TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00283-01-(10-09-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00283-01-(10-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-018-2019-00283-01
Accionante: LUIS CARLOS LOZADA ELIZALDE
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Y
OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el Asesor de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda contra el fallo de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que en síntesis a continuación se relacionan:
Mediante Acuerdo No. 542 del dos (2) de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal del sistema de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.Accionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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Participó en la convocatoria señalada acreditando los requisitos mínimos,
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Participó en la convocatoria señalada acreditando los requisitos mínimos, aprobó cada una de las etapas de selección y actualmente ocupa el primer (1er) lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20192130016545, para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 212862 denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 18.
La anterior convocatoria fue demandada ant e el H. Consejo de Estado con radicado interno No. 5266 -2016, quien mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 decretó su suspensión.
Luego de adelantarse varios procesos de nulidad de la anterior convocatoria, el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, mediante auto del siete (7) de marzo de 2019, resolvió revocar el auto del veintinueve (29) de marzo de 2017 , mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria 328 de 2018, por lo que se ordenó seguir con la etapa correspo ndiente en el concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda.
El auto que levantó la suspensión omitió tratar el tema referente a los apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015 que regulan lo relacionado con la prueba de entrevista en la convocatoria 325 de 2015, situación que en todo caso no afecta su nombramiento toda vez que su cargo no requería presentación de dicha prueba.
Indica igualmente que la posición de la suspensión de la convocatoria solo
con la prueba de entrevista en la convocatoria 325 de 2015, situación que en todo caso no afecta su nombramiento toda vez que su cargo no requería presentación de dicha prueba.
Indica igualmente que la posición de la suspensión de la convocatoria solo aplica para los cargos que cuentan con entrevista, en los demás se adhirió a la postura adoptada en el auto del siete (7) de marzo de 2019.
Manifiesta que de la información presentada en el escrito de tutela, se desprende que el empleo identificado con el código OPEC No. 212862 denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 18 está clasificado en el grupo III, por lo que no fue objeto de la aplicación o presentación de laAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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prueba de entrevista, por tal razón debe ser realizado su nombramiento en periodo de prueba en estricta aplicación a la lista de elegibles de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
La Resolución No. 20192130016545 del dieciocho (18) de marzo de 2019 proferida por la CNSC, mediante la cual se profirió la lista de elegibles para proveer el empleo antes mencionado, fue publicado en el Banco Nacional de Listas de elegibles el día veintinueve (29) de marzo de 2019.
La CNSC ha remitido la lista de elegibles en firme a la Secretaría Distrital de Hacienda desde el dos (2) de abril de 2019, por lo que considera debe realizarse los nombramientos en estricto orden de mérito y en el ejercicio de
La CNSC ha remitido la lista de elegibles en firme a la Secretaría Distrital de Hacienda desde el dos (2) de abril de 2019, por lo que considera debe realizarse los nombramientos en estricto orden de mérito y en el ejercicio de su facultad nominadora, la SDH es quien debe adelantar los trámites administrativos necesarios para realizar los nombramientos.
En conclusión, señala que las listas de elegibles que cobren firmeza, constituyen para loa elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de dicha lista surte efectos inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.
La entidad accionada se ha abstenido de realizar el nombramiento en periodo de prueba vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“En aplicación al preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 125 y 229 de la Constitución política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de derechosAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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Civiles y Políti cos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno y con fundamento en los hechos narrados en precedencia, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que ampare mis derechos
Civiles y Políti cos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno y con fundamento en los hechos narrados en precedencia, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que ampare mis derechos fundamentales al debido pr oceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia se ordene (sic) la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la n otificación del fallo de la presente acción constitucional, profiera acto administrativo mediante el cual se efectúe mi nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 212862, denominada PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, Grado 18 del Sistema General de Carrera administrativa De la Secretaría Distrital de Hacienda, con fundamento en la Resolución No. CNSC 20192130016545, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la Lista de elegibles para promover una (1) vacante del empleo en mención.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, mediante providencia del dos (2) de julio de 2019 resolvió: (i) admitir la tutela presentada por el señor Luis Carlos Lozada Elizalde en nombre propio , (ii) ordenó notificar a las accionadas y (iii) concedió el término de dos (2) días para que rind ieran informe sobre los hechos narrados por el accionante (fl. 33).
Elizalde en nombre propio , (ii) ordenó notificar a las accionadas y (iii) concedió el término de dos (2) días para que rind ieran informe sobre los hechos narrados por el accionante (fl. 33).
4. Contestación
- Comisión Nacional del Servicio Civil
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante correo electrónico recibido el día cinco (5) de julio de 2019, manifestó que la entidad se opone a la solicitud de la acción de tutela, por cuanto una vez en firme la lista de elegibles, la competencia es de la entidad nominadora, esto es, de la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH).
El quince (15) de marzo de 2019, la CNSC fue notificada del auto de fecha siete (7) del mismo mes y año, proferido dentro del proceso de simple nulidadAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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11001032500020160118900, C.P. D octor César Palomino Cortés el cual revocó el auto del veintinueve (29) de marzo de 2017 , por lo que para la entidad, es claro que la orden del H. Consejo de Estado que revocó la suspensión provisional debe cumplirse inmediatamente.
