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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00274-01-(20-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00274-01-(20-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE SALARIAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC – No es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 / PRINCIPIO DE IGUALDAD – El demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro, para este personal, son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija al actor, quien se encontraba en una situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004.

Problema jurídico: ¿Determinar si el CN ® tiene o no derecho al reajuste del sueldo

quien se encontraba en una situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004.

Problema jurídico: ¿Determinar si el CN ® tiene o no derecho al reajuste del sueldo básico que devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 200 4 con fundamento en el IPC y no con base en el principio de oscilación. Como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) la Armada Nacional reconoció y pagó la asignación básica al actor con normalidad, sin que se haya cuestionado en manera alguna los decreto s anuales del Gobierno sobre incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, mismos que están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial frente a los jueces competentes. Asignación básica que, dicho sea de paso, fue la misma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo como base para liquidar su asignación de retiro en el año 2017, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro

(decreto 4433 de 2004). (…) no pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y s u validez no ha sido controvertida. (…) bajo el principio de presunción de l egalidad de los actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor que

actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor que invoca como sustento de la demanda, y se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable. (…) dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesario s para el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, mediante decretos proferidos por el Gobierno Nacional año a año. (…) No se trata de inaplicación del a rtículo 13 constitucional, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad no impide el trato diferenciado necesario cuando las circunstancias así lo permitan dentro de los cánones constitucionales. Pensar en contrario es tanto como preten der, por ejemplo, que, reclamando un trato igual todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, Judicial y Órganos de Control, pidan se les aplique las disposiciones especiales prestacionales para la Fuerza Pública. (…) Ello no se aviene a lo dispuesto en la Cart a Política que autorizó, como dice la Corte, un régimen especial que debe ap licarse íntegramente sin escindirlo y tampoco tomar de él lo más favorable y al régimen ordinario lo que le faltare según sus aspiraciones. (…) el artículo 53 de la Carta Política n o puede leerse en forma aislada, para derivar de allí un incremento con base en el IPC no previsto legalmente para el personal activo para los años 1997 a 2004 en los decretos anuales del Gobierno. Y es que es cierto que la Constitución protege el derecho a mantener la

legalmente para el personal activo para los años 1997 a 2004 en los decretos anuales del Gobierno. Y es que es cierto que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario, pero ello no quiere decir que exista una fórmula única para el reajuste salarial de los servidores públicos, como ya lo advirtió la CorteConstitucional, de manera que es viable acudir a otras variables diferentes al IP C para esos efectos. (…) para la liquidación de la asignación de retiro del demandante se debió computar la asignación básica que él devengaba al momento del retiro, conf orme lo ordena el decreto 4433 de 2004, sobre la cual se efectuaron los correspondientes aportes, tal como lo hizo la Caja. (…) además que no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC , teniendo en cuenta que esa prestación le fue reconocida a partir del 17 de abril de 2017 es decir, para cuando ya no era aplicable ese tipo de reajuste, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004. (...) no es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el demandante, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 1997 a 2004, (…) es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. (…) la ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso

entre 1997 a 2004. (…) la ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2 004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto (…) para los años 1997 a 2004, el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica y no asignación de retiro, puesto que su retiro del servicio ocurrió a partir del año 2017. (…) Con base en la orientación reciente del órgano de cierre de esta Jurisdicción y los demás argumentos planteados a lo largo de esta provid encia, concluye que no le asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 1997 a 2004, según se verifica en el conten ido del extracto de la hoja de servicios vista en el expediente, y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la Constitución, la ley y los decretos expedidos por la autoridad competente. (…) Con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, debe señalarse que en este caso, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se

asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro, para este personal, son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija al actor, quien se encontrab a en una situación administrativa distinta por encontrarse en servicio activo hasta el año 2004. (…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho reclamado, por ende, el recurso de alzada no tiene camino de prosp eridad. En consecuencia, confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…) No procede la condena en costas en esta instancia en contra de la parte vencida, porque la discusión planteada se entiende de buena fe, y no se dem ostró que se haya incurrido en conducta procesal temeraria que amerite esta carga sancionatoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-875 de 2009; C 911 de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), actor: Ariel José Lozano Lozan o, demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional; Sala de lo Contencioso

25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), actor: Ariel José Lozano Lozan o, demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; L ey 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política ; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC

1.- La demanda

El señor Gustavo Adolfo Camacho Guerrero, en ejercicio del medio de control de

Resuelve recurso de apelación Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC

1.- La demanda

El señor Gustavo Adolfo Camacho Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20180423330085861 del 06 de marzo de 2018, expedido por la Jefatura de división de nómina de la Armada Nacional.

