TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00271-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00271-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se probó la existencia de la relación laboral entre las partes del 09 de marzo de 2011 al 06 de noviembre de 2011 y del 01 de febrero de 2015 al 25 de marzo de 2018, respecto del primer periodo de vinculación operó el fenómeno prescriptivo / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las prestaciones s ociales comunes y ordinarias correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y la Empresa de Servicios Temporales Coltempora, esto es entre el 01 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2018 salvo interrupciones o suspensiones si las hubiere, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) en el año 2016, el Consejo de Estado adoptó el mismo criterio que esta Sala de decisión para negar las súplicas de la demanda, al encontrar acreditado el pago de las prestaciones de ley, en virtud de una contratación mediante contratos de trabajo de obra o labor. (…) en el fallo de tutela que ahora se cumple, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenó aplicar el precedente contenido en la
pago de las prestaciones de ley, en virtud de una contratación mediante contratos de trabajo de obra o labor. (…) en el fallo de tutela que ahora se cumple, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenó aplicar el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2021, dentro del expediente No. 20001-23-39-000-201500223-01 (363-2017) (…) pese a existir dos decisiones en sentido contrario sobre el mismo tema, la Sala en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2022, acogerá el precedente emitido en la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2021, según la cual hay lugar al pago de las diferencias que resulten entre los valores reconocidos en virtud de las vinculaciones con las empresas intermediarias y los emolumentos laborales reconocidos al personal de planta que desempeñó las mismas funciones. (…) En aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral y el c onsecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derec ho. (…) cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclam ación se presenta pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual,
respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derec ho. (…) cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclam ación se presenta pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe t anto el derecho a reclamar las primas, bonific aciones y demás emolumentos. (…) la Sala destaca que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expuso que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Postura que reiteró en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando desarrolló la regla sobre solución de continuidad. (…) en cada caso se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 30 días hábiles a voces de la reciente sentencia de Unificación (…) para determinar si la prescripción se debe empezar a contar des de la fecha de finalización del último co ntrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. (…) se probó que la señora (...) prestó sus servicios al Hospital Universitario la Samaritana a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud, entre el 09 de marzo de 2011 y el 06 de noviembre de 2011 y por medio de la Empresa de Servicios Temporales –
servicios al Hospital Universitario la Samaritana a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud, entre el 09 de marzo de 2011 y el 06 de noviembre de 2011 y por medio de la Empresa de Servicios Temporales – Coltempora entre el 01 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2018. (….) existendos periodos de vinculación, el primero comprendido entre el 09 de marzo de 2011 y el 06 de noviembre de 2011 y el segundo comprendido entre el 01 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2018 (…) entre estas vinculaciones operó una interrupción superior a 30 días hábiles, razón por la cual la configuración del fenómeno prescriptivo se analiza rá en forma separada, veamos (…) Para la primera vinculación que finalizó el 06 de noviembre de 2011, la demandante elevó petición ante el Hospital el 01 de febrero de 2019, es decir entre la finalización de ese vínculo y la solicitud en sede administrativa, transcurrieron más de tres años. (…) para ese periodo de vinculación, sobre las prestac iones sociales reclamadas, e xcepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, operó el fenómeno prescriptivo. (…) No sucede lo mismo con las prestaciones derivadas del segundo periodo de vinculación (01 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2018), como quiera que la ejecución del último contrato tuvo lugar hasta el 25 de marzo de 2018, y por ende, la reclamación podía elevarse hasta el 25 de marzo de 2021, luego entonces, habiéndose realizado el 01 de febrero de 2019, fuerza a concluir que la reclamación se hizo en tiempo y con ello se impidió la configuración de la
entonces, habiéndose realizado el 01 de febrero de 2019, fuerza a concluir que la reclamación se hizo en tiempo y con ello se impidió la configuración de la prescripción. (…) La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual debe ordenarse el restablecimiento del derecho en ese sentido. (…) el a quo reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada pagar a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas que devenga un auxiliar del área de salud – código 412, por los periodos en que prestó sus servicios a la entidad, teniendo co mo asignación básica para su cargo los honorarios pacta dos en los periodos correspondientes a los convenios y contratos suscritos entre el 01 de julio de 2008 y el 25 de marzo de 2018. (…) se probó la existencia de la relación laboral entre las partes en dos periodos a saber, (i) del 09 de marzo de 2011 al 06 de noviembre de 2011 y (ii) del 01 de febrero de 2015 al 25 de marzo de 2018, no obstante lo anterior y como se analizó en precedencia respecto del primer periodo de vinculación operó el fenómeno prescriptivo, razón por la cual se modificará la sentencia en este sentido. (…) se ordenará al Hospital Universitario la Samaritana, pagar a la señora (…) las prestaciones s ociales comunes y ordinarias
