TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00210-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00210-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda1
El señor Dany Fabián Duran Quintana a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20192100022411 del 12 de febrero de 2019, notificado el 15 de febrero de 2019, expedido por la oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad con el Hospital Pablo VI I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el periodo comprendido del día 01 de febrero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2019.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se declare la existencia del contrato de trabajo realidad entre la Subred Integrada de
de enero de 2019.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se declare la existencia del contrato de trabajo realidad entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y el señor Dany Fabián Duran Quintana.
Así mismo se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a pagar a l señor Dany Fabián Duran Quintana las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la entidad a un auxiliar administrativo de planta y lo reconocido en virtud de los contratos de prestación de servicios, el valor equivalente al auxilio de cesantías, los in tereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, porcentajes de cotizac ión correspondientes a salud y pensión, devolución del importe pagado por el demandante a salud, pensión, riesgos
1 Cuaderno 1 – folios 1 a 71Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 profesionales y caja de compensación familiar en la proporción que le corresponda, con el salario que devengan los trabajadores de planta que ostentaban e l mismo cargo, y de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
Se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado; la indemnización contenida en la ley 244 de 1995, a razón de un día de sa lario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales,
Se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado; la indemnización contenida en la ley 244 de 1995, a razón de un día de sa lario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado; la indemnización del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por concepto de sanción por el incumplimient o en el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales ; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no efectuar las consignaciones de cesantías y sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías contemplado en la Ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990; la indemnización de perjuicios por el no suministro y pago de dotaciones; pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compen sación Familiar; y el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y las costas procesales.
Finalmente pide se declare que el tiempo laborado por el señor Dany Fabián Duran Quintana se debe computar para efectos pensionales, se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga la multa respectiva, se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que el demandante cumplió con las labores propias del empleo de auxiliar administrativo para el
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que el demandante cumplió con las labores propias del empleo de auxiliar administrativo para el Hospital Pablo IV Bosa I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., del 01 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2019, de manera constante e ininterrumpida , a través de contratos sucesivos y sin interrupción, recibiendo retribución mensual una vez cumplía el mes de trabajo. Cu mplió un horario de trabajo por turnos rotativos que incluyeron los fines de semana , recibió ordenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada.
Dentro del cumplimiento de funciones debió asistir a reuniones y capacitaciones, tuvo a su cargo la elaboración de informes a solicitud de líder o directivas de laExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 entidad o entes competentes, cumplimiento de metas establecidas por el área de trabajo. Tuvo que aplicar políticas institucionales, responder por elementos dados a su responsabilidad, cumplir el manual de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional, planes de emergencias y normas de bioseguridad. Cumplió órdenes de jefes inmedia tos, se le exigió afiliar se como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones; así como la exigencia de póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
Durante más de 11 años suscribieron sendos contratos de manera sucesi va e
al sistema de seguridad social en salud y pensiones; así como la exigencia de póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.
Durante más de 11 años suscribieron sendos contratos de manera sucesi va e ininterrumpida, en la cual la demandada le descontó mensualmente el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A., no le realiz ó anticipos económicos por los contratos celebrados, le fue expedido carné de trabajo que lo identificaba como empleado y el cual debía portar de manera obligatoria , no le reconocieron prestaciones sociales, no le otorgaron vacaciones ni le fueron pagadas en dinero.
Afirma el demandante que le hicieron llamados de atención como felicitaciones con relación a su trabajo, se le exigió el cumplimiento de órdenes, que las funciones no eran delegables y que para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato, siempre utilizó herramientas de trabajo y tuvo a su disposición vehículos para el cumplimiento de sus funciones propias del cargo.
Indicó que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él, pero que estaban vinculados directamente con el Hospital, quienes si disfrutaban de prestaciones , prebendas, recibían salarios más alto s y eran beneficiaros de la aplicación de convención colectiva.
Mediante oficio No. 2019 -422-001406-2 del 24 de enero de 2019, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción, la cual le fue negada.
En el concepto de violación, el apoderado del demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional
interrumpiendo el término de prescripción, la cual le fue negada.
En el concepto de violación, el apoderado del demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del principio de primacía de la realidad, para co ncluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de l accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para el Hospital Pablo VI I Nive lExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 E.S.E. como cualquier otro empleado, no fue remunerado ni tratado como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda.2
La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que el demandante no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo y que los servicios fueron prestados en virtud de contratos de prestación de servicios, los cuales suscribió de manera consiente y así los desarrolló y cumplió.
No se exigió cumplimiento de horario, pero el demandante las real izaba por su propia volunt ad y de manera autónoma dentro del horario establecido por la
suscribió de manera consiente y así los desarrolló y cumplió.
