TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00172-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00172-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional MEN y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / SANCIÓN MORATORIA – L a entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó entre el 20 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, por 128 días calendario / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No hay lugar a decretar la prescripción , la mora se causó a partir del 20 de septiembre de 2017, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 7 de junio de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de abril de 2019, no trascurrió más de 3 años / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1 995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma? En caso de que la anterior respuesta s ea afirmativa, se debe rá determinar si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?
de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma? En caso de que la anterior respuesta s ea afirmativa, se debe rá determinar si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?
Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado q ue el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, p ues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017 reconoció l as cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1993 hasta el 2016. (…) De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido p or la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por la demandante el 5 de junio de 2017, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas, plazo que se vencía el 28 de junio de 2017; después contaba con diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en
el 28 de junio de 2017; después contaba con diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la L ey 14 37 de 2011, los cuales vencieron el 13 de julio de 2017; enseguida, contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagarlas, los que iban hasta el 19 de septiembre de 2017; pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 29 de septiembre de 2017, y se efectuó la consignación el día 26 de enero de 2018. (…) se modi ficará la sentencia de primera instancia habida consideración que la a quo señaló como periodo de causaci ón de la mora el comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, lo cu al es erróneo en cuanto a la fecha en que comienza a correr la mora, toda vez que el 19 de septiembre era el último día del término para haber realizado el pago, por lo que este debe comenzar a contabilizar a partir del 20 de septiembre de 2017. (…) Se concluye por tanto que, la entidad dema ndada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicit adas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, es decir, por ciento veintiocho (128) días calendario. (…) De otra parte, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de
(…) De otra parte, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíepor la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2017. (…) En este sentido, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no obra prueba de l os salari os percibidos por la actora en ese año corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondiente, de acuerdo con los parámetros antes señalados. (…) No hay lugar a decret ar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 20 de septiembre de 2017, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 7 de junio de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de abril de 2019 (Fl. 42), por lo que es claro que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Có digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la
asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que ocurre diariamente mientras se causa, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al CPACA. (…) En consecuencia, se co nfirmará la decisión del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto a la indexación del monto total causado por concepto de sanción moratoria, en los términos del artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011. (…) La sala comparte la decisión de primera instancia, por cuanto (…) La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1 071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y paga do el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) El fenómeno jurídico de la prescripción no operó en el presente asunto, como quiera que la demandante reclamó la sanci ón moratoria dentro del término establecido en la norma, esto es, tres (3) años. (…) No es viable indexar el valor a pagar p or sanció n moratoria durante su causación en
moratoria dentro del término establecido en la norma, esto es, tres (3) años. (…) No es viable indexar el valor a pagar p or sanció n moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por t al concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Sin embargo, se MODIFICARÁ la sentencia apelada teniendo en cuenta q ue la juez de instancia señaló como período de causación de la mora el comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018. No obstante, el 19 de septiembre aún estaba en término para ha ber realizado el pago, por lo que el período en mora debe comenzar a correr desde el 20 de septiembre de 2017. (…) La sala modificará la sentencia proferi da el primero (1.°) de octub re de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (...) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso
Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de a gosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00172-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el primero (1.°) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Eulalia Pérez Valbuena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional , en adelante MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare 1 la nulidad del acto administrativo presunto en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 7 de junio de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.
3. HECHOS
actualizado de conformidad con el IPC.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 5 de junio de 2017.
1 Fls. 1-2 2 Fls. 2-3Expediente: 11001-33-35-018-2019-00172-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena
Demandado: NaciónMENFNPSM
3.2 Por medio de la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017 le fue reconocido el auxilio de cesantías, prestación que fue pagada el 26 de enero de 2018.
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 7 de junio de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta de fondo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A pesar de ser notificada en debida forma3, la entidad accionada no contestó el escrito de demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El primero (1.°) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia a ccediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
El primero (1.°) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia a ccediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Inicialmente, encontró acreditado que la demandante solicitó las cesantías el 5 de junio de 2017, razón por la cual el acto de reconocimiento debió haberse expedido el 28 de junio del mismo año, y debió pagarse a más tardar el 19 de septiembre de 2017. Sin embargo, el mencionado auxilio fue pagado el 26 de enero de 2018, luego entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, sin que en este caso haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la demanda fue presentada oportunamente.