de vinculación operó el fenómeno prescriptivo, razón por la cual se modificará la sentencia en este sentido. (…) se ordenará al Hospital Universitario la Samaritana, pagar a la señora (…) las prestaciones s ociales comunes y ordinarias correspondientes al periodo en el cual se desnaturalizó los contratos suscritos con la Co operativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y la Empresa de Servicios Temporales - Coltempora, esto es entre el 01 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2018 salvo interrupciones o suspensiones si las hubiere, iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta del hospital. (…) El Hospital al momento de cumplir la condena impuesta, debe determinar las prestac iones sociales que son objeto de liquidación a favor de la actora, previa revisión y ajuste de lo que fue pagado a ese título por la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y la Empresa de Servicios Temporales Coltempora (…) los aportes a pensión, el a quo ordenó pagar a la demandante los valores que canceló por concepto de pensión, en virtud de los convenios y contrat os que suscribió, según los porcentajes fijados en la ley al empleador, en el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2018; así mismo y en caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda como empleador (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, en caso de no haberlos hecho o
cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda como empleador (…) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, en caso de no haberlos hecho o que existiera diferencia en su contra, cancel ar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajadora. (…) solo se ordenará al Hospital Universitario la Samaritana efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones solo por la diferencias que llegaran a resultar entre los aportes realizados en virtud de las vinculac iones de la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y la Empresa de Servicios Temporales – Coltempora y los que se llagaren a reconocer en virtud de esta sentencia, por todo el tiempo en que se declara la relación laboral (…) entre el 01 de marzo de 2011 y el 06 de noviembre de 2011 y entre el 01 de febrero de 2015 yel 25 de marzo de 2018. (…) se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Corde ro Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de
16. Actor: Lucinda María Corde ro Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000 -23-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 25000 -23-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000,
Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Demandado: Hospital Universitario la Samaritana E.S.E.
Controversia: Cumple Tutela - Sentencia Segunda Instancia – Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 18 de agosto de 2022 , proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de radicado No. 1100103-15-000-2022-03355-00, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Luna Feo, dejó sin efectos la sentencia proferida el 04 de mayo de 2022 por esta Corporación y ordenó proferir una nueva providencia.
I.- ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La señora Adriana Luna Feo a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del
I.- ANTECEDENTES.
1. La demanda.
La señora Adriana Luna Feo a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 2019401002781 -1 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. le ne gó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que fungió como empleada pública del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. en el cargo de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Así mismo pide que se ordene al Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. pagar a la demandante la totalidad de acreencias laborales devengadas por un auxiliar de enfermería de la planta de la entidad, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, causadas entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018
Y que, se condene a la entidad a pagar el valor de las cotizaciones por aportes a
en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, causadas entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018
Y que, se condene a la entidad a pagar el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones entre el 01 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018.
Que todas las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al IPC o al por mayor, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante laboró de manera personal e ininterrumpida para el Hospital la Samaritana E.S.E. en labores propias del empleo de Auxiliar de Enfermería, su vinculación con la entidad se efectuó a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales como S.I.C. LABORCOOP CTA, COOPSEIN CTA, GRUPO LABORAL SALUD IPS, COLTEMPORA S.A. en el periodo emprendido entre el 01 de agosto de 2007 al 31 de mayo de 2018.
Las labores desarrolladas por la demandante en calidad de Auxiliar de Enfermería del Hospital la Samaritana E.S.E, estuvieron encaminadas a desarrollar la misión de la entidad, esto es la prestación del servicio de salud, en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, todos los días, el cual era controlado por sus superiores, recibía órdenes, y era objeto de llamados de atención.
La demandante prestó sus servicios en el Hospital la Samaritana E.S.E. entre el
a 7:00 am, todos los días, el cual era controlado por sus superiores, recibía órdenes, y era objeto de llamados de atención.
La demandante prestó sus servicios en el Hospital la Samaritana E.S.E. entre el 01 de agosto de 2007 al 31 de mayo de 2018, en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucionalExpediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la eficacia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante.
El Hospital la Samaritana E.S.E. desconoció la prohibición contenida en el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, según la cual la administración pública no puede contratar personal para la prestación del servicio de salud a través de cooperativas de trabajo asociado.
