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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00306-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00306-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES – Al acoger la Sala de Decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se dispo ndrá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra viciado de nulidad, por lo cual tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la ent idad demandada en este aspecto / CONDENA EN COSTAS – La ent idad demanda da resultó v encedora, no ob stante, e sta colegiatura no condenará en costas a la parte demandante, h abida cuenta de que la entidad no las pidió.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo lo s presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la no rmatividad que resulta aplicable a la demandante y lo expuesto e n el recurso de a pelación, s i asiste o no derecho a que la entidad demandada efectúe los descue ntos po r aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciemb re. De ser acertada la anterior petición si procede la suspensión de estos?

Extracto: “(…) como los docentes pese a te ner un régimen es pecial en materia salarial y prestacio nal deben regirse por las normas g enerales e n materia de cotizaciones para salud para la Sala es claro que los descuentos para salud de las

Extracto: “(…) como los docentes pese a te ner un régimen es pecial en materia salarial y prestacio nal deben regirse por las normas g enerales e n materia de cotizaciones para salud para la Sala es claro que los descuentos para salud de las mesadas adicionales no pueden hacerse, pues, c omo se indicó co n anterioridad, no existe normatividad alg una que lo autorice; su mado a lo anterior, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesa das adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que corresponde al 12% mens ual pa ra los pensionado s, p ues en dichos meses estaría descontándoseles un 24%. (…) Al res pecto, la Sala de C onsulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997, emitió el concepto No. 1064 con ponencia del doctor Augusto Trejos Ja ramillo, expresando (…) De acuerdo con lo ex puesto, esta Sala de Decisión sostenía la tesis de que no se puede efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y d iciembre de ac uerdo con lo preceptuado en los a rtículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1 984,

en arm onía con el c oncepto No. 1 064 de la Sa la de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, t oda vez que se estarí a ha ciendo un descuento del 24%, afectando la pensión. (…) Ahora bien, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de

afectando la pensión. (…) Ahora bien, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y d iciembre de los docentes afilia dos al Fondo Naci onal de Prestac iones Sociales del Magisterio, la Sa la plena de la Sección Seg unda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de j unio de dos m il ve intiuno (2 021), sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021 y en sus consideracione s expuso (…) Por lo expuesto, al acoger la Sala de Decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se dispo ndrá que el acto acusado que negó la devolución y sus pensión de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de la demandante no se encuentra vic iado de nulidad, por lo c ual ti ene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en este aspecto. (…) Razón por la cual h abrá de revocarse la sent encia objeto d e impugnación, esto es, en cuanto accedió a la pretensión de devolución y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y declaró la nuli dad de l acto demandado. (…) Se observa que el artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en e l proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena

de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en e l proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la pa rte venci da en el proceso ” y también “en l os casosespeciales previstos en este có digo”. De esta p remisa se sigue que en los ju icios de la jurisdicción c ontenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al a rtículo 188 del CPACA por el a rtículo 47 de la Ley 2 080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la c ondena en costas en caso de que se pres ente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala) , es evidente que se refiere únicamente a la parte demandante. (…) De tal for ma, en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisp rudencial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La entidad demanda da resultó v encedora, no ob stante, e sta co legiatura no condenará en costas a la parte demandante, habida cuenta de que la entidad no las pidió. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Ccondenará en costas a la parte demandante, habida cuenta de que la entidad no las pidió. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 9 d e marzo de 2006, D r . Rafael Ostau De Lafont Pianeta; Sección Tercera, 27 de novie mbre de 2003, Dra. María E lena Gi raldo Gómez, 73001-23-31-000-1995-04431-01(14431); Sala de Consulta y Serv icio Civil, 13 de diciembre de 2004, 1614, Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: MARÍA HELENA CORTÉS DE ÁNGULO

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

ACTORA: MARÍA HELENA CORTÉS DE ÁNGULO

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA

CONTROVERSIA: DESCUENTOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de 2021, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