A título de restablecimiento del derecho y sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reajustar la última base salarial o asignación básica que devengó el demandante en el grado de Capitán de Navío en servicio activo, teniendo en cuenta para tales efectos, la nueva actualización monetaria con base en el reajuste del IPC que de aplicación a la situación más favorable del sueldo para los años 1997, 1999, 2001, 202, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para obtener como última asignación básica para el año 2017, la suma de $4.511.221.

Una vez reajustada con fundamento en el IPC la última asignación básica devengada en el año 2017, se ordene a la entidad demandada reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todos los haberes devengados, así2

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

mismo reconocer y pagar las diferencias salariales que resulten como consecuencia de la reliquidación solicitada.

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

mismo reconocer y pagar las diferencias salariales que resulten como consecuencia de la reliquidación solicitada.

Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reliquidar las cesantías y cancelar las diferencias monetarias que resulten del reajuste deprecado, con sus respectivos intereses.

Una vez reajustada la última asignación básica y efectuada la modificación de hoja de servicios, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a enviar dicha novedad a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reajuste su asignación de retiro con base en el último salario y partidas legalmente computables, así mismo reconozca las diferencias que resulten a su favor.

Que las sumas reconocidas sean indexadas bajo las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el demandante ingresó a la Armada Nacional en calidad de Oficial y fue retirado del servicio según Decreto Ministerial No. 007 del 06 de enero de 2017, en el grado de Capitán de Navío, momento en el cual la entidad demandada le reconoció asignación de retiro.

La asignación básica que la entidad demandada tomó como referente para liquidar la asignación de retiro del demandante equivale a la suma de $3.821122, esto es

reconoció asignación de retiro.

La asignación básica que la entidad demandada tomó como referente para liquidar la asignación de retiro del demandante equivale a la suma de $3.821122, esto es la asignación básica de un Capitán de Navío para el año 2017, suma fijada conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Al efectuar una comparación entre los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, frente a los porcentajes consolidados por concepto de IPC para cada uno de estos años, se3

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

observa que los aumentos porcentuales efectuados para el grado de Capitán de Navío se hicieron debajo del IPC.

El Gobierno Nacional incrementó la asignación básica del demandante en un porcentaje inferior al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, situación que trae consigo una diferencia acumulada porcentual desfavorable, equivalente a un 24.57% en la última asignación básica devengada en actividad.

El 26 de febrero de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento del reajuste de su asignación básica con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 20180423330085861 del 06 de maro de 2018.

Los fundamentos jurídicos de las pretensiones se sintetizan en que el

2003 y 2004, petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 20180423330085861 del 06 de maro de 2018.

Los fundamentos jurídicos de las pretensiones se sintetizan en que el Gobierno Nacional incrementó la asignación básica para el grado de Capitán de Navío en un porcentaje inferior al IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tiempo en el cual el actor permaneció en servicio activo, en consecuencia, se ocasionó a su favor una diferencia acumulada porcentual equivalente al 24.57% en la última asignación básica devengada en actividad.

Al momento del retiro la asignación básica para el demandante fue certificada en la suma de $3.821.122, sin embargo, si sobre ese valor se efectúa el reajuste con fundamento en el IPC, se obtiene un monto mayor equivalente a la suma de $4.511.221, que es el valor reclamado en la demanda.

El Gobierno Nacional para determinar el sueldo básico de los miembros de las Fuerzas Militares, no toma cifras monetarias exactas y concretas, sino que fija un nuevo porcentaje frente al monto dinerario que se devengaba por tal concepto durante el año anterior, situación que dio origen al reajuste que se reclama en la demanda, pues se encuentra demostrado que para los años en reclamación los incrementos efectuados fueron inferiores al IPC.

Al personal que adquirió la asignación de retiro antes del año 2004, le fue posible el reajuste con fundamento en el IPC, en ese orden de ideas la asignación de un4

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

el reajuste con fundamento en el IPC, en ese orden de ideas la asignación de un4

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Capitán de Navío retirado antes del año 2004, es superior a la devengada por un Capitán de Navío retirado con posterioridad al año 2004, situación que atenta contra el principio de oscilación y vulnera el derecho a la igualdad del demandante.

2.- Contestación de la demanda

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en tiempo la demanda se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda. Alega:

En el presente asunto el demandante reclama el reajuste con fundamento en el IPC sobre la asignación básica devengada en los años 1997 a 2004, en consecuencia, CREMIL no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que solo es competente para lo relativo a reajustes sobre la asignación de retiro.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos.

El Gobierno Nacional anualmente fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con fundamento en esos decretos que se liquidan los salarios del personal en servicio activo.