No se exigió cumplimiento de horario, pero el demandante las real izaba por su propia volunt ad y de manera autónoma dentro del horario establecido por la institución para dar pleno cumplimiento a sus actividades, las cuales estuvieron lideradas por el supervisor de los contratos, que por lo general era el jefe o directivo del área correspondiente donde se encontraba, para un mayor manejo y no puede confundirse con las de un jefe.
Al demandante se le expidió carné para que pu diera acceder a la entidad a desarrollar sus actividades, más no porque hubiese sido trabajador de planta.
Precisó que existe personal de planta en la entidad, pero al no ser suficiente, se vinculó mediante contrato de prestación de servicios para cubrir esa necesidad de personal. El cargo que dice desempeñó el demandante no existe de ntro de la planta de la entidad.
Como razones de defensa argumentó que previo a la celebración de cada contrato, el demandante presentó su oferta de servicios como contratista independiente y manifestó de manera libre y espontánea bajo la gravedad de juramento su disposición para firmar los contratos de prestación de servicios, que no genera un vínculo laboral.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el
2 Cuaderno 2 – folios 36 a 60Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 actor no era de naturaleza laboral, b uena fe, inexistencia de la convención colectiva, y presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación3
El Juzgado Dieciocho A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Se encontró probado que los servicios que prestó el actor por 11 años, en el hospital Pablo IV no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria; no gozaba de autonomía e independencia para ejercer su labor y no contaba con la libertad inherente a l contrato de prestación de servicios, puesto que se veía en la obligación de desarrollar sus funciones atendiendo horarios, usando las herramientas del centro hospitalario y bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.
Anteriores presupuestos que , a consideración del juez de primera instancia , acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, como quiera que determinó que el demandante ejercía directamente la prestación personal del servicio en labores inheren tes a la labor misional de la entidad , recibía una remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia.
En la entidad los empleos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grados 9 y 11, realizan las mismas funciones para las cuales fue contratado el demandante. Sin
remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia.
En la entidad los empleos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grados 9 y 11, realizan las mismas funciones para las cuales fue contratado el demandante. Sin embargo, por el hecho de encontrar demostrados los elementos de la relación laboral el demandante no adquiere la calidad de empleado público.
Consideró que, procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y comunes, las vacaciones compensadas en dinero, el pago de la dotación en dinero cuando no se superen los dos salarios míni mos en los honorarios, así como la cotización de los aportes para pensión en el porcentaje que le corresponde a la demandada como empleadora, liquidadas con el valor de
3 Cuaderno 2 - Folios 71 a 102Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados (paginas 39, 41, 47 de la sentencia).
Advirtió que se configuró la prescripción de las prestaciones correspondientes a todos los contratos celebrados con anterioridad al 31 de octubre de 2011, porque se presentó una interrupción superior a 30 días entre el contrato que terminó en esa fecha y el que inició el 2 de febrero de 2012, dado que la petición se presentó el 24 de enero de 2019.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de resta blecimiento del derecho , condenó a la Subred Integrada de
el 24 de enero de 2019.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de resta blecimiento del derecho , condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales que “devenga un Profesional Universitario Código 219 Grado 09 , incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los siguientes contratos”: 911 de 2012, 1751 de 2012, 689 de 2013, 2200 de 2013, 164 de 2 014, 297 de 2015, 110 de 2016, 3655 de 2016, 3144 de 2017, 3805 de 2017, 2307 de 2017, 4833 de 2017, 2852 de 2018 y 4638 de 2018 suscritos entre el 02 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2019 . Ordenó la actualización de las sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
Igualmente ordenó pagar al demandante los valores que canceló por concepto de pensión en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios, según los porcentajes fijados por Ley al empleador, durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2019. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó para pensión durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra,
01 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2019. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó para pensión durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcenta je que le incumbía como trabajador.
Negó las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 4.- Los recursos de apelación
4.1.- La entidad demandada4
La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda.
Indicó que, hubo solución de continuidad por cuanto el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con distintos objetos contractuales, cada uno con su respectiva acta de liquidación y que no hubo subordinación si se tiene en cuenta que, durante el tiempo en el que prestó sus servicios como facturador también lo hizo para otra empresa.
El contrato de prestación del servicio, se realizó con ocasión del Plan de Intervenciones Colectivas, suscrito entre el Fondo F inanciero Distrital de la Secretaria de Salud y la E.S.E. , en el que se evidencia que las actividades a desarrollar eran de campo , en las que dependía de la autonomía en la programación de las visitas a realizar.
El Plan de Intervenciones Colectivas al ser un programa de Gobierno finalizó y
desarrollar eran de campo , en las que dependía de la autonomía en la programación de las visitas a realizar.
