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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00218-01-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00218-01-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMAS DE NAVIDAD, SERVICIOS, ACTIVIDAD, SUBSIDIO FA MILIAR Y ANTIGÜEDAD - Nación Ministerio de Defensa Nacional MINDEFENSA, Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 , mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor EDGARDO SIERRA GUAQUE, a través de apoderada, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

El señor EDGARDO SIERRA GUAQUE, a través de apoderada, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (en adelante CASUR), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. S -2017-050254/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Policía Nacional , por medio del cual negó la modificación de la hoja de servicios del accionante.
  • Oficio E-01524-201724236-CASUR id: 276983 del 31 de octubre de 2017, proferido por C ASUR, a través del cual se negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordené a la NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL modificar la hoja de servicios No. 9530950 del 28 de diciembre de 2004, aplicando al salario básico y “a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad” , como factores salariales y prestacionales del demandante, el porcentaje de 17.48% correspondiente a los

1 Folios 1 a 212 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

1 Folios 1 a 212 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

años 1997, 1999 y 2001 al 2004 como “faltante al incremento anual” de los mismos.

Solicitó que se ordene a CASUR el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo los porcentajes de l IPC establecido s por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2001 al 2004 , así como los intereses y la indexación que en derecho corresponda. De igual modo, que su modificación se realice a partir del 2 de diciembre del 2008 , fecha en la que “se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 005253”.

Requirió que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor EDGARDO SIERRA GUAQUE ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el año 1988, encontrándose en servicio activo durante los años 1997, 1999 y 2001 al 2004 de acuerdo con la hoja de servicios.

A través de los Decretos No. 122 de 1997, No. 62 de 1999, No. 2737 de 2001, No 745 de 2002, No. 3552 de 2003 y No. 4158 de 2004 el Gobierno Nacional estableció el salario que percibirían los miembros de la Fuerza Pública durante

745 de 2002, No. 3552 de 2003 y No. 4158 de 2004 el Gobierno Nacional estableció el salario que percibirían los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1997, 1999 y 2001 al 2004.

Para el demandante l os incrementos mencionados fueron inferiores a los porcentajes del IPC, comoquiera que , en los valores consignados en los años 1997, 1999 y 2001 al 2004 hay un índice porcentual faltante que equiva le a 17.48%, cuestión que, a su juicio, afecta también su asignación de retiro.

Hizo un cuadro compara tivo entre los incrementos salariales hechos por el Gobierno Nacional y los incrementos del IPC, y concluyó que en algunos casos el incremento del Gobierno Nacional resultó inferior al IPC, tal como ocurrió en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004.

El accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 12 de noviembre de 2004, completando un tiempo de servicios de 18 años y 9 meses. CASUR le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 5253 del 2 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la hoja de servicios anteriormente enunciada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De orden constitucional: artículos 25, 53, 93, 217 y 218.

Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó algunos aspectos sobre la competencia del Congreso de la República para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública y mencionó3

Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó algunos aspectos sobre la competencia del Congreso de la República para fijar el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública y mencionó3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

las normas que han regido los incrementos salariales de dicho personal para los años 1997 a 2004.

Explicó que a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 se edificó la escala gradual porcentual para regular el sistema salarial de la Fuerza Pública, la cual tuvo como fundamento la Ley 4ª de 1992. Sostuvo que , a partir de ese momento, el Gobierno Nacional ha venido regulando los reajustes a través de decretos anuales.

Dedicó un acápite a explicar el concepto de salario y la necesidad de que este garantice el poder adquisitivo de los trabajadores para garantizar que puedan adquirir bienes y servicios de acuerdo con la inflación. En otras pa labras, mencionó que el trabajo debe reconocerse en condiciones dignas y justas , lo que significa garantizar una adecuada remuneración en consideración con los factores inflacionarios y económicos.