Las asignaciones de retiro se ajustan anualmente de conformidad con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es conforme con el principio de oscilación.

que se liquidan los salarios del personal en servicio activo.

Las asignaciones de retiro se ajustan anualmente de conformidad con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es conforme con el principio de oscilación.

El reajuste con base en el IPC ha sido reconocido por la jurisprudencia para el personal retirado de la Fuerza Pública, mas no para el personal en servicio activo.

La ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció que los beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a la aplicación del reajuste con fundamento en el IPC en sus asignaciones de retiro y pensiones de invalidez, así las cosas el demandante no tiene derecho al reajuste5

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de sus salarios con fundamento en el IPC, toda vez que las normas aludidas hicieron extensivos los beneficios de la ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro.

El demandante permaneció en servicio activo hasta el año 2006 (sic), razón por la cual los incrementos salariales se efectuaron conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

El demandante no se encuentra en igualdad de condiciones respecto al personal retirado con anterioridad al año 2004; como se manifestó en precedencia, el reajuste con fundamento en el IPC solo es procedente para asignaciones de retiro por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea viable aplicarlos a los salarios del personal en actividad.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

reajuste con fundamento en el IPC solo es procedente para asignaciones de retiro por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea viable aplicarlos a los salarios del personal en actividad.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Al demandante se le incrementó su asignación básica mensual de conformidad con las escalas determinadas por el Gobierno Nacional, situación que no afectó su mínimo vital, dado que recibía una asignación superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El demandante permaneció en servicio activo hasta el año 2017, y el reajuste conforme al IPC solo aplica para las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2004, razón por la cual las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar.

4.- Recurso de apelación

El apoderado del demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se6

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:

El fundamento jurídico y fáctico de la demanda se encuentra encaminado a obtener el reajuste de la última asignación básica devengada por el demandante

la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:

El fundamento jurídico y fáctico de la demanda se encuentra encaminado a obtener el reajuste de la última asignación básica devengada por el demandante en el grado de Capitán de Navío con fundamento en el reajuste del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo anterior en aras de evitar la discriminación y desequilibrio material que se le causó al momento de reconocerle su asignación de retiro.

En la demanda no se pretende que para el año 2017 se extiendan los beneficios consagrados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, el verdadero objetivo es que a partir de ese año el demandante devengue una asignación de retiro justa, pues se encuentra demostrado que al interior de la Institución existen Capitanes de Navío que aún bajo el principio de oscilación, mantienen una base o asignación básica superior a la del actor.

En la sentencia proferida en primera instancia no existe un punto de vista claro y concreto que desvirtué la vulneración al derecho a la igualdad en que incurren las entidades demandadas respecto a quienes a la fecha devengan una asignación de retiro inferior a la devengada por los Capitanes de Navío retirados con antelación al año 2004.

Se refirió al contenido de algunas decisiones proferidas al interior de la jurisdicción en las cuales en temas similares al debatido se accedió a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si el CN ® Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si el CN ® Gustavo Adolfo Camacho Guerrero tiene o no derecho al reajuste del sueldo básico que devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el IPC y no con base en el7

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

principio de oscilación. Como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con la hoja de servicios No. 4-73133412 del 31 de enero de 2017 el CN ® Gustavo Adolfo Camacho Guerrero prestó sus servicios a la Armada Nacional por 29 años, 9 meses y 13 días.

A través de la resolución No. 007 del 06 de enero de 2017, el demandante fue retirado del servicio en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución No. 1572 del 02 de marzo de 2017, reconoció asignación de retiro a favor del demandante, prestación efectiva a partir del 17 de abril de 2017.

El 26 de febrero de 2018, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, el reajuste de su sueldo básico para los años 1997, 1999, 2001,

El 26 de febrero de 2018, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, el reajuste de su sueldo básico para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC, así mismo y como consecuencia del reajuste solicitado se reliquiden todas las prestaciones devengadas y su asignación de retiro.

A través del oficio No. 20180423330085861 del 06 de marzo de 2018, el Jefe de División de nóminas de la Armada Nacional, negó el reajuste deprecado por el demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

En aras de dilucidar la controversia planteada es pert inente referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.8

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La Constitución Política de 1991 en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas c on el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la ley marco, el legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual desde el 1º de enero de 1996 para el personal de oficiales, suboficiales, miemb ros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los suel dos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992.9

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992.9

Expediente No. 11001-33-35-018-2019-00274-01

Demandante: Gustavo Adolfo Camacho Guerrero

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación en sentencia C – 1433 de 2000 afirmó que la remuneración debe asegurar un mínimo vital y además ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001 el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario

salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001 el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salario

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