De la revisión del sistema judicial Siglo XXI, se observa que la señora Elsa Bibiana Carrillo Arias demandante en el anterior proceso, desistió del memorial de solicitud de aclaración, por lo que se concluye que todas las listas de legibles cobraron firmez a respecto a la competencia de la CNSC y que constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho
memorial de solicitud de aclaración, por lo que se concluye que todas las listas de legibles cobraron firmez a respecto a la competencia de la CNSC y que constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba.
Igualmente señala que de ser procedentes, deben ser nombrados y posesionados en est ricto orden de mérito y en ejercicio de su facultad nominadora, es la entidad quien debe adelantar los trámites administrativos necesarios.
De acuerdo a la anterior argumentación, considera evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC.
- Secretaría Distrital de Hacienda
El asesor de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda mediante memorial radicado e l día cinco (5) de julio de 2019, indicó argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que esta fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales en los casos que dichos derechos resulten vulnerados o amenazados por la omisión o acción de una autoridad pública.
De conformidad con lo señalado anteriormente, considera que respecto al requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el presente caso no se cumple, pues el accionante podía solicitarAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra la convocatoria No. 328 de 2015, con el fin de exponer los argumentos que considera pertinentes para la defensa de los derechos que
que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra la convocatoria No. 328 de 2015, con el fin de exponer los argumentos que considera pertinentes para la defensa de los derechos que considera vulnerados, situación que no sucedió.
En lo que atañe al perjuicio irremediable, se evidencia que el actor no justificó la existencia del mismo que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues aunque adujo que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, lo cierto es que la mencionada lista no se encuentra en firme, toda vez que se encuentra pendiente en el H. Consejo de Estado la decisión de la solicitud de aclaración o corrección formulada por uno de los demandante.
Señala que frente al auto del siete (7) de marzo de 2019, un interesado solicitó aclaración o corrección el día veintidós (22) de marzo de 2019 pero hasta el momento no ha sido resuelto por parte del H. Consejo de Estado y por tanto no se encuentra ejecutoriado.
Respecto a las actuaciones realizadas por la CNSC en relación con la OPEC 212862 se tiene que mediante Resolución No. 20132130016545 conformó la lista de elegibles para proveer la vacante, pese a que no está en firme el levantamiento de la decisión de suspensión.
Sin embargo y conforme con lo expuesto se concluye que al no estar en firme la decisión del Conse jo de Estado, la convocatoria del concurso de méritos se encuentra suspendida y no se puede, salvo que se incurra en una ilicitud, la CNSC disponer ninguna actuación en relación con actividades o etapas del concurso.
5. La Sentencia Impugnada.
se encuentra suspendida y no se puede, salvo que se incurra en una ilicitud, la CNSC disponer ninguna actuación en relación con actividades o etapas del concurso.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ) proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial deAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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Bogotá – Sección Segunda, resolvió : (I) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe , y, (ii) ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, expida el acto de nombramiento en periodo de prueba del señor Luis Carlos Lozada Elizalde.
6. Impugnación
El Asesor de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda mediante memorial radicado el día diecisiete (17) de julio de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha once (11) de julio de 2019, por considerar que el mecanismo de tutela e s una acción residual y subsidiaria, estableciendo que solo procede cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulneraos o amenazados o (iii) procede como mecanismo
medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulneraos o amenazados o (iii) procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela, en el sentido de indicar que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ni se justificó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.
Concluyendo que al no estar en firme la decisión del Consejo de Estado de levantamiento de la medida cautela r de suspensión de la convocatoria 328 de 2015, el concurso de méritos de la SDH se encuentra suspendido y no se podría realizar ninguna actuación en relación con actividades o etapas del mismo.
II. CONSIDERACIONESAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugnación de la a cción de tutela formulada por el señor Luis Carlos Lozada Elizalde , para establecer si en el presente caso la Secretaría Distrital de Hacienda – SDH y la Comisión Nacional del Servicio Civil , vulneraron o no los derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe invocados por la parte actora.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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4. La H. Corte Constitucional en Sentencia T-319/14, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos, ha
sostenido:
“El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de derechos, razón por la cual
adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos, ha sostenido:
“El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de derechos, razón por la cual solo resultar á procedente de forma permanente cuando los medios de defensa no sean suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, este tribunal ha señalado que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
En efecto, tal carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos
En efecto, tal carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta corporación ha sostenido que quienes se sientan afectados por ellas pueden acudir a las pretensiones señaladas en el Código Contencioso A dministrativo para controvertirlas. Sin embargo, ha admitido que en algunos casos dichas vías no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes.
Al respecto, ha explicado que exigir el agotamiento del proceso judicial a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo, prolonga la vulneración de sus derechos y no garantiza su restablecimiento. Lo anterior debido a que, en la práctica, dichos mecanismos “tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido enAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido enAccionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de ‘acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’.
(…)
Así las cosas, este tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclam a.”2 (Negrilla del Despacho).