Aseguró que para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 el incremento de los salarios del personal de la Fuerza Pública no estuvo en concordancia con el IPC y esto generó un desequilibrio económico a los ingresos de ese personal.

Explicó que, si bien es cierto que los salarios se fijaron con los decretos por parte

del personal de la Fuerza Pública no estuvo en concordancia con el IPC y esto generó un desequilibrio económico a los ingresos de ese personal.

Explicó que, si bien es cierto que los salarios se fijaron con los decretos por parte del Gobierno Nacional, también lo es que no se ha valorado la transgresión de estos al derecho internacional , dada la vulneración de las medidas de protección a los trabajadores , en especial, el sostenimiento económico en los salarios.

Entre la jurisprudencia citada por parte del demandante, se resalta la sentencia T-279 de 2010 de la H. Corte Constitucional que hace referencia a la equivalencia entre las asignaciones salariales con los reajuste s económicos para efectos de garantizar el poder adquisitivo, reflejando la proporcionalidad entre los derechos de los ciudadanos con los deberes del Estado . Hizo referencia también a la necesidad de que los incrementos se fijen en consonancia con la realidad económica y social, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales de la Constitución Política , en especial del artículo 93 que le brinda prevalencia a los tratados y convenios internacionales en el orden interno.

Concluyó que las entidades transgreden su derecho al reajuste salarial y esto se manifiesta en la asignación de retiro, debido a que sobre la base de las sumas salariales se liquida anualmente el pago de la misma.

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

La entidad guardó silencio.2

2 Folio 904 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE

La entidad guardó silencio.2

2 Folio 904 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

2.2. CASUR3

El apoderado de dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actúo con base en las normas que debía fundarse , razón por la cual se configura la inexistencia del derecho.

Manifestó que no existe un pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad de los Decretos que se cuestionan.

Manifestó que para los años solicitados el demandante se encontraba en servicio activo y con posterioridad a su retiro no hubo ningún reajuste anual por debajo del IPC.

Explicó que si el demandante no estaba de acuerdo con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional debió demandarlos y no pedir a CASUR que los modifique porque la entidad no tiene facu ltad para ello. Aunado a lo anterior, afirmó que los incrementos de las asignaciones de retiro se realizan conforme al IPC.

Argumentó que no existe una desigualdad frente a los retirados antes del año 2004 a quienes se les incrementó la asignación de retiro conforme el IPC, porque para los años 1997 a 2004 no gozaba de asignación de retiro.

Citó algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado e insistió en que la entidad no discriminó, ni brindó un trato desigual al no aplicar los incrementos conforme al IPC, sino que actuó conformé al ordenamiento jurídico.

Propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

entidad no discriminó, ni brindó un trato desigual al no aplicar los incrementos conforme al IPC, sino que actuó conformé al ordenamiento jurídico.

Propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia del 28 de julio de 202 0, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda.

Planteó como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la asignación mensual en actividad, con fundamento en el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 a 2004. Así mismo, si con fundamento en ello hay lugar a reajuste la asignación de retiro incluyendo dichos valores.

La A quo hizo alusión a las normas que establecen el régimen salarial de los miembros de las Fuerzas Militares y el mantenimiento del poder adquisitivo del salario como derecho . Explicó que la H. Corte Constitucional ha reitera do en múltiple jurisprudencia la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo del dinero y determinó a los servidores públicos, también son titulares de este derecho.

3 Folios 74 a 82 4 Folios 102 a 1125 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

En efecto, e xplicó que todos los servidores públicos tienen derecho a un incremento de acuerdo con el IPC y que su alcance dependerá del nivel

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

En efecto, e xplicó que todos los servidores públicos tienen derecho a un incremento de acuerdo con el IPC y que su alcance dependerá del nivel salarial por lo que su derecho a mantener el poder adquisitivo se aplicará de forma diferente en consonancia con el articulo 1 y 13 de la Constitución Política.

