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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00296-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00296-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jorge Emilio Salazar Arcila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN) – Policía Nacional (en adelante PN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Se i napliquen por inconstitucionales e inconvencionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, así como los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

2.2 Declarar la nulidad del oficio No. S-2018-012275 de 5 de marzo de 2018 que le negó

2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

2.2 Declarar la nulidad del oficio No. S-2018-012275 de 5 de marzo de 2018 que le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable e n la pensión de invalidez del actor.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagar le la pensión de invalidez desde el 13 de marzo de 2014 , incluyendo la partida subsidio familiar en el 30% de la asignación básica.

2.4 Reajustarle las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, considerando la inclusión del subsidio familiar en la pensión de invalidez.

2.5 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas, junto con los intereses que sobre ellas se generen.

1 Fl. 1-28.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Luego de superar el curso de formación, e l demandante ingresó en el año 2008 a la PN en la categoría de nivel ejecutivo.

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Luego de superar el curso de formación, e l demandante ingresó en el año 2008 a la PN en la categoría de nivel ejecutivo.

3.2 Mediante derecho de petición, el actor solicitó a la N-MDN-PN la inclusión de la partida subsidio familiar en la pensión de invalidez.

3.3 La entidad despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con el oficio No.

S-2018-012275 de 5 de marzo de 2018, fundamentando su decisión en que el artículo 23 # 2 del Decreto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro o pensión de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.

3.4 A través de la Resolución No. 01226 de 31 de julio de 2014, la PN reconoció pensión de invalidez al a ctor en un monto equivalente a l 95% de la asignación básica de un subintendente de la PN, sin incluir la partida computable subsidio familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad y , en tal medida , se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no cons ideran como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar,

artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no cons ideran como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos y sus familias, desconociendo la naturaleza de esta partida y que la misma se incluye e n la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La N-MDN-PN contestó oportunamente3 la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la pensión de invalidez del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la norma tiva vigente al momento en que se causó el derecho , como lo eran los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , que no contemplan como partida computable el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo.

En tal medida, afirmó que de acogerse las súplicas del demandante se violaría el principio de inescindibilidad normativa, ya que no se aplicaría el régimen del ni vel ejecutivo en su integridad, sino que se crearía un tercer régimen con lo más favorable de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a la situación del actor, pese a que estas normas únicamente se deben aplicar a los oficiales y agentes de la PN.

2 Fls. 2-3. 3 Fls. 78-80.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

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Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado D ieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia anticipada4 dictada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el expediente se encuentra demostrado que el demandante ingresó a la PN como miembro del nivel ejecutivo a partir del 14 de enero de 2008 y allí permaneció hasta 13 de junio de 2014. Así mismo, le fue reconocida la pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 01226 de 31 de julio de 2014.

En virtud de lo anterior, señaló que, tanto para la fecha de ingreso del demandante al nivel ejecutivo como para el momento de su retiro se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, por medio del c ual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el cual en el art. 30 regula la pensión de invalidez , que fue la reconocida al actor, y en el art. 23 las partidas computables, sin que dentro de las mismas se establezca como tal el subsidio familiar.

De igual manera, señaló que si bien para la fecha de retiro del actor se encontraba vigente el Decreto 1858 de 2012, que fijó nuevamente el régimen pensional y de asignación de retiro del nivel ejecutivo, este solo estableció que el régimen común para dicho personal se

el Decreto 1858 de 2012, que fijó nuevamente el régimen pensional y de asignación de retiro del nivel ejecutivo, este solo estableció que el régimen común para dicho personal se aplicaría al personal incorporado directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, no siendo ese el caso del actor.

Por otra parte, hizo referencia a la sentencia acumulada proferida el 25 de noviembre de 2019 por parte del Consejo de Estado, que al realizar el control de legalidad del art. 23 del Decreto 4433 de 2004, estableció que no era dable tener el subsidio familiar como partida computable para liquidar las prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo, pues “desde el mismo momento de la creación del Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional, carecen de la naturaleza o el carácter salarial que en esta oportunidad se reclama, debido a que ambas constituyen prestaciones sociales cuyo propósito no es el de retribuir directamente la prestación del servicio, sino auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar”.

