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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00197-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00197-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – El reconocimiento del ajuste del valor del artículo 187 del CPACA es procedente desde el día sigui ente a la te rminación de la c ausación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad liquida de dinero se debe rea lizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN – No es procedente ordenar la indexación del valor que se rec onoce por c oncepto de sanción moratori a durante el tiempo que la misma se cause.

Problema jurídico: ¿Determinar si e n el presente caso es proc edente ordenar l a indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías

?

Extracto: “(…) Se resalta que la petición de las cesantías parciales fue presentada el 7 de diciembre de 2 016 (…) y los 15 días hábiles se cumplieron el 29 de diciembre de 2016, más los 10 días siguientes de ejecutoria, nos daría el 13 de enero de 2017 y, por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 17 de marzo de 2017. El pago se puso a disposición de la demandante el 27 de julio de 2017 (…) Se precisa a través de la Resolución 3203 del 2 de mayo de 2017 que se reconoció y ordenó e l pago de una

puso a disposición de la demandante el 27 de julio de 2017 (…) Se precisa a través de la Resolución 3203 del 2 de mayo de 2017 que se reconoció y ordenó e l pago de una cesantía definitiva de conformidad con el régimen anualizado (…) Precisa la Sala que los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (17 de marzo de 2017), por lo tanto, en este caso se toma desde el día 18 de marzo de 2017, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (27 de julio de 2017), es decir, el día 26 de julio d e 2017. En este aspecto será modificada la sentencia de primera instancia como quiera que se había m encionado que la mo ra corría entre el 17 de marzo y el 2 6 de julio de 2017. Además, se adicionará el fallo para indicar que la entidad incurrió en 131 días de mora contados del 18 de marzo de 2017 al 26 de julio de 2017, como quiera que no se había precisado la cantidad de días de mora. (…) Ahora bien, la liquidación de la sanción moratoria por los 131 días de retardo en el pago debe efect uarse con base en la asig nación básica d iaria devengada por la señora ( …) en el año 2017 - año en el cual se hizo exigible la mora de las cesantías parciales-, teniend o en c uenta los parámetros fijados por la Sección S egunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. (…) En este caso no es posible liquidar la condena en c oncreto, teniendo en cuent a que no reposa

Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. (…) En este caso no es posible liquidar la condena en c oncreto, teniendo en cuent a que no reposa dentro del plenario certificación de la asignación básica percibida para el año 2017, pero se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá t ener en cuenta la asignación básica devengada por la s eñora (…) en el año 2017, el valor anterior debe ser div idido por treinta (30) para determinar o convertir la cif ra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (131), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) Ahora bi en, teniend o en cuent a lo expuesto en el recurso de apelación, observa la Sala que el ajuste del valor del artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el pago hasta la ejecutoria de la sentencia reconocido en la s entencia de prime ra inst ancia, o pera por ministerio de la ley, t eniendo en c uenta que esta norma consagra que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”. (…) Así las cosas, precisa la Sala que el ajuste de valor consagrado en el artículo 187 del CPACA siempre procede cuando se condene al pago de una c antidad líquid a de di nero, co n el fin de evitar l a pérdida de su po der adquisitivo (…) Además, en cuanto al argumento del apelante en el que señala que la indexación es improcedente, aclara la S ala que si bien en la S entencia de U nificación

adquisitivo (…) Además, en cuanto al argumento del apelante en el que señala que la indexación es improcedente, aclara la S ala que si bien en la S entencia de U nificación del 18 de ju lio de 2018 ( … ) proferida por el C onsejo de Estado se c onceptúa sob re la improcedencia de la indexación de la s anción moratori a por e l pago tardío d e las cesantías mientras se estén causan do, la Corporación no limitó el reajuste del valor histórico de la con dena c onforme lo dispone el ar tículo 187 del C PACA. (…) Se insiste, inicialmente de la interpretación que se realizó de la sentencia de unificación seconcluyó qu e no era procedente ordenar l a indexación de la s anción morator ia, si n embargo, se pasó por alto que la misma Corporación explicó que la improcedencia de la indexación no afect aba el ajuste del va lor de la co ndena en los términos del artículo 187 del CPACA. (…) Al respecto, el Consejo de Estado (…) precisó que la indexación de la sanción moratoria es procedente desde c uando termina la causación de la mo ra hasta la ejecutoria de la s entencia. (…) En ese or den, n o es proc edente ordenar l a indexación del valor que se reconoc e por c oncepto de sanción moratori a durante el tiempo que la misma se cause, sin embargo, sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, conforme lo expuso la juez de primera instancia, es deci r, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia.

