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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00179-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00179-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional MEN, Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, entre el 1.º de febrero y el 19 de marzo de 2018 por 47 días calendario / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No hay lugar a decret ar la prescripción, la mora se causó a part ir del 1.º de febrero de 2018, la demandante elevó sendas solicitudes de reconocimiento de la sanción los días 12 y 27 de septiembre de 2018, a la Fiduprevisora y al FNPSM respectivamente, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2019, entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORI A – No es viable indexar el valor a pagar p or sanció n moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

Problema jurídico: Establecer, si: ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por

(…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norm a? En ca so de que la anterior respuesta sea af irmativa, deberá determinarse si: ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria? Finalmente, deberá analizarse si: ¿e ra procedente condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas y fijar como agencias en derecho el 4% de las pretensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del C PACA y 365 del CGP?

Extracto: “(…) la entid ad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicit adas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 1.º de febrero y el 19 de marzo de 2018 (…) por cuarenta y siete (47) días calendario. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora empieza a contabilizarse al día siguiente de la fecha máxima establecida para el pago de las cesantías, el período en que incurrió en mora inicia el 1.º de febrero de 2018 y no como lo estimó la juez de instancia, desde el 31 de enero de ese año. (…) Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII0122018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá te ner en cuenta la as ignación básica que devengaba la docente a la

2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se deberá te ner en cuenta la as ignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2018. (…) En este sentido, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no obra prueba de los salarios percibidos por la actora en ese año, corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondiente, de acuerdo con los parámetros antes señalados. (…) No hay lugar a decretar la prescripción, por cuanto la mora se causó a part ir del 1.º de febrero de 2018, en tanto que la demandante elevó sendas solicitudes de reconocimiento de la sanción los días 12 y 27 de septiembre de 2018, a la Fiduprevisora y al FNPSM respectivamente, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2019 (Fl. 35), por lo que es claro, que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total c ausada por concepto de sanción moratoria desde el díasiguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del

mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total c ausada por concepto de sanción moratoria desde el díasiguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se opera diariamente mientras se causa, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al CPACA. (…) De otro lado, es menester precisar que no le asiste razón a la parte apelante cuando af irma que la sentencia del 26 de agosto de 2019, citada previamente por esta corporación, no constituye precedente aplicable al presente asunto, pu es contradice la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, puesto que a través d e la primera de las mencionadas se aclaró el alcance de la sentencia de unificación en lo atinente a actualización de la s anción moratoria. (…) Por lo tanto, se dispond rá que las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de las entidades demandas, sean por la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), por lo que se modificará el numeral ordinal quinto de la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) La sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto (…) La demandante tiene derecho al recon ocimiento de la sanción moratoria

se modificará el numeral ordinal quinto de la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) La sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto (…) La demandante tiene derecho al recon ocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, pero desde el 1.º de febrero hasta el 19 de m arzo de 2018. (…) El fenómeno jur ídico de la prescripción no operó en el presente asunto, como quiera que la dem andante reclamó la sanción moratoria dentro del término establecido en la norma, esto es, tres (3) años. (…) No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación, en atención a su naturaleza penalizadora, sin e mbargo, el valor consolidado por t al concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) La condena en costas decretada dentro del presente asunto f ue conf orme a lo señalado en los artícul os 188 d el CPACA, en concordancia con los artícul os 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas dispos iciones, al ser la el FNPSM y l a Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público. No obstante, se modificará la cuantía de las agencias en derecho de la primera instancia para fijarlas en la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), a cargo de las entidades deman das. (…) La sala

se ventile un interés público. No obstante, se modificará la cuantía de las agencias en derecho de la primera instancia para fijarlas en la suma de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000), a cargo de las entidades deman das. (…) La sala modificará la sentencia proferida el treinta y uno (31) de j ulio de dos m il vein te (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a las entidades que c onforman la parte demandada, para lo cual se f ija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis

Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);

Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMy fiduciaria L a

Previsora –Fiduprevisora S.A.-

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Luz Marina Quintero Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Naciónpretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Luz Marina Quintero Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional (en adelante MEN), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) y la fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora), con el fin de que se declare 1 la nulidad de los actos administrativos presuntos en relación con las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, que fueron elevadas el 12 y 27 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a las entidades demandadas.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 17 de octubre de 2017.

1 Fls. 1-2 2 Fls. 2-3Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 2

17 de octubre de 2017.

1 Fls. 1-2 2 Fls. 2-3Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

3.2 Por medio de la Resolución No. 9765 de 15 de diciembre de 2017, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 20 de marzo de 2018.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 12 de septiembre de 2018, ante la Fiduprevisora, y el 27 de septiembre del mismo año al FNPSM.

3.4 A través del oficio No. S-2018-16774 del 2 de octubre de 2018, el FNPSM trasladó la solicitud a la Fiduprevisora, así mismo, está última mediante oficio No. 20180871546301 del 24 de septiembre de 2018, informó que el área correspondiente revisaría la procedencia o no de la petición, sin que a la fecha haya otorgado alguna respuesta de fondo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma 3, las entidades accionadas no contest aron el escrito de demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El treinta y uno (31) de julio de dos mil venite (2020), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del presente asunto, accediendo a las

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El treinta y uno (31) de julio de dos mil venite (2020), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del presente asunto, accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que la demandante solicitó sus cesantías el 17 de octubre de 2017, razón por la cual el acto de reconocimiento debió haberse expedido el 8 de noviembre del mismo año, y debió pagarse el 31 de enero de 2018. Sin embargo, el mencionado auxilio fue pagado el 20 de marzo de 2018, luego entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 31 de enero y el 19 de marzo de 2018, sin que en este caso haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la demanda fue presentada oportunamente.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos, y condenó al FNPSM a pagar a la demandante una indemnización por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2018 al 19 de marzo de 2018.