El Plan de Intervenciones Colectivas al ser un programa de Gobierno finalizó y también determinó la duración del contrato de prestación de servicios que tenía el demandante y que dicha prestación del servicio se realizaba de manera extramural el cual consist ía en la realización de visitas de campo a familias de la zona establecidas para tal fin, la cual era coordinada por el área de Salud Pública de la Secretaría Distrital de Salud; las cuales fueron realizadas en completa autonomía, donde dispuso de su tiemp o y espacios para el cumplimiento de la labor contractual.
Las labores que desempeñó el demandante no fueron misionales de la entidad y solo se desarrollaron mientras se mantuvo dicho plan de gobierno; que existieron cinco interrupciones entre la celebración de uno a otro contrato los cuales tuvieron diferentes objetos contractuales.
Por último, expuso como fundamentos de derecho , el debido proceso constitucional e hizo alusión al principio de inmediación y refirió que el demandante fue contratado con el consentimiento del mismo, con la valoración correcta y
4Archivo 50 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 admirable de sus buenos oficios para el desarrollo del objeto contratado con la entidad, y respetando la libre autonomía de la voluntad a la hora de la suscripción de los distintos contratos de prestación de servicios.
4.2.- Parte actora5
admirable de sus buenos oficios para el desarrollo del objeto contratado con la entidad, y respetando la libre autonomía de la voluntad a la hora de la suscripción de los distintos contratos de prestación de servicios.
4.2.- Parte actora5
El apoderado del demandante, apeló parcialmente la decisión proferida la primera instancia únicamente en lo que se refiere a la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por el demandante y se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Sustentó que, frente a lo resuelto en el numeral tercero donde ordenó liquidar todas las indemnizaciones bajo los honorarios pactados y no conforme a los salarios que devengan los trabajadores de planta de la entidad q ue ejecutan las mismas actividades o similares siendo este más beneficioso a l demandante, y es lo justo, lo anterior sobre el principio igual trabajo igual salario.
Solicitó se ordene liquidar las condenas con el salario y demás emolumentos como se hace con un trabajador de planta de la entidad o similar que ejecuta las mismas actividades o parecidas
Señaló que es procedente condenar en costas procesales a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del CPACA , toda vez que dicha disposición contiene un imperativo categórico, no establece excepciones a favor de los entes públicos y a la fecha no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación; en consecuencia, estimó que las costas deben fijarse como agencias en derecho al 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
consecuencia, estimó que las costas deben fijarse como agencias en derecho al 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
5.1.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 6 mediante escrito de alegatos de con clusión alegó que, de acuerdo al artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince
5Archivo 51 del expediente digital 6Archivo 47 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 días hábiles , por lo que se evidencian varias interrupciones contractuales; es decir, se configuró la prescripción trienal.
Indicó que, el demandante prestó cuatro objetos contractuales diferentes y valor de honorarios durante el lapso que tuvo contratos con la institución, lo cual da lugar a una solución de continuidad.
Hizo alusión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el cual señaló que se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, s iempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades; considerando así, que hay solución de continuidad.
Precisó que, no hubo subordinación sino una simple coordinación de actividades
ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades; considerando así, que hay solución de continuidad.
Precisó que, no hubo subordinación sino una simple coordinación de actividades para para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, el cual implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, por ende no existió una rela ción laboral entre el demandante y su representada.
5.2.- La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión en los cuales ratificó los aspectos de la apelación parcial, en particular lo que tiene que ver con la procedencia de condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales en tanto que fue vencida, dado que no se debe estudiar si actuó de buena o mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
En atención al planteamiento expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
7Archivo 46 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Por lo anterior, se debe determinar si hay o no desnaturalización de los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y el señor Dany Fabián Durán Quintana por encubrir una relación laboral, o si por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2. Análisis crítico de los medios de prueba.