artículo 187 del CPACA, conforme lo expuso la juez de primera instancia, es deci r, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión del juzgado modificando tan solo el numeral tercero de la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar que la mora se c ausó entre el 18 de marzo de 2 017 y el 26 de julio de 2017 arrojando un total de 13 1 días de retraso. A demás, que liquidación de la condena se debe realizar teniendo en c uenta el salario d iario percibido para el año 2017. (…) La Sala considera que el reconocimiento del ajuste del valor del artículo 187 del CPACA es proced ente desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad liquida de dinero se debe realizar el res pectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. (…) En los procesos regulados por el C PACA se procederá a la conden a en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y c uando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El ar tículo 188 del CPACA señ aló que s alvo e n los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena

que ponen fin al proceso. (…) El ar tículo 188 del CPACA señ aló que s alvo e n los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufr agados durant e el curs o del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniend o en cuenta que el recurso d e apelación interpuesto por l a entidad demandada se res olvió de forma desfavorable, c onsidera la S ala que es pertinente c ondenarla en costas de se gunda instancia debiendo tasar las ag encias e n derecho en la suma d e do scientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por e l ju zgado de primera instancia, en cumplimient o del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M. P. Jesús María Lemos Bustaman te; Sec.

Tercera, Sent. 7300123-31-000-2011-00462-01(46256). Oct. 25/2019 M. P. María Adriana Marín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena del 28 de agosto de 1996, exp. S-638. M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);

CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-35-018-2019-00197-01

Demandante: Ligia Esperanza Méndez López

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docent eindexación de la sanción

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Ligia Esperanza Méndez López en ejercicio del medio de contro l de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 2

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la petición radicada el 9 de febrero de 2018 ante el Ministerio de Educación -Secretaría de Educación de Bogotá-, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 entre el 22 de marzo de 2017 y el 27 de julio de 2017, al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, los intereses morato rios a partir de la ejecutoria de la sentencia, condena en costas y agencias en derecho a la

sumas adeudadas de conformidad con el IPC, los intereses morato rios a partir de la ejecutoria de la sentencia, condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y el cumplimiento del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos2:

La señora Ligia Esperanza Méndez el 7 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 3203 del 2 de mayo de 2017, siendo canceladas el 27 de julio de 2017, por lo que consideró que la enti dad había incurrido en mora por el pago tardío de las cesantías, pues tenía hasta el 2 7 de marzo para realizar el pago.

El 9 de febrero de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La entidad no dio una respuesta de fondo, solo remitió la petición a la Fidu previsora el 12 de febrero de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los art ículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Señaló que el acto administrativo ficto es ilegal por infra cción directa de la Constitución política y las normas en las que debía fundarse, en especial la Ley

Señaló que el acto administrativo ficto es ilegal por infra cción directa de la Constitución política y las normas en las que debía fundarse, en especial la Ley 1071 de 2006, en cuanto dispuso el término dentro del cua l se debía atender la

2 F. 3. 3 Ff. 3 a 10.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 3

solicitud de reconocimiento de las cesantías. Además, que en caso de incumplimiento se incurre en mora.

Asegura que conforme la Ley 115 de 1994 la entidad que tiene la legitimación para atender las peticiones radicadas por los docentes es la Nación por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, y por delegación el ente territorial al cual esté vinculado el docente. Por ello, consideró que la Fiduprevi sora no era la entidad legitimada para decidir sobre la petición radica.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hizo uso del derecho que le asiste , pese a haber sido debidamente notificada.

3. Sentencia de primera instancia 4

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2020, accediendo parcialment e a las pretensiones de la demanda.

El juez de primera instancia encontró probada la configuración del silencio administrativo negativo, pues la entidad demandada no ate ndió la petición

sentencia el 24 de septiembre de 2020, accediendo parcialment e a las pretensiones de la demanda.

El juez de primera instancia encontró probada la configuración del silencio administrativo negativo, pues la entidad demandada no ate ndió la petición radicada el 9 de febrero de 2018. Acto seguido expuso el ma rco normativo y jurisprudencial para concluir que la demandante tenía la condición de servidora pública por ello era beneficiaria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Luego indicó que de la Resolución 3203 del 2 de mayo de 2017 se lograba establecer que la demandante había radicado la petición d e reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 7 de diciembre de 2016, p or lo que la entidad contaba con 15 días hábiles para realizar el reconocimiento q ue fenecían el 29 de diciembre de 2016, sin embargo, la resolución de reconocimien to solo se había expedido hasta el 2 de mayo de 2017, por fuera del término de los 15 días. Por ello, se debía correr una mora de 70 días posteriores a la petición.

