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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00232-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00232-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y DEMÁS PRESTACIONES CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – La Sala no encuentra mérito para invalidar los actos que establecieron el incremento de la asignación básica para los años antes referidos, se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, pues, contrario a lo sostenido por el demandante, estos actos resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1999 y 2002, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es,

su asignación de retiro?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sobre aquellos aspectos relacionados con el régimen salaria l y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, se radicó en el Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública (...) Facultad constitucional que legitimó al legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…) Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de la cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gob ierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de lo s miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se

que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normativa en mención. (...) Descendiendo al sub examine, se da cuenta la Sala que, según la copia de la Resolución No. 3938 del 26 de julio de 2006, visible a folios 38 y 39 del plenario, (…) prestó sus servicios en la Policía Naci onal por espacio de 20 años, 9 mes y 17 días; siendo retirado del servicio en el grado de intendente a partir del 16 de agosto de 2006, fecha esta misma e n que se hizo efectiva su asignación de retiro. (…) Se advierte entonces que para los años 1999 y 2002, el actor se encontraba en servicio activo y por ende no deveng aba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia inicial en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues, el reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», esto es, únicamente para las asignaciones de retiro y/o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los salarios devengados en actividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante.(...) No se puede dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adq uisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al

personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas de l Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tiene la po testad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que p or mandato superior (artículos 113 y 346) participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. (…) De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su función, no puede modificar o adiciona r el presupuesto nacional por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos solo puede ser cuestionada por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala no encuentra mérito para invalidar los actos que establecieron el incremento de la asignación básica para los años antes referidos, en tanto aquellos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la

de la asignación básica para los años antes referidos, en tanto aquellos se ajustaron a las disposiciones contenidas en los Decretos 62 de 1999 y 745 de 2002, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, pues, contrario a lo sostenido por el demandante, estos actos resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comen to. (…) Cabe anotar, por otra parte, que las sentencias C-1064 de 2001 y C-931 de 2004 no resultan aplicables a l presente caso, por cuanto allí no se fijó regla alguna sobre la forma en que se debe realizar el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública, ni se estableció que la asignación básica del personal activo debe necesariamente incrementarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, tal como lo pretende hacer valer la parte demandante. Tampoco hay lugar a decretar las pruebas allegadas por la parte demandante con el recurso de apelación (relacionadas con el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1999 y 2002), puesto que no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. (…) se desechan los argumentos expuestos en el recurso de alzada (que buscan el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales, así como de la

que no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. (…) se desechan los argumentos expuestos en el recurso de alzada (que buscan el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales, así como de la asignación de retiro, tomando como base los porcentajes del IPC certificado por el DANE para los años 1999 y 2002), en razón a que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-931 de 2004.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE : ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO.

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y LA

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL.

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y LA

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL.

CONTROVERSIA: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y

DEMÁS PRESTACIONES CON BASE EN

EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

(IPC). _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 08 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

ELKIN SIXTO ANAYA SALGADO , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los Oficios No. S-2017050206/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017, expedido por el Jefe del Área de Nómina de la Policía Nacional; y No. E-01524-201723866CASUR ID: 275826 del 25 de octubre de 2017, proferido por el Jefe de la Ofici na Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la parte demand ada a reajustar su asignación básica y demás prestaciones sociales, así como su

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la parte demand ada a reajustar su asignación básica y demás prestaciones sociales, así como su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para los años 1999 y 2002. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CCA (sic).

El actor aduce entre los hechos que soportan sus pretensiones que, en los años 1999 y 2002, su incremento salarial se efectuó en unPROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE: Elkin Soto Anaya salgado.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

2 porcentaje inferior al fijado por el IPC. Por lo anterior, mediante sendos e scritos radicados en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , peticionó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales con base en el IPC, las cuales fueron atendidas desfavorablemente por los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 90 al 104).

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 90 al 104).

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho a las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con el Decreto 107 de 1996, el cual entró a regir a partir del 1º de enero de 1996, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se determina c onforme a la escala gradual porcentual establecida por el Gobierno Nacional par a estos miembros y no conforme al IPC.

En este orden de ideas, señaló que, como el demanda nte permaneció vinculado a la Policía Nacional hasta el año 2006 y el reajuste pretendido conforme al IPC solo se aplica a las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4433 de 2004, puesto que a partir del año 2005 las asignaciones de retiro ha n venido siendo reajustadas aplicando los porcentajes de aumento del IPC.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia inicial, arguyendo que el juez a-quo interpretó de forma indebida las pretensiones de la demanda, desviando su estudio a unas normas que no le eran aplicables, tales como la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

De otra parte, señaló en el sub examine se debió inaplicar por

pretensiones de la demanda, desviando su estudio a unas normas que no le eran aplicables, tales como la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

De otra parte, señaló en el sub examine se debió inaplicar por inconstitucional los decretos que fijaron el increme nto de su asignación básica para los años 1997 a 2004, puesto que tales preceptos dispusieron un incremento salarial por debajo del IPC certificado por el DANE para esas fechas, hecho que en su opinión constituye una violación a su derecho constitucional fundamental de movilidad salarial. Lo anterior, a juicio del apela nte, encuentra respaldado en l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-1064 de 2001 y C-931 de 2004.

