TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00215-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00215-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /
RETROACTIVO PENSIONAL.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-018-2019-00215-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADA : CLARA INES CASTRO MUÑOZ
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN DE LESIVIDAD – RETROACTIVO PENSIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la señora Clara Inés Castro Muñoz.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderad o y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderad o y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de Lesividad, instauró demanda contra la señora Clara Inés Castro Muñoz, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR77736 del 14 de marzo de 2016 , a través de la cual , entre otros, se le reconoció y ordenó un único pago a su favor por concepto de retroactivo pensional, en cuantía de $3.021.666, valor superior al que en derecho le correspondía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En consecuencia, solicita se declare nulo parcialmente el reconocimiento del pago del retroactivo pensional a favor de la demandada y se ordene el reintegro de los valores cancelados por dicho concepto.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
➢ La señora Clara Inés Castro Muñoz nació el 11 de octubre de 1942.
➢ Mediante Resolución Nº021352 del 16 de septiembre de 2002 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $497.696, efectiva a partir del 1º de julio de 2002.
➢ La demandante a través de petición elevada el 23 de enero de 2015 bajo el
Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $497.696, efectiva a partir del 1º de julio de 2002.
➢ La demandante a través de petición elevada el 23 de enero de 2015 bajo el radicado Nº2015-525834, solicitó nuevame nte la reliquidación de la pensión de vejez.
➢ COLPENSIONES por medio de la Resolución NºGNR213481 del 16 de julio de 2015, reliquidó la pensión de vejez , a favor de la señora Clara Inés Castro Muñoz, por, en cuantía de $ 914.270, a partir del 23 de enero de 2012. Asimismo, ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional por valor de $15.567.
➢ La señora Clara Inés Castro Muñoz , mediante escrito del 5 de octubre de 2015 , solicita nuevamente la reliquidación de la prestación.
➢ Con Resolución NºGNR77736 del 14 de marzo de 2016, COLPENSIONES ordenó la reliquidación pensional, en cuantía de $909.586, con efectos fiscales a partir del 5 de octubre de 2012.
➢ El 21 de abril de 2016 la demandante interpuso recurso de apelación contra el citado acto administrativo. El cual fue desatado de manera desfavorable por medio de la Resolución NºVPB27412 del 30 de junio de 2016.
➢ A través del oficio Nº2016-394093 del 14 de mayo de 2016, la entidad demandada, solicitó a la demandante autorización para revocar la Resolución NºGNR77736 del
➢ A través del oficio Nº2016-394093 del 14 de mayo de 2016, la entidad demandada, solicitó a la demandante autorización para revocar la Resolución NºGNR77736 del 14 de marzo de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DEMANDA1
La parte demandada mediante escrito radicado el 10 de julio de 2020 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones, argumentando que la señora Clara Inés Castro Muñoz elevó petición para la reliquidación de su pensión, la cual fue ordenada por COLPENSIONES, la cual también ordenó el pago de un retroactivo pensional.
Advirtió que los dineros fueron recibidos de buena fe, por lo que no es viable ordenar la devolución de los mismos.
Finalmente propuso las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido, Buena fe, Posibilidad de condena en costas y Prescripción”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022 , profirió sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a los actos administrativos expedidos por la misma ent idad con los cuales reconoció a la demandante la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Asimismo, indicó que en el caso bajo estudio no se encontraba en discusión el régimen
Se refirió a los actos administrativos expedidos por la misma ent idad con los cuales reconoció a la demandante la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Asimismo, indicó que en el caso bajo estudio no se encontraba en discusión el régimen que originó el reconocimiento pensional de la señora Clara Inés Castro Muñoz, dado que lo debatido se circunscrib ía al error en que , se adujo incurrió la administradora de pensiones al momento de realizar el cálculo del retroactivo pensional que le fue pagado a la pensional, en virtud de la reliquidación de la prestación otorgada.
