TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00271-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00271-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Demandado: Hospital Universitario la Samaritana E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Adriana Luna Feo a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 2019401002781-1 del 28 de febrero de 2019 , mediante el cual el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que fungió como empleada pública del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018.
Así mismo pide que se ordene al Hospital Univer sitario la Samari tana E.S.E. pagar a la demandante la totalidad de acreencias laborales devengadas por un auxiliar de enfermería de la planta de la entidad, tales como cesantías, intereses
Así mismo pide que se ordene al Hospital Univer sitario la Samari tana E.S.E. pagar a la demandante la totalidad de acreencias laborales devengadas por un auxiliar de enfermería de la planta de la entidad, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, causadas entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Y que, se condene a la entidad a pagar el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018.
Que todas las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al IPC o al por mayor, se dé cumplimiento a la sentencia en los térmi nos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante laboró de manera personal e ininterrumpida para el Hospita l la Samaritana E.S.E. en labores propias del empleo de Auxiliar de Enfermería, su vinculación con la entidad se efectuó a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales como S.I.C. LABORCOOP CTA,
COOPSEIN CTA, GRUPO LABORAL SALUD IPS, COLTEMPORA S.A. en el
Asociado y Empresas de Servicios Temporales como S.I.C. LABORCOOP CTA, COOPSEIN CTA, GRUPO LABORAL SALUD IPS, COLTEMPORA S.A. en el periodo emprendido entre el 01 de agosto de 2007 al 31 de mayo de 2018.
Las labores desarrolladas por la demandante en calidad de Auxiliar de Enfermería del Hospital la Samaritana E.S.E, estuvieron encaminadas a desarrollar la misión de la entidad, esto es la prestación del servicio de salud, en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, todos los d ías, el cual era controlado por sus superiores, recibía órdenes, y era objeto de llamados de atención.
La demandante prestó sus servicios en el Hospital la Samaritana E.S.E. entre el 01 de agosto de 2007 al 31 de mayo de 2018, en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante.Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 El Hospital la Samaritana E.S.E. desconoció la prohibición contenida en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, según la cual la administración pública no puede contratar personal para la prestación del servicio de salud a través de cooperativas de trabajo asociado.
La entidad demandada suscribió contratos de índole comercial con Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios T emporales, con el fin de que esas empresas envíen a su planta física trabajadores en misión para cumplir actividades propias del giro ordinario de la entidad, actuac ión que no se encuentra contemplada por la ley.
La demandante bajo la figura de intermediación laboral se vinculó ilegalmente a la planta física del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. para cumplir de manera permanente e ininterrumpida funciones propias y ligadas al servicio de salud.
En el presente asunto queda en evidencia que entre la demandante y el Hospital existió una relación laboral subordinada y dependiente, el vínculo fue continuo aproximadamente por 11 años, las funciones desempeñadas no eran de carácter accidental, transitorio o temporal, en todo el tiempo laborado desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, nunca laboró en la p lanta física de las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado.
2.- Contestación de la demanda
Enterada de la existencia del presente asunto el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
2.- Contestación de la demanda
Enterada de la existencia del presente asunto el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Declaró la nulidad del acto acusado y com o consecuencia reconoció que entre las partes existió una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada pagar a la señora Adriana Luna Feo el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vaca ciones no disfrutadas que devenga un auxiliar del área de salud – código 412, por los periodos en que prestó sus servicios a la entidad, teniendo como asignación básica para su cargo los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los convenios y contratos suscritos entre el 01 de julio de 2008 y el 25 de marzo de 2018.
Pagar a la demandante los valores que canceló por concepto de pensión, en virtud de los convenios y contratos que suscribió, según los porcentajes fijados en la ley al empleador, en el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2018; así mismo y en caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar, cotizar la suma
en la ley al empleador, en el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2018; así mismo y en caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda como empleador, en razón a ello la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, en caso de no haberlos hecho o que existiera diferencia en su contra, cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajadora.
Declaró probada de oficio la excepción de prescripción del convenio celebrado con anterioridad al 07 de diciembre de 2007.
Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que las cooperativas como la sociedad temporal, permitieron que entre el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. y la demandante, se generara una relación laboral, en atención a que de forma directa prestó sus servicios en el centro hospitalario en labores que son del giro ordinario de la entidad.
Los servicios prestados por la demandante por más de 10 años al Hospital, no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria, además no gozaba de autonomía e independencia para e jercer su labor, se veía en la obligación de realizar sus funciones atendiendo los horarios de la entidad, conExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 las herramientas del centro hospitalario, bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 las herramientas del centro hospitalario, bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.
En el convenio y en cada uno de los contratos, se acordó una remuneración como contraprestación de la labor prestada, la cual se realizaba de manera mensual.
Se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, como quiera que la demandante ejercía directamente la prestación personal del servicio en el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. como auxiliar de enfermería y auxiliar en salud, labor que es propia de la actividad misional de la entidad, recibía una remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia del Hospital.
Por el hecho de que se tipifique la relación laboral, la demandante no adquiere la calidad de empleada pública, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ostentar dicha calidad, es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 Constitucional, como son que el empleo se encuentre contemplado en la planta de personal, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, así como que se cumplan los requisitos de ley, como el nombramiento y la posesión, requisitos que la actora no cumple a cabalidad.
4.- Recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda.
En el proceso se encuentra acreditado que la empresa Coltempora SAS, mantuvo una relación laboral con la demandante mediante co ntratos de obra o labor,
fallo impugnado y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda.
En el proceso se encuentra acreditado que la empresa Coltempora SAS, mantuvo una relación laboral con la demandante mediante co ntratos de obra o labor, vínculo en el cual le fueron reconocidas sus pres taciones salariales y sociales, razón por la cual no habría lugar a condenar al Hospital por los mismos conceptos.
La temporal de servicios cumplió a cabalidad el pago de salarios, prestacionesExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 sociales y demás emolumentos y prerrogativas que reconoce la legislación laboral, prueba de ello son los informes de supervisión elaborados para cada contrato, en los cuales se verificó el cumplimiento a satisfacción de dicha obligación por parte de Coltempora SAS.
En el expediente no obran los convenios de asocia ción celebrados entre la demandante y las cooperativas SIC Laborcoop y Grupo Laboral Salud IPS, por los periodos de tiempo señalados en la sentencia, solo se aportó el convenio de trabajo cooperativo del 09 de marzo de 2011, con el Grupo Laboral Salud IPS, así mismo no obran en el plenario los contratos de prestación de servicios suscritos por las bases asociativas con la entidad pública demandada.
Solo se aportó al expediente certificaciones y constancias que informan de la vinculación de la señora Adria na Luna Feo con las cooperativas de trabajo, sin embargo esos medios de prueba no ostentan la entidad probatoria suficiente para dar por demostrado que la demandante de manera personal prestó sus servicios
vinculación de la señora Adria na Luna Feo con las cooperativas de trabajo, sin embargo esos medios de prueba no ostentan la entidad probatoria suficiente para dar por demostrado que la demandante de manera personal prestó sus servicios al Hospital como auxiliar de enfermería enviada p or las cooperativas SIC Laborcoop y Grupo Laboral Salud IPS, en los periodos de tiempo reconocidos en la sentencia.
Respecto a SIC Laborcoop CTA, se sostuvo que mantuvo un vínculo cooperado con la demandante desde el 04 de agosto al 07 de diciembre de 2007, sin embargo no hay prueba que acredite el extremo final de dicha relación.
En el presente asunto se probó que la demandante suscribió convenios de asociación con la Cooperativa Coopseis, acuerdos autogestionarios que tuvieron por objeto el desarroll o de actividades cooperadas por parte de la asociada en favor cooperativa, así mismo se demostró que entre el Hospital y la Cooperativa se suscribieron contratos de prestación de servicios que tuvieron como finalidad la ejecución por parte de la cooperativ a de procesos y subprocesos en materia de salud.
