, protocolizada en la Notaria 17 del Círculo de Bogotá, y futo de dicha unión nacieron, Zharick Tatiana y Daniel Jerónimo V argas Rodríguez los días 1 de agosto de 2010 y 22 de septiembre de 2013.
Que el actor acreditó el derecho a percibir subsidio familiar, pero inicialmente no se le recibieron los documentos, por cuanto le manifestaron que dicho subsidio no podía ser reconocido, al encontrarse en vigencia el Decreto 3770 de 2009.
Que el demandante volvió a solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando el documento de la unión marital y los registros civiles de sus hijos, razón por la cual la entidad se lo reconoció bajo los términos del Decreto 1161 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
documento de la unión marital y los registros civiles de sus hijos, razón por la cual la entidad se lo reconoció bajo los términos del Decreto 1161 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Consejo de Estado Profirió sentencia el 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex - tunc.
El 17 de septiembre de 2018, solicitó ante la autoridad accionada el reconoci miento y reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda; se fundamentó en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se refirió a los hechos probados, continúo desarrollando el régimen de la asignación salarial y prestacional de los soldados profesionales Decreto 1793 de 2000 artículo 5° en cuanto a su selección s e refiere, y a su vez el Decreto 1794 de 2000 que estípuló que además de la asignación salarial, a dicho personal le asiste el derecho a devengar las primas de antigüedad, de servici os, vacaciones, navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente, advirtió que el señor Vargas Vela, prestó
devengar las primas de antigüedad, de servici os, vacaciones, navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente, advirtió que el señor Vargas Vela, prestó servicio militar obligatorio del 26 de junio hasta el 5 de abril de 2004, posteriormente se vinculó como alumno soldado profesional DIPER desde el 14 de septiembre al 31 de octubre de 2007, y en ese sentido le es aplicable el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1794 de 2000, por haber prestado sus servicios en le Ejército Nacional como Soldado Profesional, el cual no contempla la prima de actividad.
Al efecto preciso que, no es dable atribuir un trato desigual entre los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares frente a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, dado que en materia laboral no es posible otorgar el mismo trato a quienes no se encuentren en situaciones semejantes.
Puso de presente sentencia de unificación del 25 abril de 2019, dentro del Proceso No. 85001-33-33-0000-2013-00023-01, respecto de la diferenciación realizada por el legislador para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales frente a Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en tal virtud indicó que no le asistía razón al apoderada de la parte demandante, al afirmar que existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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un trato injustificado entre los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mili tares, frente a los Soldados profesionales, e indicó que la jurisprudencia en cita se ocupo de realizar la distinción para determinar las partidas computables en la asignación de retiro de unos y otros, a los soldados profesionales activos no se les recono ce la prima de actividad por expresa disposición legal, y en ese contexto, negó la pretensión.
Para resolver lo pertinente al subsidio familiar, se refirió al artículo 11 del decreto 1794 de 2000, que lo consagró para los soldados profesional, y posterior mente en desarrollo de las normas señaladas en la ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogó el primero señalado. No obstante, éste último fue declarado nulo con efectos ex tunc en Sentencia del 8 de junio de 2017.
Sostuvo que más adelante se expidió el Decreto 1161 de 2014, con efectos a partir del 1 de julio de 2014, por medio del cual se creo nuevamente el subsidio familiar para los soldados e Infantes de Marina Profesionales en servicio activo, que no percibiera n el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, el cual en ningún caso podría sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica.
Así, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, cobró vigencia el artículo
ningún caso podría sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica.
Así, con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, cobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en ese sentido, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014, el soldado profesional de las Fuerzas Militares e Infantes de Marina casado o con unión marital de hecho vigente, tendría derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad correspondiente, efecto para el cual se deberá reportar el cambio de estado civil.