Precisó que conforme al criterio Jurisprudencial, era claro que el Consejo de Estado había adoptado el criterio interpretativo fijado por la Corte Constitucional en el sentido que el IBL que debía tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional era el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando las siguientes subreglas: a) si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio d e lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
1 Fls. 136 al 137 del expediente físico 2 Fls. 171 al179TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para ello, o el cotizado durante todo el tiempo -el que fuere superior–; b) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas
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para ello, o el cotizado durante todo el tiempo -el que fuere superior–; b) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cot izado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y c) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Mencionó que Colpensiones, expidió la Resolución No. GNR 213841 del 16 de julio de 2015, a través de la cual ordenó la reliquidación y pago de la pensión de vej ez de la señora Clara Inés Castro Muñoz, a partir del 23 de enero de 2012. Posteriormente, por medio de la Resolución No. GNR 77736 del 14 de marzo de 2016 , la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez de la pensional, enfatizando que para obtener el ingreso base de liquidación se tomaría el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y por la diferencia de la mesadas pensionales la demandada percibió la suma de $3.021.666.
Que la señora Clara Inés Castro Muñoz percibió una suma mayor por concepto de retroactivo pensional, dado que la diferencia a la que realmente tenía derecho, en virtud de la reliquidación de la prestación, se debió tasar respecto de la mesada generada entre
Que la señora Clara Inés Castro Muñoz percibió una suma mayor por concepto de retroactivo pensional, dado que la diferencia a la que realmente tenía derecho, en virtud de la reliquidación de la prestación, se debió tasar respecto de la mesada generada entre la Resolución No. GNR 77736 del 14 de marzo de 2016 y la que disfrutó, conforme a la Resolución No. GNR 213841 del 16 de julio de 2015, esto es, $3.010.958,00. En ese sentido, se encontraba de mostrado que la parte demandada percibió un valor superior por el retroactivo pensional al que realmente correspondía, esto es, de $10.708,00 m/cte., que se constituyó en un único pago.
Concluyó que al hallarse infirmada la presunción de legalidad de del acto administrativo demandado, respecto al monto del retroactivo pensional que le fue reconocido, se declaraba su nulidad parcial, no obstante ello, negó las pretensiones de la demanda relativas al reintegro de los dineros.
Por último, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION3
El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia que negó e l reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de retroactivo pensional , con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Anotó que en relación a la devolución de los dineros pagados, el demandado actuó de
demandada por concepto de retroactivo pensional , con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Anotó que en relación a la devolución de los dineros pagados, el demandado actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, razón por la cual es procedente ordenar el reintegro de dichas sumas a fin de evitar afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resultaba justo, que una persona percibiera una prestación económica a la cual no tenía derecho, y se le sus trajera de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituía además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
Que la mala fe de la demandada, se evidenciaba desde el momento en el cu al se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, sin obtener la autorización requerida, momento a partir de ese instante tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA4
Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recuro de apelación impetrado por la activa.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante COLPENSIONES contra la Sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá D.C., que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros pagados por concepto del retroactivo pensional.
3 28RecursoApelacionParteDemandante
del circuito de Bogotá D.C., que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros pagados por concepto del retroactivo pensional.
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a ordenar la devolución del dinero que por concepto de retroactivo pensional recibió la señora Clara Inés Castro Muñoz en virtud de la Resolución No.GNR77736 del 14 de marzo de 2016.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- A través de Resolución No. 021352 del 16 de septiembre de 2002 , el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CLARA INES CASTRO MUÑOZ , en cuantía de $ 497.696, a partir del 01 de julio de 2002.
- Con Resolución No.014613 del 25 de mayo de 2005, e l Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del retiro definitivo del servicio de la actora, modificó la resolución Nº021352, elevando la cuantía pensional a la suma de $516.156, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002.
- Posteriormente la señora Clara Inés Castro Muñoz , con escrito radicado el 23 de enero de 2015, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación pensional, petición
efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002.
- Posteriormente la señora Clara Inés Castro Muñoz , con escrito radicado el 23 de enero de 2015, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación pensional, petición que fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución Nº GNR213841 del 16 de julio de 2015, que ordenó reliquidar la pensión de vejez y el disfrute de la misma a partir del 23 de enero de 2012, por valor para el año 2015 de $914.270.
- El 5 de octubre de 2015 con radicado Nº2015-9476755 la demandada solicitó la revisión y ajuste de la pensión con la inclusión de todas las cotizaciones realizadas.
- Mediante Resolución No.GNR77736 del 14 de marzo de 2016 , COLPENSIONES, en respuesta a la anterior petición, resolvió reliquidar la pensión de la pensional y ordenar el pago de un retroactivo por la suma de $3.021.666, el cual sería ingresado en la nómina del periodo 201604 que se paga en el periodo del 201605.