Al expediente no se aportó prueba que acredite la continuada subordinación y dependencia entre la demandante y el Hospital, no existe evidencia delExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices o lineamientos impartidos por el centro hospitalario, y ello es así en razón a que Coopsen CTA designó un coordinador encargado de impartir las instrucciones, vigilar el cumplimiento de los horarios o solicitar informes sobre la ejecución de determinadas actividades,
el centro hospitalario, y ello es así en razón a que Coopsen CTA designó un coordinador encargado de impartir las instrucciones, vigilar el cumplimiento de los horarios o solicitar informes sobre la ejecución de determinadas actividades, lo que constituye una relación de enlace entre la asociada y la cooperativa.
La parte demandante no trajo al proceso medio de prueba que permita afirmar sin asomo de duda la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en los puntuales términos del artículo 23 del C.S.T., en especial probanzas que den cuenta de una verdadera relación subordinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado por la señora Adriana Luna Feo al Hospital Universitario la Samaritana, se aportaron al proceso los siguientes documentos:
2.1.- La Coordinadora de Proyectos de S.I.C. LABORC OOP LTA, el 07 de diciembre de 2007, certificó que la señora Adriana Luna Feo se encontraba vinculada a la Cooperativa en calidad de trabajadora asociada con convenido de asociación en forma indefinida, que desde el 04 de agosto de 2007, desempeñó
diciembre de 2007, certificó que la señora Adriana Luna Feo se encontraba vinculada a la Cooperativa en calidad de trabajadora asociada con convenido de asociación en forma indefinida, que desde el 04 de agosto de 2007, desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería para el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., con una compensación básica de $936.000.1
1 Folio 51Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 2.2.- El Coordinador de Procesos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios en Salud Coopsein C.T.A., el 22 diciembre de 200 8, certificó que la señora Adriana Luna Feo es asociada de esa organización desde el 07 de julio de 2008 con convenio de trabajo asociado de término indefinido, desarrollando procesos de soporte al servicio hospitalario como auxiliar de enfermería en la Subdirección de Enfermería ante la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana, con una compensación básica mensual de $461.500 y unos auxilios cooperativos mensuales de $511.940, para un total mensual de $973.440.2
2.3.-El Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado y Operadora de Servicios en Salud – COOPSEIN CTA, el 07 de febrero de 2019, certificó que la señora Adriana Luna Feo en su calidad de asociada realizó contribuciones económica y personal de su capacidad de trabajo de acuerdo con su perfil, entre el 01 de julio
en Salud – COOPSEIN CTA, el 07 de febrero de 2019, certificó que la señora Adriana Luna Feo en su calidad de asociada realizó contribuciones económica y personal de su capacidad de trabajo de acuerdo con su perfil, entre el 01 de julio de 2008 y el 10 de marzo de 2011 y del 07 de noviembre de 2011 al 01 de febrero de 2015, con convenios de asociación y trabajo autogestionario, participando de manera asociativa en la operación del subproceso en salud del cuidado al paciente hospitalario (nivel auxiliar).3
2.4.- La Coordinadora Nacional de Proyectos del Grupo Laboral Salud C.T.A., el 06 de noviembre de 2011, certificó que la señora Adriana Luna Feo estuvo asociada a esa Cooperativa del 09 de marzo de 2011 al 06 de noviembre de 2011, realizando la actividad en la unidad de negocios Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá.4
2.5.- Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y Adriana Luna Feo, el 08 de marzo de 2011.5
“(…) OBJETO: EL ASOCIADO (A) cumplirá con su aporte de trabajo a la COOPERATIVA mediante el desempeño en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA al cual corresponde las funciones determinadas para éste cargo en el manual de funciones adoptado por la Cooperativa para su sitio de trabajo E.S.E. HUS DE BOGOTÁ y las asignadas por las personas e instancias correspondientes de LA COOPERATIVA, de acuerdo con la organización del trabajo, funciones que se consideran parte del presente
2 Folio 52 3 Folio56 4 Folio 53
e instancias correspondientes de LA COOPERATIVA, de acuerdo con la organización del trabajo, funciones que se consideran parte del presente
2 Folio 52 3 Folio56 4 Folio 53 5 Folio 67Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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convenio. TERCERA.- OBLIGACIONES DEL ASOCIADO (…).