Adicionalmente, dispuso que la suma total causada por concepto de sanción moratoria se ajustara desde el día siguiente a que esta cesó, hasta la ejecutoría de la sentencia, en atención a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos

a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 194 del CPACA, y condenó en costas de primera instancia a las entidades demandadas4.

6. RECURSO DE APELACIÓN

3 Fls. 39-42 4 Fls. 6878Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

El FNPSM y la Fiduprevisora interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria y a la condena en costas.

Para tal fin, expusieron que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado consideró que el ajuste a valor no es aplicable a la sanción moratoria en atención a su naturaleza penalizadora, razón por la cual indexarla generaría un detrimento patrimonial para la administración, pues el transcurso del tiempo no le es imputable sino que depende de factores externos como el agotamiento de la vía administrativa, la admisión de la demanda, el tiempo que tome el proceso judicial y la expedición de la sentencia.

Respecto de la sentencia proferida dentro del proceso con Radicado No. 68001-23-33-0002016-00406-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, sostuv ieron que no resultaba aplicable al presente caso, habida cuenta que el análisis efectuado en dicha providencia respecto a la indexación de la sanción moratoria no hace parte de la ratio decidendi de la decisión. Adicionalmente, porque ese fallo sobrepasó los límites de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En atención a los anteriores argumentos, solicit aron se revoque la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, al ser contraria a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Respecto de la condena en costas señalaron que no procede toda vez que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del proceso.5

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 05 de abril de 20216, y mediante providencia de 5 de mayo del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Demandante

En sus alegatos de cierre reiteró que tenía derecho al pago de la sanción moratoria, en virtud de lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, así como también en las sentencias de unificación

7.1 Demandante

En sus alegatos de cierre reiteró que tenía derecho al pago de la sanción moratoria, en virtud de lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, así como también en las sentencias de unificación SU336 de 2017 de la Corte Constitucional, y SUJ-012-SII del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.

Conforme a ello solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9.

7.2 FNPSM

En sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia, esto es, que en atención a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 no es procedente la actualización de la sanción moratoria10.

5 Fls. 83-85 6 Fl.88 7 Fl. 90 8 Fl. 93 9 Fls. 99-101 10 Fls. 95-98Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para

establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad demandada en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Quintero Quintero la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma?

8.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si : ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

8.2.3 Finalmente, deberá analizarse si: ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas y fijar como agencias en derecho el 4% de las pretensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.

8.4.2 Tesis de la parte accionada

En su sentir, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si

pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.

8.4.2 Tesis de la parte accionada

En su sentir, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si bien la entidad demandada incurrió en mora, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en atención a su naturaleza penalizadora.

De igual forma, considera que no procede la condena en costas, toda vez que no se observó conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del proceso.

8.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 31 de enero de 2018 y fueron pagadas el 20 de marzo de 2018 , razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

8.4.4 Tesis de la sala

La sala comparte la decisión de primera instancia, por cuanto:

8.4.4.1 La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber

La sala comparte la decisión de primera instancia, por cuanto:

8.4.4.1 La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley, no obstante, se modificará el numeral ordinal tercero de la sentencia, precisando que el período de causación de la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías inicia a partir del 1.º de febrero de 2018 hasta el 19 de marzo del mismo año.

8.4.4.2 No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación, en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo , el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

8.4.4.3 La condena en costas decretada dentro del presente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, atendiendo los estándares dispuestos en ambas disposiciones, al ser la el FNPSM y la Fiduprevisora vencidas en el proceso, y por cuanto no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 17 de octubre de 2017, la docente Luz Marina Quintero Quintero solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 17 de octubre de 2017, la docente Luz Marina Quintero Quintero solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 9765 de 15 de diciembre de 2017 (Fls.20-21).

1. Con la Resolución No. 9765 de 15 de diciembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de ocho millones veintisiete mil trescientos setenta y dos pesos ($8.027.372), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente Luz Marina Quintero Quintero. La actora es beneficiaria del régimen de cesantías anualizado.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 9765 de 15 de diciembre de 2017 (Fls.20-21).

3. El 20 de marzo de 2018, el FNPSM puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías parciales.

Documental: - Certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora (Fl. 23).

4. Los días 12 y 27 de septiembre de 2018, la docente Luz Marina Quintero Quintero solicitó a la Fiduprevisora y al FNPSM respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Documental: - Derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2018 bajo el No. 20180322673482 (Fl. 28). - Derecho de petición instaurado el 27 de septiembre

cesantías.

Documental: - Derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2018 bajo el No. 20180322673482 (Fl. 28). - Derecho de petición instaurado el 27 de septiembre de 2018 con radicado No. E2018-148505 (Fl. 24).

5. El 2 de octubre de 2018 la Secretaría de Educación d e Bogotá remitió por competencia de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías a la Fiduprevisora.

Documental: - Oficio No. S2018-167742 de 2 de octubre

de 2018 (Fls. 25-27).Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

6. El 24 de septiembre de 2018, la Fiduprevisora expide un oficio en el que señala que revisará la solicitud e informará con posterioridad si es o no procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por mora.

Documental: - Oficio No. 20180871546301 de 24 de septiembre de 2018 (Fl. 29).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una

10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional13.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201714, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201714, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así

11 Artículo 3.º 12 Numeral 1.º del artículo 5.º 13 Numeral 3.º artículo 15. 14 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00179-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Marina Quintero Quintero

Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora S.A.

mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de la

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