En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificado expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 8, asimismo se aportó copias de los diferentes contratos, certificados de reserva o disponibilidad presupuestal ; certificaciones de contratos y soportes de pago de aportes al sistema de seguridad social, informes mensuales de actividades, las cuales permiten evidenciar que el demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicio s, de los cuales se sustrae que el demandante prestó sus servicios a favor del Hospital Pablo VI I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E9., así:
No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción en días hábiles Cargo 1 753 de 2009 22/07/2009 30/10/2009 12 días Facturador10 2 977 de 2009 20/11/2009 30/06/2010 0 días Facturador11 3 1432 de 2010 01/07/2010 31/12/2010 0 días Facturador12
2 977 de 2009 20/11/2009 30/06/2010 0 días Facturador11 3 1432 de 2010 01/07/2010 31/12/2010 0 días Facturador12 4 178 de 2011 03/01/2011 30/06/2011 0 días Facturador13 5 1185 de 2011 01/07/2011 31/10/2011 63 días Facturador14 6 911 de 2012 02/02/2012 31/10/2012 0 días Facturador15 7 1751 de 2012 01/11/2012 31/12/2012 0 días Técnico Administrativo16 8 689 de 2013 01/01/2013 30/09/2013 6 días Técnico Salud Publica17 9 2200 de 2013 09/10/2013 09/12/2013 15 días Técnico18 Administrativo y Archivo Territorial 10 164 de 2014 02/01/2014 31/12/2014 0 días Auxiliar Administrativo19 11 297 de 2015 02/01/2015 31/12/2015 0 días Auxiliar Administrativo20
8Folio 37 del archivo 04 del expediente digital 9Folios 38 y Ss.del archivo 04 del expediente digital 10Folios 20 al 22 del archivo 06 del expediente digital 11Folios 68 al 70 del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital 12Folios 145 y Ss. del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital 13Folios 202 y Ss. del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital 14 Folios y Ss. del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital
12Folios 145 y Ss. del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital 13Folios 202 y Ss. del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital 14 Folios y Ss. del archivo 06 de la carpeta 32 del expediente digital 15Folios 25 al 27 del archivo 01 y folios 30 y Ss. del archivo 02 de la carpeta 32 del expediente digital 16Folios 05 y Ss. del archivo 04 de la carpeta 32 del expediente digital 17Folios 85 y Ss. del archivo 05 de la 32 del expediente digital 18Folios 100 al 103 del archivo 05 de la carpeta 32 del expediente digital 19Folios 25 al Ss. del archivo 01 de la carpeta 41 del expediente digital 20Folio 37 del archivo 04 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00210-01
Demandante: Dany Fabián Duran Quintana
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 12 110 de 2016 01/01/2016 30/11/2016 0 días Auxiliar Administrativo21 13 3655 de 2016 01/12/2016 10/01/2017 0 días Auxiliar22 Administrativo 14 3114 de 2017 11/01/2017 31/03/2017 0 días Técnico Administrativo23 15 3805 de 2017 01/04/2017 31/07/2017 0 días Técnico Administrativo24 16 2307 de 2017 01/08/2017 15/11/2017 0 días Técnico Administrativo25 17 4833 de 2017 16/11/2017 15/01/2018 12 días Técnico Administrativo26
16 2307 de 2017 01/08/2017 15/11/2017 0 días Técnico Administrativo25 17 4833 de 2017 16/11/2017 15/01/2018 12 días Técnico Administrativo26 18 2852 de 2018 01/02/2018 31/05/2018 1 día Facturador27 19 4638 de 2018 05/06/2018 31/01/2019 No aplica Facturador28
Resulta importante señalar que, dentro del plenario se encuentra certificación laboral expedida por la Coordinadora de Personal de la Cooperativa de Trabajo29, el cual permite deducir que el demandante estuvo vinculado entre el 01 de febrero de 2007 y el 21 de julio de 2009, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado. Sobre este punto, el juez de primera instancia solo lo tuvo en cuenta para ordenar el pago de los aportes para pensión, porque declaró la prescripción de los derechos causados antes del 2 de febrero de 2012.
Al respecto, el Tribunal recuerda que, en providencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 20001233900020150022301, orientó que en los casos asuntos en que se pretende desnaturalizar el vínculo con una Cooperativa de Trabajo Asociado o Empresa de Servicios Temporales, se debe probar “tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con l a entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción”,
Sin embargo, en este proceso no se probó la existencia del contrato suscrito
el denominado tercero como el de este con l a entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción”,
Sin embargo, en este proceso no se probó la existencia del contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el demandante, tampoco se puede determinar si existió o no la relación contractual entre esa cooperativa y la entidad demandada. No se encuentran med ios de prueba que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el actor fue contratado para laborar para esa cooperativa en las instalaciones del Hospital Pablo VI Bosa ESE, y si suscribió o no contrato de trabajo, o
21Folio 37 del archivo 04 del expediente digital 22 Folios 37 y Ss. del archivo 07 de la carpeta 32 del expediente digital 23 Folios 40 al 43 del archivo 08 de la carpeta 32 del expediente digital 24Folios 66 al 69 del archivo 08 de la carpeta 32 del expediente digital 25Folios 98 y Ss del archivo 08 de la carpeta 32 del expediente digital 26Folios 128 y Ss del archivo 08 de la carpeta 32 del expediente digital 27Folios 158 y Ss del archivo 08 de la carpeta 32 del expediente digital 28Folios 185 y Ss del archivo 08 de la carpeta 32 del expediente digital 29Folio 105 del archivo 04 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-018-2
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