Anotó que, en el expediente obra Escritura Pública No. 14502 del 6 de mayo de 2015 otorgada por la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Bogotá donde se protocolizó la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Daniel Vargas Vela y la señora Yesica Andrea Rodríguez Flórez, en cuyo numeral tercero se manifestó que en virtud de dicha unión nacieron los menores Zharick Tatiana y Daniel Jerónimo Vargas Rodríguez, lo que se acreditó con los registros civiles de nacimiento.
De igual modo, consta Orden Administrativa de Personal No. 1821 del 30 de julio de 2015, con novedad fiscal del 19 de mayo de ese año a través de la cual le fue reconocidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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al actor el subsidio familiar en cuantía del 25%, y también, solicitud del 17 de septiembre
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al actor el subsidio familiar en cuantía del 25%, y también, solicitud del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual el actor deprecó el reconocimiento de dicha prestación.
Precisó que el demandante declaró la unión marital de hecho el 6 de mayo de 2015, tal como se evidencia en la Escritura Pública No. 1452, vale decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y en alusión a la citada fecha, la norma aplicable es la vigente a la fecha en que el demandante consolidó el derecho, para el caso el decreto 1161 de 2014, tal y como lo reconoció la entidad y, en consecuencia no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativo s demandados. Y, Por tanto , también denegó la pretensión en tal sentido.
Finalmente, no condenó en costas a la parte accionante.
RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante en memorial obrante a folios 122 vto al 125 interpuso recurso de apelación parcial manifestando que teniendo en cuenta que el demandante se vinculó a la institución el 26 de junio de 2002, posteriormente su vinculación se dio como alumno soldado profesional para el año 2007, finalmente se oficializó su vinculación como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2007 , es decir, su vínculo estuvo regido bajo los parámetro del Decreto 1794 de 2000, no se puede echar de menos que inició su vida marital, y por lo tanto, consolidó su derecho a
es decir, su vínculo estuvo regido bajo los parámetro del Decreto 1794 de 2000, no se puede echar de menos que inició su vida marital, y por lo tanto, consolidó su derecho a devengar el subsidio familiar cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya había sido derogado, puesto que se había expedido el Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior impidió que al demandante se le realizará cualquier reconocimiento por subsidio familiar, pues la normativa vigente para la fecha de conformación de su familia se efectuó en vigencia de una disposición normativa que no permitía efectuar un reconocimiento por esta partida, posteriormente para el año 2014 y tras la evolución del conflicto armado en Colombia, se le informó que la entidad estaba recibiendo documentación y reconociendo el subsidio familiar, por lo que, el demandante y su pareja de manera inmediata se dirigieron a la notaria “Cuarta”(sic)1 del Círculo de Bogotá para declarar la existencia de su unión marital de hecho mediante Escritura Pública No. 1452 del 6 de mayo de 2015.
1Lo correcto es Notaría diecisiete (17) del Circulo de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Conforme a las declaraciones expuestas en este documento, se tiene que el demandante convive con su pareja desde el 4 de junio de 2010, y prueba de tal afirmación fue el nacimiento de sus dos hijos, por lo cual el derecho a devengar el subsidio familiar se
Conforme a las declaraciones expuestas en este documento, se tiene que el demandante convive con su pareja desde el 4 de junio de 2010, y prueba de tal afirmación fue el nacimiento de sus dos hijos, por lo cual el derecho a devengar el subsidio familiar se consolido en vigencia del Decreto 3770 de 2009, y por tanto es aplicable al demandante, la sentencia que decl aró la nulidad de este, y en esa medida se debe reconocer y reajustar el subsidio familiar conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En ese orden, puso de presente el contenido sobre subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 y 1161 de 2014, y señalo que la Sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc llegó a la conclusión que con su expedición se había cometido un retroceso en los derechos de los Soldados Profesionales, y en resumidas se le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que debía reconocer el subsidio familiar a todo el personal que se vio afectado por la expedición del mencionado decreto, y por tanto con la promulgación de dicha sentencia, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobro vigencia, pues el decreto que lo había derogado fue declarado nulo.