En tal medida, concluyó que no es procedente reliquidar la pensión de invalidez del demandante, habida consideración que las normas que regulan la misma no contemplan el subsidio familiar como partida computable, lo cual en todo caso no resulta ser discriminatorio, pues los miembros del nivel ejecutivo no se pueden asimilar a los oficiales, suboficiales o agentes de la PN, teniendo en cuenta que ejercen funciones distintas y, en tal medida, las prestaciones a las que tiene derecho cada grupo de servidores deben corresponder a la normatividad que los rige y no a otra.

Por lo tanto, despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer

medida, las prestaciones a las que tiene derecho cada grupo de servidores deben corresponder a la normatividad que los rige y no a otra.

Por lo tanto, despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

4 Conforme al art. 182 A del CPACA, adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021, por ser un asunto de puro derecho. Para el efecto, profirió auto el 18 de marzo de 2021, en el que fijó el litigio, decretó e incorporó las pruebas documentales aportadas al plenario y corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 89-90). 5 Fls. 103-114.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada y , en su lugar , se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda. Con el fin de sustentar la alzada, alegó lo siguiente:

7.1 La no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo resulta violatorio del derecho a la igualdad de la familia del dema ndante y, en tal medida, es preciso realizar el juicio integrado de igualdad, del cual se logrará concluir que en el presente asunto fue vulnerado.

7.2 Los derechos fundamentales son irrenunciables, en tal medida, pese al ingreso al

en tal medida, es preciso realizar el juicio integrado de igualdad, del cual se logrará concluir que en el presente asunto fue vulnerado.

7.2 Los derechos fundamentales son irrenunciables, en tal medida, pese al ingreso al nivel ejecutivo del actor no era viable que renunciara a tales derechos, dentro de los que se encuentra el subsidio familiar como partida computable, al pertenecer a esta categoría de la PN.

7.3 En relación con la jurisprudencia que ha resuelto temas similares al caso que nos ocupa, señaló que no es posible aplicarla al presente por las condiciones particulares del demandante, y por cuanto aquí se debate el derecho a la igualdad conculcado a la familia del actor.

7.4 Finalmente, al realizar un análisis jurisprudencial concluyó que el subsidio familiar se debe otorgar al demandante, pues es una prebenda laboral que materializa principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la carta política, protege a la familia, y busca aliviar las cargas de los miembros que perciben bajos ingresos, todo lo cual es perfectamente aplicable al demandante.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 21 de octubre de 2021 7, y mediante providencia del 3 de noviembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En ese proveído y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales q ue podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación pa ra resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

6 Fls. 119-127. 7 Fl. 130. 8 Fl. 132Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 5

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Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Jorge Emilio Salazar Arcila , en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se incluya la partida computable subsidio familiar en la pensión de invalidez que devenga?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no consideran como factor

del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no consideran como factor computable en la asignación de retiro o pensión de los miembros del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar, pese a tener derecho al mismo.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la pensión de invalidez del demandante fue reconocida y liquidada conforme a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, los cuales no contemplan el subsidio familiar como partida computable para reconocer dicha prestación.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que la pensión de invalidez del demandante fue liquidada en atención a la s normas que le resultaba n aplicables, las que no contemplan el subsidio familiar como partida computable.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, habida consideración que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la pensión de invalidez del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo , como es su caso , esto es, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 ; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012, no la contemplan.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012, no la contemplan.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Jorge Emilio Salazar Arcila laboró al servicio de la PN

y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Auxiliar de policía 26-07-2005 26-07-2006 Alumno nivel ejecutivo 14-01-2008 30-06-2008 Nivel ejecutivo 01-07-2008 13-03-2014 Tres meses de alta 13-03-2014 13-06-2014

Total: 7 años, 6 mes y 7 días El último grado que desempeñó el demandante fue el de subintendente, y en actividad devengó además de la asignación básica, los siguientes emolumentos: prima de servicio, prima de Documental: Copia de la hoja de

servicios (Fl. 37).Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 6

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Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

navidad, prima vacacional, prima del nivel ejecutivo y subsidio de alimentación.