- Con Resolución NºVPB27412 del 30 de junio de 2016, COLPENSIONES al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pensionada, despacho desfavorablemente la misma en cuanto a la inclusión de todos los factoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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salariales devengados en el último año de servicios. Adicionalmente frente al retroactivo pensional advirtió:
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salariales devengados en el último año de servicios. Adicionalmente frente al retroactivo pensional advirtió:
- Fueron aportadas las liquidaciones que sirvieron de base para expedir las Resoluciones NºGNR213841 del 16 de julio de 2015 y GNR77736 del 14 de marzo de 2016.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse sobre el reparo de la entidad demandante relativo a la devolución de las sumas de dinero percibida por concepto de retroactivo pensional.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto, la entidad demandante interpuso recurso de apelación parcial a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó la pretensión de la devolución del dinero que por concepto de retroactivo pensional le fue cancelado a la señora Clara Inés Castro Muñoz. Se tiene que en virtud de la solicitud elevada por la señora Clara Inés Castro Muñoz, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 77736 del 14 de marzo de 2016 , reliquidó la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 . Asimismo, se reconoció comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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retroactivo pensional la suma de $3.021.666, el cual se pagaría en el mes de mayo de 2016.
Luego de realizar un análisis probatorio, en primera instancia se halló demostrado que la señora Clara Inés Castro Muñoz había percibió la suma de $10.708,00 m/cte como un valor superior por el retroactivo pensional al que realmente le correspondía el cual correspondió a un único pago, razón por la cual decretó la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 77736 del 14 de marzo de 2016 . Asimismo, respecto a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por la demandada denegó la misma, al considerar que la suma había sido recibida de buena fé por la señora Castro Muñoz.
La entidad hace consistir la apelación, en que es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados, pues la demandada actuó de mala fe al percibirlos sin tener derecho, conllevando a una grave afectación a la estabilidad financiera del sistema de pensiones, hecho que además constituye un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.
En cuanto al aspecto discutido por la parte activa en relación a que en el fallo de primera instancia no se ordenó el reintegro de los dineros que por concepto de retroactivo pensional percibió erróneamente la señora Clara Inés Castro Muñoz, debe la Sala precisar que de conformidad con el literal c) del n umeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan
pensional percibió erróneamente la señora Clara Inés Castro Muñoz, debe la Sala precisar que de conformidad con el literal c) del n umeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por tanto , no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Radicación número: 54001233300020130004701 en providencia del 16 de agosto de 2018 señaló:
“(…)
Ahora bien, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida y el equivalente a la reliquidación ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrat ivo demandado, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a l a administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ell o decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.
El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artícul o 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena
consonancia con lo dispuesto en el artícul o 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particu lares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha produ cido en casos análogos. De igual manera, la buena fe
que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha produ cido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla.
Dijo así la Corte:
“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
(…)
De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exen ta de culpa exige ser probada por quien requiere
todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exen ta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien e l Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguie nte, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada.
Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó9: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo
particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.
El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.
La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca , en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.
Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del
error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.
Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a l a señora Martha Rondón Duarte, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe , supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
(…)”-Negrilla y Subraya fuera del texto originalAplicados los anteriores criterios al presente asunto, debe decirse a la entidad que no basta su sola afirmación referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado a la señora Castro Muñoz, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; dado que es necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta de la demandada se apartó del postulado de la buena fe, y en el subexamine, observa la Sala que la en tidad demandada no aportó prueba que acredite que la parte demandada acudió a peticionar su pensión de vejez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obte ner este reconocimiento prestacional y el correspondiente pago del retroactivo pensional.
o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obte ner este reconocimiento prestacional y el correspondiente pago del retroactivo pensional.
Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que no ha lugar a ordenar a la demandada, el reintegro de los pagos a ella efectuados por concepto de retroacti vo pensional cancelado a su favor a través de la Resolución NºGNR77736 del 14 de marzo de 2016 , como quiera, que no se demostró la mala fe de la beneficiaria, y en talesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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condiciones, se haya acertada la decisión del a quo a este respecto. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia , en cuanto a que negó las pretensiones de la demanda relacionados con el reintegro de los dineros recibidos por la señora Clara Inés Castro Muñoz por retroactivo pensional.
IV. COSTAS
Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró:
“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comerci
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