Así es evidente que el ordenamiento existe dos normas vigentes que regulan lo relacionado con el subsidio familiar, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y el decreto 1161 de 2014.
Pone de pr esente, que el demandante ya se encuentra retirado de la institución y por Resolución No. 5341 del 30 de junio de 2017, a poco días en que el Consejo de Estado
1161 de 2014.
Pone de pr esente, que el demandante ya se encuentra retirado de la institución y por Resolución No. 5341 del 30 de junio de 2017, a poco días en que el Consejo de Estado declaro la nulidad del citado decreto y tomando en consideración los argumentos utilizados e n esta providencia, la expedición del Decreto 1161 de 2014 también será inconstitucional por ser regresiva a los derechos de los soldados profesionales, pues ésta última limitó el porcentaje del subsidio familiar a un máximo de 26% de la asignación salarial mensual, mientras que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , estableció un máximo de 62.5% de la asignación salarial mensual , generando una diferencia notable del 36.5%.
Por último, dice que no se puede aplicar el término prescriptivo, ya que el d emandante no dejo de reclamar sus derechos, sino que, por una acción legislativa, le fue imposible reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pues cuando este declaro el cambio en su estado civil, los documen tos no fueron recibidos.
ACTUACIÓN EN 1ª INSTANCIA
Por Auto del 6 de marzo de 2023, por cumplir con los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
La parte demandante se pronunció a folios del 161 a 163 del expediente , refiriéndose a varias acciones elevadas por soldados profesionales solicit ando la aplicación de la sentencia del 8 de julio de 2017, tanto en vía judicial, como en medio de tutela.
La entidad demandada presento escrito de alegatos anexado a folios 166-169 del cuaderno principal, y sostuvo que para el caso concreto el demandante , respecto a la aplicación del Decreto 794 de 2000 para subsidio familiar, no tenía el requisito necesario para su reconocimiento, pues no contaba con ser casado o tener unión marital d hecho vigente, pues solo hasta el 6 de mayo de 2015 declaró la unión marital de hecho mediante escritura Pública 1452, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual sería la norma aplicable a la fecha en que el demandante consolidó el derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el veint inueve (29) de octubre de dos mil veint e (2020), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación parcial interpuesto por activa, el problema jurídico, se contrae en establecer , si el demandante tiene derecho a
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación parcial interpuesto por activa, el problema jurídico, se contrae en establecer , si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. HECHOS PROBADOS
Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:
➢ El demandante por conducto de apoderada el 17 de septiembre de 2018 presento derecho de petición solicitando se disponga reconocimiento y pago de la prima de actividad en aplicación al derecho a la igualdad, subsidio familiar con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, desde el 04 de junio de 2010, junto con el pago de la diferencia que se genera a partir de la fecha en que le fue reconocido en cuantía inferior a la establecida en la norma citada, la indexación y el pago de intereses. (folios 10-121).
➢ A lo anterior se dio respuesta desfavorable a través de oficio No. 20183111820231: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.102 del 24 de septiembre de 2018.
➢ A lo anterior se dio respuesta desfavorable a través de oficio No. 20183111820231: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.102 del 24 de septiembre de 2018.
➢ También, mediante oficio No. 20183172165505: MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de noviembre de 2018 3, se dio respuesta a lo solicitado por la parte demandante en similares términos.
➢ Se aporto certificación4 de la Sección de Atención al usuario Diper , en la que se señala como tiempo de servicio a la fecha de expedición, 12 años, 9 meses y 29 día, que ingreso a prestar servicio militar del 24 -12-2002 al 05 -04-2022, luego como alumno soldado profesional DIPER EJC del 14 -09-2007 al 31 -10-2007 y posteriormente el 31-10-2007 fue vinculado como Soldado profesional.
➢ Se allegó nómina del mes de septiembre de 20185, en la que se indica los haberes percibidos por el demandante, se observa el subsidio familiar en un 25%.