2. A través de la Resolución No. 01226 de 31 de julio de 2014 , la N-MDN-PN le reconoció la pensión de invalidez al señor Jorge Emilio Salazar Arcila , en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico devengado en actividad para el grado de subintendente, y de acuerdo con las siguientes partidas computables: 1/12 de la

Emilio Salazar Arcila , en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico devengado en actividad para el grado de subintendente, y de acuerdo con las siguientes partidas computables: 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de navidad.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls.

38-40).

3. El 6 de diciembre de 2017, el demandante solicitó a la N-MDNPN la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la pensión de invalidez.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fl s. 3032).

4. La N -MDN-PN despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con oficio No. S-2018-012275 de 5 de marzo de 2018.

Documental: Copia del oficio (Fl. 35-36).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del nivel ejecutivo de la PN

Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó q ue la P N estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó q ue la P N estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución y , (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de seis ( 6) meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 19949 declaró inexequibles las exp resiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la PN sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel

extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la s ituación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilida d a los suboficiales y agentes

9 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

de la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, e l artículo 15 del mencionado decreto dispuso: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibidem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspect o la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.

Más adelante, el Decreto 1091 de 1995 creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:

Nacional”.

Más adelante, el Decreto 1091 de 1995 creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 15 . Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”.

En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 ibídem enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitari as y periódicas del nivel ejecutivo de la PN, las siguientes:

“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;

unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

De los preceptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de laExpediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 8

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Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

familia. Sin embargo, no constituye sa lario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.

11.2 De la asignación de retiro y demás pensiones de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN

En lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar, entre otras,

11.2 De la asignación de retiro y demás pensiones de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN

En lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar, entre otras, la pensión de invalidez de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, preceptuó:

“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así́: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.

Por su parte, e l artículo 26 del precitado decreto previó que los miembros de la PN en servicio activo debían aportar a Casur : (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto

servicio activo debían aportar a Casur : (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto que incrementaría al 5% a partir del 1.º de enero de 2006.

Posteriormente fue expedido el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 3.º fijó las partidas computables de liquidación de la asignación de retiro y demás pensiones del personal del nivel ejecutivo de la PN, en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con l os últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignació n de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila

pensiones o las sustituciones pensionales”.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00296-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Emilio Salazar Arcila Demandado: Nación –MDN -PN

Como se evidencia de la anterior transcripción normativa, el subsidio familiar no es considerado un factor a efectos de liquidar la s pensiones o asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.

11.3 De la sentencia de 25 de noviembre de 2019

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019 10, el Consejo de Estado desestimó la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 ; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012, al considerar, en relación con cada uno de los argumentos expuestos por los accionantes, que:

11.3.1 Los preceptos demandados respetaron los límites impuestos por la Ley 4 .ª de 1992, como quiera que: “(i) no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel Ejecutivo; (ii) no contrarían la política macroeconómica y fiscal; (iii) preservan la racionalización de los servicios públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo; (iv) señalan que las partidas para liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a su cargo; y (v) se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad

fije el aporte a su cargo; y (v) se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad que deben regir la actividad de la Administración”.

11.3.2 Así mismo, sostuvo que el subsidio familiar, “No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subve ncionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia”.

11.3.3 De la misma forma, n o se desconoce el derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la P N al no computarse el subsidio familiar en la asignación de retiro o pensión, lo que sí acontece en relación con los demás oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en atención a que no son sujetos susceptibles de comparación. En palabras del

Consejo de Estado:

“98. Es así como para el caso objeto de es tudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. (…)

100. De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple

fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. (…)

100. De lo expuesto, se concluye q

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