En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto y condenó al FNPSM a pagar a la demandante una indemnización por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018. Adicionalmente, dispuso que la suma total causada por concepto de sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente a que esta cesó, hasta la ejecutoría de la sentencia, en atención a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos
en atención a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia4.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El FNPSM presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria.
Para tal fin, expuso que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado consideró que el ajuste a valor no es aplicable a la sanción moratoria en atención a su naturaleza penalizadora, razón por la cual, indexarla generaría un detrimento patrimonial para la administración, pues el transcurso del tiempo no le es imputable sino que depende de factores externos como el agotamiento de la vía administrativa, la admisión de la demanda, el tiempo que tome el proceso judicial y la expedición de la sentencia.
3 Fls. 48-51 4 Fls. 80-91Expediente: 11001-33-35-018-2019-00172-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena
Demandado: NaciónMENFNPSM
En atención al anterior argumento, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, al ser contraria a la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
exclusivamente en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, al ser contraria a la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 9 de abril de 2021 6 y, mediante providencia de 5 de mayo del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
7.1 La parte demandante, guardó silencio.
7.2 La parte demandada presentó los alegatos de conclusión9, replicando los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia, esto es, que en atención a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 no es procedente la actualización de la sanción moratoria. Además, mencionó la sentencia proferida dentro del proceso con r adicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, y sostuvo que no resultaba aplicable al presente caso, habida cuenta que el análisis efectuado en dicha providencia respecto a la indexación de la sanción moratoria no hace parte de la ratio decidendi de la decisión. Adicionalmente, porque ese fallo sobrepasó los límites de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
8 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo
sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
8 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad demandada en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora María Eulalia Pérez Valbuena la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, m odificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma?
8.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
5 Fls. 95-96 6 Fl.99 7 Fl. 101 8 Fl. 104 9 Fls. 107-109Expediente: 11001-33-35-018-2019-00172-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena
Demandado: NaciónMENFNPSM
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena
Demandado: NaciónMENFNPSM
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
En su sentir, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si bien la entidad demandada incurrió en mora, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en atención a su naturaleza penalizadora.
8.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 19 de septiembre de 2017 y fueron pagadas el 26 de enero de 2018, razón por la cual hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala comparte la decisión de primera instancia, por cuanto:
8.3.4.1 La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado
en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
8.3.4.2 No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo , el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, se MODIFICARÁ la sentencia apelada teniendo en cuenta que la juez de instancia señaló como per íodo de causación de la mora el comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 25 de enero de 2018. No obstante, el 19 de septiembre aún estaba en término para haber realizado el pago, por lo que el período en mora debe comenzar a correr desde el 20 de septiembre de 2017.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 5 de junio de 2017 la docente María Eulalia Pérez Valbuena solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017
(Fls.16-19).
2. El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, pues de conformidad con la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017, ingresó al servicio docente el 15 de febrero de 1993.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 7278 de
anualizado, pues de conformidad con la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017, ingresó al servicio docente el 15 de febrero de 1993.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017
(Fls.16-19).Expediente: 11001-33-35-018-2019-00172-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena
Demandado: NaciónMENFNPSM
3. Con la Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de siete millones setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho ($7.738.488), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente María Eulalia Pérez Valbuena.
Documental: - Resolución No. 7278 de 29 de septiembre de 2017 (Fls.1619).
4. El 26 de enero de 2018, el FNPSM puso a disposición de la docente María Eulalia Pérez Valbuena el pago de las cesantías parciales.
Documental: - Certificado expedido por la Fiduprevisora (Fl. 21).
5. El 7 de junio de 2018, la docente María Eulalia Pérez Valbuena solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fls.
13-14).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fls.
13-14).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional12.
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en
de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna
10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.º 12 Numeral 3.º artículo 15. 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00172-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Eulalia Pérez Valbuena
Demandado: NaciónMENFNPSM
de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la
Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los
por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pa go tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
10.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá
a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá
14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Véle
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