2 Fls.13 y vto.
3 Fl.15. 44 Fl.17. 5 A folio 18.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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➢ Mediante Orden Administrativa EJC No. 001223 del 20/10/2004 se dio de alta a un personal de reservistas como soldados profesionales en provisionalidad incluido
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➢ Mediante Orden Administrativa EJC No. 001223 del 20/10/2004 se dio de alta a un personal de reservistas como soldados profesionales en provisionalidad incluido el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del decreto 11793 de 2000.
➢ De acuerdo con Escritura No. 1452 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.C. 6, se protocolizó la declaración de la Unión Marital de hecho, entre el señor Daniel Vargas y la señora Yessica Andrea Rodríguez Flórez.
➢ Se allegaron los registros civiles de nacimiento con Indicativo Serial Nos. 511997269 y 532116347, que dan cuenta que el(la) menor Zharick Tatiana Vargas Rodríguez a nació el 1 de agosto de 2011 y Daniel Jerónimo Vargas Rodríguez el 22 de septiembre de 2013, y sus padres son Daniel Vargas Vela y Yessica Andrea Rodríguez Flórez.
➢ Se allegó Formulario Único 8 de solicitud del subsidio familiar presentado por el señor Soldado Profesional Vargas Vela Daniel, con fecha de radicación del 15/05/2015, en que relacionó los nombres de Yessica Andrea Rodríguez Flórez, como compañera permanente y a sus dos hijos menores Zharick Tatiana Vargas y Daniel Jerónimo Vargas Rodríguez.
➢ En virtud de lo anterior, a través de Orden Administrativa EJC No. 1821 del 30 de julio de 2015, se registraron unas novedades en el subsidio familiar a un personal de soldados profesionales, incluido el SL señor Vargas Vela, por
➢ En virtud de lo anterior, a través de Orden Administrativa EJC No. 1821 del 30 de julio de 2015, se registraron unas novedades en el subsidio familiar a un personal de soldados profesionales, incluido el SL señor Vargas Vela, por nacimiento de sus hijos Zharick Tatiana Vargas Rodríguez en un 3%, por su hijo Daniel Jerónimo Vargas Vela en un 2% y por unión marital de hecho con la señora Yessica Andrea Vargas Vela en un 20%, para un porcentaje total del 25%, reconociendo como suma por este concepto $541.254,oo=.
➢ Así mismo, se aportó certificación 9 que da cuenta de los valores devengados por el accionante en el mes de enero de 2020, comprendido el subsidio familiar en un 25%.
III. SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR
El Subsidio Familiar tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores
6 Fls. 20-23. 7 Fls. 26 y 27. 8 Fls.74 y vto.
9 Fl.89.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los
objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Dicha norma impuso el deber al Soldado Profesional de informar al comando de la fuerza el cambio de estado civil.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, a través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de
2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio Familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquel solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. La norma no protegió las expectativas de quie nes habiendo causado o consolidado el derecho no lo habían reclamado o habiéndolo reclamado aún no les había sido reconocido.
No obstante, el Consejo de Estado10, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, suprimió sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados Profesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.
a los Soldados Profesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.
La Sala resalta que en el fallo en mención el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relación con los Soldados Profesionales que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 adquirieron su derecho subjetivo al haber contraído matrimonio o haber consolidado la unión marital de hecho, frente a aquellos que presentaron una expectativa legítima ante la probabilidad cierta de la consolidación futura de constituir una familia, que obedece al ejercicio propio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, (ii) respecto a los Soldados Profesionales que contrajeron
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno
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matrimonio o consolidaron unión marital de he cho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella.
En ese contexto, concluyó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante
vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella.
En ese contexto, concluyó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.
Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 11, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con
3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”
11 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00171-01
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Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00171-01
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Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de 2014, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia no se encontraban percibiendo el rubro di spuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al respecto se debe observar que el parágrafo 3º del artículo 1º señala de forma expresa su incompatibilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario observar cada situación en concreto y aplicar la norma que corresponda dependiendo de las circunstancias que rodean el caso en particular, pues si bien es ciert
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