CUARTA.- DERECHOS DEL ASOCIADO EN RELACION CON EL TRABAJO: EL ASOCIADO (A) tendrá derecho: 1) Recibir una compensación ordinaria integral de $535.600.00 por el equivalente a 186 horas de servicio o proporcional a las horas de actividad realizadas por mes. 2) Recibir, adicionalmente, un beneficio de movilización por la suma de $260.737.00 un beneficio de alimentación por la suma de $260.787 y un beneficio de comunicación por la suma de $130.368, valores estos que se pagaran a m es vencido, dentro de las 24 horas hábiles siguientes a que la Cooperativa haya recibido de la entidad contratante el pago del servicio prestado por la Cooperativa en el periodo respectivo. Adicionalmente, el asociado podrá recibir los auxilios que pueden establecerse conforme a los estatutos y regímenes, disfrutar del descanso por periodo laborado y al otorgamiento de permisos en los eventos señalados en el reglamento de trabajo asociado. Recibir los servicios de previsión y seguridad social mediante la a filiación a las entidades del sistema de seguridad social legalmente autorizadas, incluida la Caja de Compensación. PARÁGRAFO 1: Las partes del
servicios de previsión y seguridad social mediante la a filiación a las entidades del sistema de seguridad social legalmente autorizadas, incluida la Caja de Compensación. PARÁGRAFO 1: Las partes del presente convenio manifiesta que los dineros que reciba el ASOCIADO por concepto de: ayuda de movilización, ayud a de alimentación, ayuda de comunicación, gastos de representación, así como las dotaciones no constituyen compensación por el trabajo, por lo cual no se tienen ni se tendrán en cuenta para determinar la compensación ordinaria integral. Tampoco se tendrán en cuenta para este efecto los auxilios y beneficios cooperativos con los cuales se estimula la formación profesional o técnica de los asociados, o se apoya la mejor satisfacción de sus necesidades en materia de salud, recreación, alojamiento y aspectos si milares. PARÁGRAFO 2: EL ASOCIADO (A) autoriza a LA COOPERATIVA para que deduzca de su compensación ordinaria el porcentaje fijado en la Ley y en los estatutos como su contribución por seguridad social. También LA COOPERATIVA podrá, demás, sin expresa autorización para cada caso, hacer las deducciones de las compensaciones en los eventos previstos en el régimen de compensaciones así: pago de aportes; glosas cobradas por el Hospital a la Cooperativa; para responder por las pérdida de dinero y demás bienes de la COOPERATIVA a su cargo, cuando se haya comprobado su responsabilidad y previa autorización del asociado y por orden de autoridad competente. PARÁGRAFO 3: Puesto que E.S.E. HUS DE BOGOTÁ, ha celebrado un contrato con LA COOPERATIVA para prestación de se rvicios de salud con personal asociado, EL
orden de autoridad competente. PARÁGRAFO 3: Puesto que E.S.E. HUS DE BOGOTÁ, ha celebrado un contrato con LA COOPERATIVA para prestación de se rvicios de salud con personal asociado, EL ASOCIADO (A) atenderá las funciones del cargo indicado en la cláusula segunda para el cumplimiento de dicho contrato con E.S.E HUS DE BOGOTÁ, como parte del equipo de asociados (as) designado para el efecto, salvo que LA COOPERATIVA modifique la asignación del trabajo. QUINTA.- OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA: Son obligaciones de LA COOPERATIVA para con EL ASOCIADO (A): Pagar oportunamente las compensaciones, ayudas y/o bonificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes al recibo del pago del servicio prestado por LA COPPERATIVA en cuya prestación participó el ASOCIADO (A) pagar las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación correspondiente y el porcentaje que legalmente le corresponde por afiliación a la seguridad social. Pagar las sumas a que tenga derecho EL ASOCIADO a la terminación del vínculo asociativo o de la relación de trabajo cooperativo, dentro de los términos fijados en los estatutos y regímenes internos, previo expedición de paz y salvo por el coordinador de trabajo inmediato. Las demás establecidas en losExpediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 regímenes de trabajo asociado y compensaciones, previsión y seguridad social. Las partes hacen constar que en los eventos de mora en el pago
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 regímenes de trabajo asociado y compensaciones, previsión y seguridad social. Las partes hacen constar que en los eventos de mora en el pago de las compensaciones por mora en los pagos de la entidad contratante de servicio de LA COOPERATIVA, las contribuciones a la seguridad a cargo de LA COOPERATIVA se harán con cargo al fondo de aportes a seguridad social si tiene recursos o mientras se agotan. Si el fondo n o tiene recursos, el asociado asumirá el total de los aportes, mientras se reciben los recursos de la entidad contratante (…)”.