Tal como lo determina la jurisprudencia antes transcrita, la acción de tutela puede ser usada como mecanismo excepcional dentro de concurso de méritos, únicamente cuando el aspirante se encuentra en lista de elegibles, ha ocupado el primer puesto y no obtiene el nombramiento que se reclama, para los demás eventos debe acudir a los medios ordinarios para obtener la protección de sus derechos.
5. Caso Concreto
El señor Luis Carlos Lozada Elizalde , por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y
El señor Luis Carlos Lozada Elizalde , por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe y en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH, proceda a efectuar el no mbramiento en periodo de prueba del accionante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 18 en la SDH, en virtud de la lista de elegibles conformada por la CNSC.
En el presente caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adelantó el Concurso Abierto de Méritos para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal de la Secretarí a Distrital de Hacienda , en la cual se inscribió el accionante para el cargo de carrera, identificado con el Código
2 PALACIO PALACIO, Jorge Iván (M.P.). H. Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2013.Accionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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OPEC No. 212862, denominado Profesional Universitario, Código: 219, Grado 18.
El H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 11001032500020160118900 No. interno 5266 -20163, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ordenó suspender la convocatoria 328 de 2015.
Posteriormente, mediante providencia de fecha siete (7) de marzo de 2019,
de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, ordenó suspender la convocatoria 328 de 2015.
Posteriormente, mediante providencia de fecha siete (7) de marzo de 2019, el C.P. Dr. César Palomino Cortés , resolviendo los recursos de súplica presentados por la SDH y la CNSC, revocó el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, mediante el cual se había dispuesto decretar la medida cautelar de suspensión de la convocatoria 328 de 2015.
El once (11) de marzo de 2019, la señora Elisa Bibiana Carrillo (Coadyuvante en la demanda), presentó solicitud de aclaración o corrección de la anterior providencia, misma que fue desistida el día veinticuatro (24) de mayo del mismo año, tal como obra en el sistema judicial Siglo XXI.
Ahora bien alega la Secretaría Distrital de Hacienda que el auto de 7 de marzo de 2019 no se encuentra ejecutoriado en la medida en que se interpuso una solicitud de aclaración o corrección que aún no se ha resuelto, no obstante para la Sala es claro que d icha situación no constituye justificación alguna para abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba del actor dado que la lista de elegibles en la que se encuentra, esto es, la Resolución no. 20192130016545 ya cobró firmeza y no se encuentra supeditada a la resolución de la solicitud de aclaración o corrección presentada por el coadyuvante, más aún cuando dicha solicitud
3 Proceso que tal como lo señaló la C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez en la audiencia inicial dentro del
encuentra supeditada a la resolución de la solicitud de aclaración o corrección presentada por el coadyuvante, más aún cuando dicha solicitud
3 Proceso que tal como lo señaló la C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez en la audiencia inicial dentro del proceso con radicado No. 11001032500020160098800 (4469 -2016), (fl. 68), “tiene relación únicamente con la vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que hace alusión a la exigencia de que la convocatoria sea expedida con las firmas del Presidente de la CNSC y del jefe de la entidad beneficiaria.”Accionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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fue desistida y estas no influyen en ningún modo en la decisión de fondo que revocó la medida cautelar de suspensión provis ional de la Convocatoria número 328 de 2018 pues, por una parte, la aclaración 4 procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y, de otro lado, la corrección5 procede cuando la providencia haya incurrido en un error puramente aritmético, de manera que tales solicitudes en nada afectan el cumplimiento de la providencia y, por consiguiente , la continuación de las etapas del concurso, que para el pre sente caso es el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, ello corroborado además en la presunción de legalidad del acto administrativo que conformó la lista de elegibles.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 6 de 2012
periodo de prueba de los elegibles, ello corroborado además en la presunción de legalidad del acto administrativo que conformó la lista de elegibles.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 6 de 2012 CGP, en concordancia con el 2367 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se tiene que contra la providencia relacionada con el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares no procede recurso alguno, así mismo, con el desistimiento de la solicitud de aclaración o corrección , el auto de fecha siete (7) de marzo de 2019, se encuentra incólume.
Como quiera que el accionante concursó y aprobó todas y cada una de las fases del cargo de carrera identificado con el Código OPEC No. 212862, denominado Profesional Universitario, Código: 219, Grado 18, sin que sea necesaria la entrevista, ya que hace parte del Grupo III de la convocatoria y
4 Artículo 285 del Código General del Proceso. 5 Artículo 286 ibidem. 6 Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original)
cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original) 7 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no ser án susceptibles de recurso alguno.”Accionante: Luis Carlos Lozada Eizalde Radicación: 2019-00283-01
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esta no requiere de la misma , se hace procedente amparar los derechos fundamentales invocado.
Ahora bien, la Sala recuerda que los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de estabilidad precaria, en tanto, su permanencia en el servicio público se mantendrá hasta cuando existiera lista de elegibles, producto de un concurso de méritos, por lo que no es pertinente llamar a esta acción a quien se encuentra en provisionalidad; al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-096/18, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo:
“5.4. Bajo ese entendido, los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público
provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.
5.5. De esta forma, “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionari
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