TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00191-01-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00191-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE SU SALARIO CON LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – El demandante al ingresar automáticamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad y desde un principio, al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual es más beneficioso que el establecido para el personal de Suboficiales y Agentes, no tiene derecho al reconocimiento y pago de un reajuste salarial, derivado de una liquidación porcentual a su subsidio familiar, tal consagración únicamente es aplicable a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quienes se rigen por el decreto 1091 de 1995 / NIVEL EJECUTIVO – El acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta – La decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita una aplicación distinta, decisión que es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilidad analizado.
Problema jurídico: ¿Determinar si para el caso concreto es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 1997 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad
sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 1997 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor ( …), en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su esposa y 5% por concepto de su primer hija?
Extracto: “(…) De conformidad con lo probado dentro del proceso y lo analizado normativa y jurisprudencialmente, se concluye con diáfana claridad que no es posible, so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales, de igualdad o de protección especial a la familia, aplicar al demandante dos regímenes laborales y prestacionales distintos creando así un tercero híbrido, y de esta manera legislando, situación que escapa a la competencia de los juzgados y tribunales comoquiera que tal prerrogativa se encuentra en cabeza del legislativo. (…) desde que el señor (…) ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno, perteneció al Nivel Ejecutivo de la institución, razón por la cual es evidente que conocía con antelación la normatividad y el régimen salarial y prestacional que le resultaría aplicable, en dicha medida aceptó implícitamente tales condiciones, entre ellas el hecho de estar cobijado en su plenitud por lo reglado en el decr eto 1091 de 1995 y dentro de este lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el
1091 de 1995 y dentro de este lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre dichos decretos anuales, solicitada por el apoderado del actor, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha ori entado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cu enta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) Para este caso, dado el extenso análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, contenido enlos decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y del contenido de los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional aludidos, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de
expedidos por el gobierno nacional aludidos, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que correspon dería determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma. (…) Por las razones anotadas prima facie el Tribunal no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1997 hasta la fecha, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueron objeto de control y análisis en las controversias relacionadas con los casos de homologación a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte Constitucional y Consejo de Estado-, encontraron ajustada a la Carta y la ley, la consagración de unas reglas distintas para el nivel ejecutivo, sobre salarios y prestaciones sociales, respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes. (…) el demandante al ingresar automáticamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad y desde un principio, al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Suboficiales y Agentes, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de un reajuste salarial, derivado de una liquidación porcentual a su subsidio familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quien es se
únicamente es aplicable a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quien es se rigen por el decreto 1091 de 1995. (…) El acto acusado tampoco vulneró el principio constitucional de igualdad (…) En los términos analizadas no hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, porque la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones propias del régimen que le cobija. Justamente con la prestación reconocida puede el actor solventar las necesidades propias y de la familia. (…) Nótese que la protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal y lo fue en su tiempo con lo devengad o en actividad, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin causa legal. (…) Así las cosas, el acto acusado se ajusta a derecho y no s e logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta. La decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprude ncial analizada al respecto ya que el nivel ejecutivo al que se acogió el demand ante debe mantenerse, salvo que exista norma que permita una aplicación distint a, decisión que, se itera, es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilidad analizado. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que
inescindibilidad analizado. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C600 de 1988; T808 de 2007; T-323 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). 25000232500020110004801; treinta y uno (31) de enero de dos mi l trece (2013). 730012331000201100039-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 20 04 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Subsidio Familiar miembro del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eduardo Bautista Forero solicitó: (i) se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el artículo 23 del Decreto 122 de 1997, el artículo 29 del decreto 58 de 1998,el artículo 30 del Decreto 062 de 1999, el artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001, el artículo 29 del Decreto 745 del año 2002, el artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003, el artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004, el artículo 29 del Decreto 923 del año 2005, el artículo 29 del Decreto 407 del año 2006, el artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007, el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, el artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, el artículo
del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, el artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013, el artículo 27 del Decreto 187 del año 2014, el artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015, el artículo 27 del Decreto 214 del año 2016 y el artículo 27 del Decreto 984 del año 2017, el artículo 28 del Decreto 324 de 2018; (ii) Se declare la nulidad del Oficio No. S2018-032841/ANOPA – GRUNO – 1.10 del 15 de junio de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: (i) en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, Daissy Prado Robles , junto con los intereses eExpediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 indexación que en derecho corresponda desde el 2 de agosto de 2010, fecha de matrimonio; (ii) en un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, Angie Sofía Bautista Prada junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 31 de diciembre de 2001, fecha de nacimiento.
Así mismo, se condene a la entidad demandada pagar los dineros retroactivos
primera hija, Angie Sofía Bautista Prada junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 31 de diciembre de 2001, fecha de nacimiento.
Así mismo, se condene a la entidad demandada pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que corresponda por la inclusión del subsidio familiar como factor salarial.
En caso de que se produzca el retiro del servicio del demandante, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 35% del sueldo básico, así mismo se incorpore este emolumento dentro de su hoja de servicios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposa y un máximo del 17% por los hijos 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales-, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 Posteriormente, el legislador y el gobierno consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, implementando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar, sin embargo el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 trasladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdie ron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte
Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdie ron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocim iento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que debían ser reconocidos al perso nal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 A continuación la parte actora presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 A continuación la parte actora presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concreta en lineamientos le gales, como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, la parte demandante afirmó que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar a compañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como
público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 En el desarrollo de su carrera en la Policía Nacional, el demandante estuvo vinculado al nivel ejecutivo, nunca hizo parte del escalafón de Agentes ni de Suboficiales, razón por la cual el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar debe efectuarse conforme a las normas que regulan el nivel ejecutivo.