Bajo estas consideraciones, sostiene que tiene derecho a que se incremente su asignación básica conforme el IPC certificado por el DANE para los años 1997 a 2004. De esta manera, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la de manda, teniendo comoPROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE: Elkin Soto Anaya salgado.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

3 pruebas, en esta oportunidad, las allegadas con el escrito de apelación (Fls. 109 al 113).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

3 pruebas, en esta oportunidad, las allegadas con el escrito de apelación (Fls. 109 al 113).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte demandante, mediante escrito visible folios 130 al 133, remitido por correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en la demanda y el recurso de alzada.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur-, a través del memorial visible a folios 141 al 147, remitido correo electrónico, presentó sus alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio en esta instancia procesal.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proced e a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la nor matividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1999 y 2002, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.

prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1999 y 2002, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.

1. A fin de dilucidar la presente controversia , resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa jurídica aplicable al sub examine. En efecto, sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los

siguientes términos:

«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE: Elkin Soto Anaya salgado.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

4 Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, donde se

4 Sin embargo, fue justamente con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, donde se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, así:

«Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 ibidem, se hace necesario transcribir lo que este canon dispone al respecto:

«ARTICULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal

variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.».

Fue el mismo Legislador quien dispuso la aplicación parcial de las normas generales a regímenes especiales, cuando aquellas (normas generales) resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al Índice de Precios al Consumidor se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguiente s el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal activo, en tanto el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, como quiera que en este evento no debe analizarse la natural eza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del incremento salarial con base en el Índice de Precios al Consumidor como método de reajuste.

Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 10 0 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él

Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 10 0 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en losPROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE: Elkin Soto Anaya salgado.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

5 artículos 14 y 142 de esta ley. Es decir, sólo las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

En este orden de ideas, tales beneficios se circunscriben únicamente a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, mas no sobre aquellos aspectos relacionados con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, habida cuenta de que por mandato expreso del artículo 150 Constitucional, se radicó en el Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:

«ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:

«ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos:

[...]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y

[...]».

Facultad constitucional que legitimó al legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observa r el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:

«ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

[…]

d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones…

[…]

ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en

[…]

ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE: Elkin Soto Anaya salgado.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

6 […]

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

[…]».

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, por medio de l a cual «se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembr os de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,

literal e) de la Constitución Política», y el Decreto 4433 de 2004, normas que establecieron nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto que el reajuste con base en el IPC tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normativa en mención.

En efecto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, señala:

«Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.».

2. Descendiendo al sub examine, se da cuenta la Sala que, según la copia de la Resolución No. 3938 del 26 de julio de 2006, visible a folios 38 y 39 del plenario , Elkin Sixto Anaya Salgado prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 20 años , 9 mes y 17 días; siendo retirado del servicio en el grado de intendente a partir del 16 de agosto de 2006, fecha esta misma en que se hizo efectiva su asignación de retiro.

Se advierte entonces que para los años 1999 y 2002, el actor se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o

en que se hizo efectiva su asignación de retiro.

Se advierte entonces que para los años 1999 y 2002, el actor se encontraba en servicio activo y por ende no devengaba asignación de retiro o pensión alguna, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia inicial e n cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues, el reajuste con ba se en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), solamente resulta posible en aplicación, entre otros, de la Ley 238 de 1995, «por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», esto es, únicamente para las asignaciones de retiro y /o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, mas no para los salarios devengados e n actividad como equivocadamente lo pretende la parte demandante.PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00232-01.

DEMANDANTE: Elkin Soto Anaya salgado.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de Policía.

CONTROVERSIA: Reajuste de asignación básica y demás prestaciones con base en el IPC.

7 No se puede dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva d e la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el í ndice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo.

Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tien e la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda ve z que

al Ejecutivo.

Ello en razón a que ninguna de las ramas del poder público tien e la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda ve z que por mandato superior (artículos 113 y 346) participan de manera coordina da, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, a fin de que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad.

De manera que el operador jurídico, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional por cuanto ello implicaría una clara interferencia de la reserva competencial de las ramas del poder público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, pues la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos solo puede ser cuestionada por medio

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