La entidad demandada suscribió contratos de índole comercial con Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, con el fin de que esas empresas envíen a su planta física trabajadores en misión para cumplir actividades propias del giro ordinario de la entidad, actuación que no se encuentra contemplada por la ley.
empresas envíen a su planta física trabajadores en misión para cumplir actividades propias del giro ordinario de la entidad, actuación que no se encuentra contemplada por la ley.
La demandante bajo la figura de intermediación laboral se vinculó ilegalmente a la planta física del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. para cumplir de manera permanente e ininterrumpida funciones propias y ligadas al servicio de salud.
En el presente asunto queda en evidencia que entre la demandante y el Hospital existió una relación laboral subordinada y dependiente, el vínculo fue continuo aproximadamente por 11 años, las funciones desempeñadas no eran de carácter accidental, transitorio o temporal, en todo el tiempo laborado desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, nunca laboró en la planta física de las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado.
2.- Contestación de la demanda.
Enterada de la existencia del presente asunto el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia reconoció que entre las partes existió una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia reconoció que entre las partes existió una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada pagar a la señora Adriana Luna Feo el valor de las prestaciones sociales, incluida la compensación por vacaciones no disfrutadas que devenga un auxiliar del área de salud – código 412, por los periodos en que prestó sus servicios a la entidad, teniendo como asignación básica para su cargo los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los convenios y contratos suscritos entre el 01 de julio de 2008 y el 25 de marzo de 2018.
Pagar a la demandante los valores que canceló por concepto de pensión, en virtud de los convenios y contratos que suscribió, según los porcentajes fijados en la ley al empleador, en el periodo comprendido entre el 04 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2018; así mismo y en caso de que existan diferencias entre los aportes realizados por la actora y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le corresponda como empleador, en razón a ello la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, en caso de no haberlos hecho o que existiera diferencia en su contra, cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le cor responde como trabajadora.
Declaró probada de oficio la excepción de prescripción del convenio celebrado con anterioridad al 07 de diciembre de 2007.
Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que las cooperativas como la sociedad temporal, permitieron que entre
anterioridad al 07 de diciembre de 2007.
Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que las cooperativas como la sociedad temporal, permitieron que entre el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. y la demandante, se generara una relación laboral, en atención a que de forma directa prestó sus servicios en el centro hospitalario en labores que son del giro ordinario de la entidad.
Los servicios prestados por la demandante por más de 10 años al Hospital, no se enfocaron en el desarrollo de una labor esporádica o transitoria, además no gozaba de autonomía e independencia para ejercer su labor, se veía en la obligación de realizar sus funciones atendiendo los horarios de la entidad, con las herramientas del centro hospitalario, bajo las mismas condiciones del personal de planta y medidas de supervisión.
En el convenio y en cada uno de los contratos, se acordó una remuneración como contraprestación de la labor prestada, la cual se realizaba de manera mensual.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, como quiera que la demandante ejercía directamente la prestación personal d el servicio en el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. como auxiliar de enfermería y auxiliar en salud, labor que es propia de la actividad misional de la entidad, recibía una remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia del Hospital.
Por el hecho de que se tipifique la relación laboral, la demandante no adquiere la
auxiliar en salud, labor que es propia de la actividad misional de la entidad, recibía una remuneración por el trabajo prestado y actuaba bajo subordinación y dependencia del Hospital.
Por el hecho de que se tipifique la relación laboral, la demandante no adquiere la calidad de empleada pública ; como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ostentar dicha calidad, es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 Constitucional, como son que el empleo se encuentre contemplado en la planta de personal, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, así como que, se cumplan los requisitos de ley, como el nombramiento y la posesión, requisitos que la actora no cumple a cabalidad.
4.- Recurso de apelación.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda.
En el proceso se encuentra acreditado que la empresa Coltempora SAS, mantuvo una relación laboral con la demandante mediante contratos de obra o labor, vínculo en el cual le fueron reconocidas sus prestaciones salariales y sociales, razón p or la cual no habría lugar a condenar al Hospital por los mismos conceptos.
La temporal de servicios cumplió a cabalidad el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos y prerrogativas que reconoce la legislación laboral, prueba de ello son los informes de supervisión elaborados para cada contrato, en los cuales se verificó el cumplimiento a satisfacción de dicha obligación por parte de Coltempora SAS.
En el expediente no obran los convenios de asociación celebrados entre la
prueba de ello son los informes de supervisión elaborados para cada contrato, en los cuales se verificó el cumplimiento a satisfacción de dicha obligación por parte de Coltempora SAS.