Explicó que los 70 días se debían contabilizar desde el 9 de diciembre de 2016 día hábil siguiente a la radicación de la petición, por lo q ue el pago de las cesantías

4 Ff. 68 a 78.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 4

debía haberse efectuado a más tardar el 17 de marzo de 2017 , pero solo quedó a disposición de la demandante a partir del 27 de julio de 2017.

4

debía haberse efectuado a más tardar el 17 de marzo de 2017 , pero solo quedó a disposición de la demandante a partir del 27 de julio de 2017.

Continuó indicando que la mora se había configurado ent re el 17 de marzo de 2017 y el 26 de julio de 2017, y que como la cesantía soli citada era la parcial la liquidación de la mora se debía efectuar teniendo en cuen ta la asignación devengada por la demandante entre los meses de marzo a julio d e 2017. También ordenó ajustar el valor total de la sanción moratoria con base en el IPC a partir del día siguiente en que se causó, es decir desde el 28 de juli o de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

No encontró configurada la prescripción como quiera que el pago de la sanción moratoria se había hecho exigible el 17 de marzo de 2017 y l a demandante había presentado la reclamación el 9 de febrero de 2018 y la deman da el 30 de abril de 2019.

En conclusión, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición del 9 de febrero de 2018. Condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p or el pago tardío de las cesantías por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2017 y el 26 de julio de 2017 y ordenó reajustar la sanción moratoria conforme al IPC entre el 28 de julio de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia.

4. Del recurso de apelación

julio de 2017 y ordenó reajustar la sanción moratoria conforme al IPC entre el 28 de julio de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 9 de mayo de 20215 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de l a sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

4.1. Argumentos del recurso

Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag6

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, al co nsiderar que la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción morato ria era

5 F. 190. 6 Ff. 84 y 85.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 5

improcedente, teniendo en cuenta la sentencia de unificaci ón del 18 de julio de 2018, donde se había determinado que la sanción moratoria y la indexación eran incompatibles al constituir una doble sanción para la admini stración, por lo que consideró que no era viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras.

Refiere que conforme a lo establecido por el artículo 277 del CPACA las reglas fijadas por las sentencias de unificación son de obligatori o cumplimiento, por lo que se debe revocar la indexación ordenada en primera instancia, pues la regla de unificación fijada refiere que la sanción moratoria y la ind exación son

fijadas por las sentencias de unificación son de obligatori o cumplimiento, por lo que se debe revocar la indexación ordenada en primera instancia, pues la regla de unificación fijada refiere que la sanción moratoria y la ind exación son incompatibles. Finaliza indicando que la sentencia que tuvo en cuenta el fallador de instancia tiene efectos inter partes, por ello, no pued e ser aplicada en este caso.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de julio de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.

5.1. De la parte demandante

La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

5.2. De la parte demandada8

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles

7 F. 194. 8 Ff. 89 y 90.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 6

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

6

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en el presente ca so es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora a nte el pago tardío de las cesantías.

3. Normatividad aplicable al caso

3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas

El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los ser vidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

“ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Defini tivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

deberá informárselo al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Ces antías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de ret ardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1 071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 7

las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 7

“ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expe dir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a par tir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de la s cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada rec onocerá y cancelará de sus

establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada rec onocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salari o por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demu estre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado9 indicó:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscan do impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el térmi no para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fech a en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la sal vedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en

de reconocimiento hubiere sido expedida, con la sal vedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábil es, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado10 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, e n los siguientes términos:

“(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

9 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 10 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00197-01 8

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicabl e la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cua nto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dí as para expedir la resolución; ii)

sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dí as para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoc e la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previst as en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del t érmino de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al petici onario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregar le el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igu al modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificació n y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día qu e así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correr án en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 d ías para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas , el

correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas , el salario base para calcular la sanción moratoria ser á la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio d el servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en c uenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de l a sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA. (…)”

III. Caso concreto La demandante Ligia Esperanza Méndez López solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales al considerar que la entidad no había cumplido con el término establecido para realizar ese pago, esto es, setenta (70) días hábiles luego de presentada la petición.

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