Sostuvo que el derecho a mantener el poder adquisitivo del dinero no es absoluto, por lo que este derecho puede ser objeto de limitaciones dependiendo del nivel de remuneración del servidor público y que esa limitación debe estar acorde al principio de proporcionalidad.

Precisó que quienes perciban mayores salarios se les podrán dar ajustes salariales inferiores al IPC, mientras que los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales se exceptúan de cualquier limitación por encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad.

Luego, hizo un cuadro con los salarios devengados por un Subintendente e Intendente para los años 1997, 1999, 2001 a 2004 y explicó que el señor EDGARDO SIERRA GUAQUE tenía derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, sin embargo, resultaba viable limitar le los incrementos salariales en virtud de que devengó una suma mayor a los dos salarios mínimos legales mensuales, lo cual le garantizó su mínimo vital.

Precisó que, si bien la Ley 238 de 1995 modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública podían ser incrementadas con base en el IPC, tal como las demás pensiones del régimen general, lo cierto es que el demandante para los años 1997 a 2004

1993 en el sentido de que las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública podían ser incrementadas con base en el IPC, tal como las demás pensiones del régimen general, lo cierto es que el demandante para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, por lo que no hay lugar a efectuar el reajuste. Además, a partir de la expedición del Decreto 4433 del año 2004 las asignaciones del retiro se han venido actualiz ando de conformidad con el principio de oscilación, lo que significa que de esa manera se ha venido actualizando la prestación del señor EDGARDO SIERRA GUAQUE comoquiera que adquirió el derecho en el año 2005.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Aclaró que su pretensión está encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro y por ello solicitó verificar si el salario en actividad del señor EDGARDO SIERRA GUAQUE debió ajustarse conforme al IPC, puesto que de ese ajuste se derivó la base con la que se liquidó su asignación de retiro, precisando en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004.

Manifestó que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no son apli cables a su caso

5 Folios 113 a 1176 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

y que conoce la improcedencia del reajuste con fundamento en dichas normas.

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

y que conoce la improcedencia del reajuste con fundamento en dichas normas.

Citó varias sentencias de la H. Corte Constitucional a través de las cuales se resolvieron asuntos relacionados con los incrementos salariales inferiores al IPC . Resaltó la necesidad de que los ajustes a los salarios de los trabajadores tengan correspondencia con la inflación y el costo de vida , entre otros , con el fin de mantener el poder adquisitivo.

Por último, explicó que:

[L]A Corte Constitucional mediante las sentencias T-102 del año 1995, C-710 del año 1999, SU -995 del año 1999 y C -1433 del año 2000 declaró que todos los salarios tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación , por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC. Posteriormente, la Corte mediante la sentencia C-1064 del año 2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y bajo un tiempo justificado, sin embargo, adujo la alta corporación que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, por lo cual concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de la administración central , obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.

V. TRÁMITE PROCESAL

empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de la administración central , obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Posteriormente, mediante el auto del 25 de febrero de 2022 6 se dicto auto de pruebas en segunda instancia.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, el apelante allegó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Folios 131 a 1327 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor EDGARDO SIERRA GUAQUE tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC en los años 1997, 1999 y

tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC en los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, con el fin de establecer si hay lugar a modificar su hoja de servicios por parte de la POLICÍA NACIONAL, para efectos de que CASUR le reajuste su asignación de retiro.

Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, como la prueba allegada en la apelación, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme al IPC de los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro pero no para las asignacione s salariales de las personas en actividad, tal como lo adujo el A quo.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con la hoja de servicio No. 9530950 7, el demandante prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL así:

NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL AUXILIAR DE POLICÍA 04/03/1985 31/08/1985 1-5-86

servicios a la POLICIA NACIONAL así:

NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL AUXILIAR DE POLICÍA 04/03/1985 31/08/1985 1-5-86

SUSPENSIÓN PROCURADURÍA 26/09/1988 28/09/1988 0-0-2

AGENTE 01/09/1986 31/08/1995 9-0-0

SUSPENSIÓN PENAL 20/07/1999 14/09/2000 1-1-16

SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA 1°/12/2001 31/12/2001 0-1-0

NIVEL EJECUTIVO 01/09/1995 12/11/2004 9-2-11

DEDUCCIÓN TIEMPO - SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA 1-2-15

DIFERENCIA AÑO LABORAL 0-3-7

TOTAL 18-0-0

Mediante la Resolución No. 5253 del 2 de diciembre de 20088, CASUR reconoció la asignación de retiro del señor EDGARDO SIERRA GUAQUE “en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico y partidas legalmente computables ”, a partir del 12 de febrero de 2005.

El 1 2° de octubre de 201 79, el accionante presentó petición ante la POLICÍA

7 Folio 38. 8 Folios 39 a 41. 9 Folios 27 a 30.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

9 Folios 27 a 30.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

NACIONAL con el fin de que dicha entidad le “ modifique la hoja de servicios (…) bajo el entendido que debe aplicar al salario básico como factor salarial y prestacional del señor EDGARDO SIERRA GUAQUE el po rcentaje equivalente a nueve punto veintinueve por ciento (9.29%) ”, y la aplicación del mismo porcentaje a “las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales”.

Mediante Oficio No. S-2017-050254/ANOPA-GRULLI-1.10 del 24 de noviembre del 201710 la Policía Nacional le respondió la petición anterior informando que no era posible acceder favorablemente a lo pretendido comoquiera que “no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia”.

El 18 de octubre de 201711, el accionante presentó petición ante CASUR12, con el fin de que le “reajuste y re liquide la asignación de retiro (…) aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

El 31 de octubre de 20 1713, CASUR le informó al demandante, a través del Radicado E-01524-201724236 Id: 276983, que la entidad reconoció asignación

El 31 de octubre de 20 1713, CASUR le informó al demandante, a través del Radicado E-01524-201724236 Id: 276983, que la entidad reconoció asignación de retiro dando aplicación a la norma vigente a la fecha del retiro, con la cual no fue viable acceder a la solicitud.

  • Según Oficio No. 20194000172201 del 29 de mayo de 2019 14, expedido por Función Pública, con base en la certificación del Contralor General de la República, el promedio ponderado de “ los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central certificado por el Contralor General de la República, fue el siguiente”:

AÑO PORCENTAJE PROMEDIO PONDERADO DE LOS CAMBIOS

OCURRIDOS EN LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES

DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

1996 21.50% 1997 24.69% 1998 17.62% 1999 18.90% 2000 15.30% 2001 4.419% 2002 5.629% 2003 6.23% 2004 5.94%

10 Folio 31. 11 Folios 32 a 36. 12 Folio 37.

14 folios 121 vto y 122.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

6.5.1. CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO

Sentencia de segunda instancia

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

6.5.1. CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO

Y RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR

El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que e stableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los

los principios establecidos en el artículo 2.

El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.

Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó s u asignación de retiro , se deben incrementar porcentualmente los salarios de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC.

Al respecto es pertinente señalar que, la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.

prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.

Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso en un pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. César Palomino Córtes, radicado No. 25000-23-42-000-201304807-01 (2416-15):10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-018-2019-00218-01

Demandante: EDGARDO SIERRA GUAQUE Sentencia de segunda instancia

En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección15 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 199516 y hasta el 31 de diciembre de 200417; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.

De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2005 18, aún se encontraba como personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

que quiere decir que para el 1 de enero de 2005 18, aún se encontraba como personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

En razón de lo anterio r y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala es claro que el señor Elber Serrano Guerrero no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obten er el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, esto debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuer za Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.

Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación bási ca cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.

ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.

De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.

Inicialmente el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 dijo que:

(…) [E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.

15 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640 -2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479 -2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de mar zo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita)

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de mar zo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479

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