En el expediente no obran los convenios de asociación celebrados entre la demandante y las cooperativas SIC Laborcoop y Grupo Laboral Salud IPS, por los periodos de tiempo señalados en la sentencia, solo se aportó el convenio de trabajo cooperativo del 09 de marzo de 2011, con el Grupo Laboral Salud IPS, así mismo no obran en el plenario lo s contratos de prestación de servicios suscritos por las bases asociativas con la entidad pública demandada.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Solo se aportó al expediente certificaciones y constancias que informan de la vinculación de la señora Adriana Luna Feo con las cooperativas de t rabajo, sin embargo, esos medios de prueba no ostentan la entidad probatoria suficiente para dar por demostrado que la demandante de manera personal prestó sus servicios al Hospital como auxiliar de enfermería enviada por las cooperativas SIC Laborcoop y Grupo Laboral Salud IPS, en los periodos de tiempo reconocidos en la sentencia.
Respecto a SIC Laborcoop CTA, se sostuvo que mantuvo un vínculo cooperado con la demandante desde el 04 de agosto al 07 de diciembre de 2007, sin embargo, no hay prueba que acredite el extremo final de dicha relación.
En el presente asunto se probó que la demandante suscribió convenios de asociación con la Cooperativa Coopsein , acuerdos autogestionarios que tuvieron por objeto el desarrollo de actividades cooperadas por parte de la asociada en favor
En el presente asunto se probó que la demandante suscribió convenios de asociación con la Cooperativa Coopsein , acuerdos autogestionarios que tuvieron por objeto el desarrollo de actividades cooperadas por parte de la asociada en favor cooperativa, así mismo se demostró que entre el Hospital y la Cooperativa se suscribieron contratos de prestación de servicios que tuvieron como finalidad la ejecución por parte de la cooperativa de procesos y s ubprocesos en materia de salud.
Al expediente no se aportó prueba que acredite la continuada subordinación y dependencia entre la demandante y el Hospital, no existe evidencia del cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices o lineamientos impartid os por el centro hospitalario, y ello es así en razón a que Coopsen CTA designó un coordinador encargado de impartir las instrucciones, vigilar el cumplimiento de los horarios o solicitar informes sobre la ejecución de determinadas actividades, lo que constituye una relación de enlace entre la asociada y la cooperativa.
La parte demandante no trajo al proceso medio de prueba que permita afirmar sin asomo de duda la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en los puntuales términos del artículo 23 del C.S.T., en especial probanzas que den cuenta de una verdadera relación subordinada.
II.- SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA.
1.- Mediante sentencia del 04 de mayo de 2022 esta Sala de Decisión, resolvió revocar el fallo proferido el 28 de octubre de 2021, por medio del cual el JuzgadoExpediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
revocar el fallo proferido el 28 de octubre de 2021, por medio del cual el JuzgadoExpediente: 11001-33-35-018-2019-00271-01
Demandante: Adriana Luna Feo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispuso negarlas.
La decisión de la Sala se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:
I.- La vinculación de la señora Adriana Luna Feo con las Cooperativas de Trabajado Asociado Grupo Laboral Salud IPS y Coltempora S.A., se realizó a través de contratos de trabajo de o bra o labor, en los cuales estaba implícito el pago de las prestaciones de ley, en ese orden de ideas y respecto a estas dos Cooperativas, contrario a lo manifestado por la demandante, no se suscribieron contratos de prestación de servicios, sino contratos de trabajo de obra o labor.
II.- No se evidencia que la señora Adriana Luna Feo con las Cooperativas de Trabajado As ociado Grupo Laboral Salud IPS y Coltempora S.A. haya suscrito contratos de prestación de servicios a través de los cuales se pretendiera ocultar una verdadera relación laboral y que haya lugar a pronunciamiento de esta Jurisdicción, sino que por el contrario lo que se encuentra demostrado es que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo y por ende cualquier aspecto atinente a esta ejecución es competencia del Juez Laboral.
III.- En cuanto a la vinculación de la demandante con las Cooperativas Laborcoop y Coopsein, al plenar io no se aportaron los contratos de prestación de servicios
a esta ejecución es competencia del Juez Laboral.
III.- En cuanto a la vinculación de la demandante con las Cooperativas Laborcoop y Coopsein, al plenar io no se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, como se manifestó en precedencia solo se allegaron al expediente certificaciones expedidas por estas Cooperativas que dan fe de que la señora Adriana Luna Feo en calida d de trabajadora asociada con convenido de asociación prestó sus servicios en calidad de auxiliar de enfermería en el Hospital la Samaritana E.S.E.
IV.- Se desconoce la naturaleza del vínculo de la seño
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.