En cuanto a la carrera del Nivel Ejecutivo, Agentes y Suboficiales en la Policía Nacional, se trata de regímenes salariales y prestacionales distintos, especialmente en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.
El demandante es miembro del nivel ejecutivo, carrera que eligió de manera libre y voluntaria, la cual cuenta con un régimen de carrera reglado por la ley, razón por la cual sus salarios y prestaciones deben ser liquidados con fundamento en esa normatividad especial.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en
la cual sus salarios y prestaciones deben ser liquidados con fundamento en esa normatividad especial.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 01 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
El actor ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1996, como Auxiliar de Policía, del 16 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1997, como Alumno, se incorporó de manera directa al nivel ejecutivo desde el 01 de agosto de 1997, calidad que ostenta en la actualidad.
El actor se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en el decreto 1091 d1 1995, normatividad que regula el reconocimiento y pago del subsidio familiar para el personal en servicio activo, en proporción al número de personas que tienen a cargo.
Pese a que el artículo 16 del decreto 1091 de 1995, no contempló un porcentaje para el reconocimiento del subsidio familiar para cada miembro de la familia que dependa económicamente de miembros del Nivel Ejecutivo, lo cierto es que elExpediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 Gobierno Nacional es quien determina la cuantía en que será remunerada la prestación, razón por la cual, a través de los decretos que anualmente expide al Gobierno Nacional, se establece el monto que debe ser cancelado por ese concepto.
En el expediente se encuentra acreditado que el demandante recibe
prestación, razón por la cual, a través de los decretos que anualmente expide al Gobierno Nacional, se establece el monto que debe ser cancelado por ese concepto.
En el expediente se encuentra acreditado que el demandante recibe mensualmente por concepto de subsidio familiar la suma de $31.319, valor que obedece a lo preceptuado por el artículo 28 del decreto 324 de 2018, en consecuencia no le asiste el derecho al pago del subsidio familiar en los porcentajes deprecados, toda vez que estos no se encuentran reconocidos para el personal del nivel ejecutivo.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Solicitó efectuar un juicio integrado de igualdad entre los miembros del núcleo familiar del personal del nivel ejecutivo y los miembros del núcleo familiar del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, para concluir que pese a encontrarnos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes reciben un porcentaje mayor por concepto del subsidio familiar, sin que exista justificación valida que permita ese trato disímil.
El subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual con indiferentes los elementos enunciados por el a quo , más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar del trabajador es el titular del emolumento reclamado.
En cuanto al ingreso voluntario del demandante al nivel ejecutivo, señaló que es
enunciados por el a quo , más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar del trabajador es el titular del emolumento reclamado.
En cuanto al ingreso voluntario del demandante al nivel ejecutivo, señaló que es constitucionalmente reprochable esa aseveración por el simple hecho de que los derechos fundamentales con irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 La línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con homologación al nivel ejecutivo no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que en la demanda no se alega desmejoramiento salarial sino la transgresión del principio y derecho a la igualdad de la familia del demandante.
Efectuó un recuento jurisprudencial respecto a la evolución de la figura del subsidio familiar en el ordenamiento nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 01 de octubre de 2020, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior se debe determinar si para el caso concreto es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los
Bogotá, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior se debe determinar si para el caso concreto es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 1997 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor Eduardo Bautista Forero, en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su esposa y 5% por concepto de su primer hija.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el extracto de hoja de vida expedido por la Dirección de Talento Humano - Dirección de Protección y Servicios Especiales, el Eduardo Bautista Forero ingresó a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar de Policía del 27 de enero de 1996 al 15 de septiembre de 1996, Alumno en el Nivel Ejecutivo, en el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1997; y se vinculó al Nivel Ejecutivo del 01 de agosto de 1997 al 12 de abril de 2019.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 De contenido de ese documento se extrae que es casado con la señora Daissy Prado Robles1, con quien tiene tres hijos Erika Johana Bautista Prado, Karen
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 De contenido de ese documento se extrae que es casado con la señora Daissy Prado Robles1, con quien tiene tres hijos Erika Johana Bautista Prado, Karen Ximena Bautista Prado y Angie Sofía Bautista Prado2.
2.2.- Mediante petición calendada el 28 de mayo de 2018, el demandante solicitó el reajuste de su asignación mensual con la inclusión del subsidio familiar en un 43%; petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través del oficio No. S -2018 – 032841/ ANOPA – GRUNO – 1.10 del 15 de junio de 2018.
2.3.- Reposa en el expediente desprendible de pago correspondiente al señor Eduardo Bautista Forero, correspondiente al mes de abril de 2019, documento del cual se extrae que por concepto de subsidio familiar devenga la suma de $31.319.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía
tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
1 Reposa en el expediente copia de la escritura pública No. 4.194 de la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2000, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre el señor Eduardo Bautista Forero y la señora Daissy Prado Robles. 2 Reposa en el expediente registro civil de nacimiento de Angie Sofía Bautista Prado.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00191-01
Demandante: Eduardo Bautista Forero
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito q
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