2.6.- La Gerente de Recursos Humanos de Coltempora S.A., el 08 y 09 de febrero de 20196, certificó que la señora Adriana Luna Feo, laboró en misión bajo la modalidad de un contrato por obra o labor en el Hospital Universitario la Samaritana, en los siguientes periodos:
Del 01 de febrero de 2015 al hasta el 05 de enero de 2016, Del 06 de enero de 2016 al el 05 de julio de 2016, Del 06 de julio de 2016 al 25 de enero de 2017, Del 26 de enero de 2017 al 25 de enero de 2018, Del 26 de enero de 2018 al 25 de marzo de 2018,
Así mismo que desempeñó los cargos de Auxiliar III y Auxiliar en Salud y desempeñó las siguientes funciones: “1. Informar al médico oportunamente sobre los cambios ocurridos en el paciente con respecto a su situación clínica,
2. Realizar la entrega de todos los pacientes que requieran traslado a otro
desempeñó las siguientes funciones: “1. Informar al médico oportunamente sobre los cambios ocurridos en el paciente con respecto a su situación clínica,
2. Realizar la entrega de todos los pacientes que requieran traslado a otro servicio ya sea temporal o definitivamente, 3. Cumplir con los tr amite correspondientes para la remisión de los pacientes a otras instituciones, 4.
Participar en la elaboración y/o actualización del manual de normas, procedimiento y protocolos asistenciales del área, 5. Asistir a las reuniones programada por el coordina dor del área y/o el jefe del departamento e informar sobre la situación del servicio en lo que al área de enfermería se refiere, 6. Mantener disponible la información de los procedimientos realizados en el servicio para el correspondiente proceso de factur ación, 7. Informar al jefe inmediato las novedades de personal a su cargo, tales como ausencias, incapacidades, calamidades y supervisar el desempeño de las actividades del mismo, aplicando medidas correctivas, 8. Segregar y desactivar de forma
6 Folios 57 a 66Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 adecuada lo s residuos, 9. Cumplir con los protocolos de bioseguridad, 10. Cumplir con las disposiciones legales e internar y actuar con ética de su profesión o disciplina Asistir a los entrenamientos y/o capacitaciones impartidas por el HUS, 11. Propender por el logr o de la misión, visión, principios, valores y objetivos estratégicos del HUS, 12. Reconocer y responder efectivamente ante
profesión o disciplina Asistir a los entrenamientos y/o capacitaciones impartidas por el HUS, 11. Propender por el logr o de la misión, visión, principios, valores y objetivos estratégicos del HUS, 12. Reconocer y responder efectivamente ante los eventos adversos con el objetivo de contribuir en la seguridad del paciente, en cada uno de los protocolos de atención de salud, 13. Velar por el cumplimiento de los valores institucionales, los principios de ética, los deberes y derechos de los pacientes y colaboradores se interioricen en la dependencia, 14. Las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente de a cuerdo al propósito principal del empleo.”
2.7.- Contratos de Trabajo suscritos entre Coltempora S.A. y la señora Adriana Luna Feo.7
Contrato de Trabajo suscrito el 01 de febrero de 2015. Objeto: Auxiliar III en misión por incremento de trabajo,
“(…) DURACIÓN DEL CONTRATO : EL REQUERIDO PARA LA
REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA Y CONFORME
A LAS NECESIDADES DEL PATRONO O ESTABLECIMIENTO QUE REQUIERA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, TODO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL C.S.T. Y TENIENDO EN CUENTA LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA OBRA E INDOLE DE LA MISMA,
CIRCUNSTANCIAS UNA Y OTRA YA ANOTADAS. EL PRESENTE
CONTRATO SE CELEBRA POR EL TÉRMINO DE LA REALIZACIÓN DE
LA OBRA O LABOR DETERMINADA. LUGAR DONDE SE LLEVARA A
CABO LA OBRA HOSPITAL UNIVERSITAR IO LA SAMARITANA.
CONTRATO SE CELEBRA POR EL TÉRMINO DE LA REALIZACIÓN DE
LA OBRA O LABOR DETERMINADA. LUGAR DONDE SE LLEVARA A
CABO LA OBRA HOSPITAL UNIVERSITAR IO LA SAMARITANA.
ENTRE EL PATRONO Y EL TRABAJADOR ARRIBA INSCRITOS, SE HA
CELEBRADO EL CONTRATO DE TRABAJO, REGULADO POR LAS
CLAUSULAS SIGUIENTES, A PARTES DE LA LEY QUE NO SEAN
MODIFICADAS POR EL SIGUIENTE TEXTO; PRIMERA. - EL
TRABAJADOR, A PARTIR DEL 01/02/2015 SE OBLIGA PARA CON EL
PATRONO A EJECUTAR LA OBRA ARRIBA INDICADA,
SOMETIENDOSE DURANTE SU REALIACIÓN EN TODO A LAS
ORDENES DE ESTE. DECLARA DE CONSIGUIENTE EL
TRABAJADOR COMPLETA Y TOTAL DISPONIBILIDAD PARA CON EL
PATRONO PARA EJECUTAR LAS OBRAS IN DICADAS EN EL
ENCABEZAMIENTO, SIEMPRE QUE ASI LE SEAN EXIGIDAS POR
SUS CLIENTES AL PATRONO SIN QUE POR ELLO SE OPERE
DESMEJORA O MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES
DE TRABAJO, TENIDAS EN CUENTA AL MOMENDO DE SUSCRIBIR
ESTE CONTRATO. SEGUNDA.- (…) TERCERA.- EL SALARIO COMO
7 Folios 71 a 80Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12
CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO, SERA EL INDICADO ARRIBA
($850.000), SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE OFICIOS Y TARIFAS
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12
CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO, SERA EL INDICADO ARRIBA
($850.000), SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE OFICIOS Y TARIFAS DETERMINADAS POR EL PATRONO, Y LAS CUALES HACEN PARTE DE ESTE CONTRATO SOMETIDA SI EN SU EFICIENCIA A QUE EL
VALOR A REC IBIR CORRESPONDA AL RESPECTIVO OFICIO
EFECTIVAMENTE CONTRATADO CON EL USUARIO, SEGÚN EL
TIEMPO LABORADO EN LA RESPECTIVA JORNADA. SI EL
TRABAJADOR LABORA UNA JORNADA INFERIOR A LA MÁXIMA
LEGAL Y DEVENGA EL SALARIO MINIMO LEGAL, ESTE REGIRA EN
PROPORCIÓN AL NÚMERO DE HORAS RESPECTIVAMENTE
TRABAJADAS Y EN ÉL ESTAN INCLUIDOS LOS VALORES
CORRESPONDIENTES A DOMINICALES O FESTIVOS
RECONOCIDOS POR LA LEY COMO TRABAJO REMUNERADO.
PARÁGRAFO.- EL PATRONO MANIFIESTA EXPRESAMENTE QUE
EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO A TODA S LAS
PRESTACIONES SOCIALES CONSAGRADAS EN LA LEY 50 DE 1990
Y DEMAS ESTIPULACIONES PREVISTAS EN EL C.S.T. TALES
COMO COMPENSACIÓN MONETARIA POR VACACIONES Y PRIMA
DE SERVICIOS PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO,
CUALQUIERA QUE ESTE SEA. CUARTA. - EL TRABAJADO R SE
SOMETERA AL HORARIO DE TRABAJO QUE SEÑALE EL PATRONO
DE AC
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