María Helena Cortés de Ángulo , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho solicitan la nulidad del oficio No. 20191071511961 de 4 de julio de 2019, mediante el cual se negó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrarle todos los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales desde que se causó la pensión y ordenar que no se continúen efectuando tales descuentos. Asimismo, que el pago ordenado sea indexado con base en el índice de precios al consum idor (IPC) . Finalmente, la

salud a las mesadas adicionales desde que se causó la pensión y ordenar que no se continúen efectuando tales descuentos. Asimismo, que el pago ordenado sea indexado con base en el índice de precios al consum idor (IPC) . Finalmente, la condena en costas procesal , los intereses moratorios a que haya lugar y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 , 192 y 195 del CPACA.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que labor ó como docente al servicio del Estado en la Secretarí a de Educación de Bogotá. Razón por la cual al cumplir l os requisitos la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión dePROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

2 jubilación. En tal virtud, recibe catorce (14) mesadas pensionales, sobre las cuales la administración efectúa los descuentos con destino a salud, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

Señala que sobre las mesadas pensionales de junio y de diciembre se le ha descontado el 24% por concepto de salud. Razón por la cual el 11 de junio de 2019 solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. la devolución de los descuentos en mención.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2019 solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. la devolución de los descuentos en mención.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las peticiones. En su defensa indica que, de acuerdo con la Ley 91 de 19 89, son legítimos los descuentos por aportes realizados sobre las mesadas adicionales. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A. e inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica. (Fol. 147 al 152).

SENTENCIA APELADA

El Juzgado dieciocho ( 18) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Folios 175 al 183). Adu jo, previo señalamiento de las normas que rigen el sub examine, que para el caso de los docentes que se rigen por la Ley 91 de 19 89, la tasa de cotización a salud corresponde al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Señaló que no existe norma que faculte al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice los descuentos por aportes al sistema de salud sobre las mesadas adicionales, toda vez que lo previsto en la Ley 91 de 1989 solo se refiere a los recursos que componen el Fondo.

Indicó que a la actora le fue reconocida la pensión el 11 de mayo de 1995 y presentó la reclamación administrativa el 11 de junio de 2019, razón po r la

Indicó que a la actora le fue reconocida la pensión el 11 de mayo de 1995 y presentó la reclamación administrativa el 11 de junio de 2019, razón po r la cual declara de oficio la excepción de prescripción de los descuentos en sa lud de las mesadas de junio y diciembre con anterioridad 11 de junio de 2016.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del oficio No. 20191071511961 del 4 de julio de 2019, por medio de la cual la Fiduciaria la previsora S.A. negó a la actora el reintegro y suspensión de los sumas descontadas en exceso por concepto de seguridad social en salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre realizados con anterioridad al 11 de junio de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.PROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a:

  1. REALIZAR la devolución de los descuentos en salud efectuados a la señora MARÍA HELENA CORTÉS DE ÁNGULO, identificada con la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a:

  1. REALIZAR la devolución de los descuentos en salud efectuados a la señora MARÍA HELENA CORTÉS DE ÁNGULO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.310.673 de Bogotá en las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 11 de junio de 2016 y, en adelante, devolución que provendrá de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que administra la Fiduciaria la Previsora S.A. ii) ABSTENERSE de descontar a la demandante, la cotización en saluda de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. iii) ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la

siguiente fórmula:

R=RH Índice Final Índice Inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha que debió efectuarse el pago de cada descuento y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada descuento realizado, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada descuento realizado, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Sin condena en costas a cargo de la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

QUINTO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Por secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso último del artículo 192 ibidem

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la actora excepto los ya causados, a petición de la misma.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad demandada, interpuso recurso de apelación, en el cual solicita:

 Se REVOQUE la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A., toda vez que dicha entidad actúa única y exclusivamente como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio,PROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

4 de allí que es el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG la entidad responsable.  Se REVOQUE el fallo de primera instancia en lo concerniente la (sic) suspensión y reintegro de descuentos por concepto d e salud sobre las mesadas adicionales devengadas por docente, por cua nto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y entendiendo que la FIDUPREVISORA S.A., ACTUA UNICAME NTE

COMO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL FOMAG.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Las partes no presentaron alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En el presente asunto, mediante auto1 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) se admitió la demanda en los siguientes términos:

Por haber sido presentada en su oportunidad y reunir los requisitos legales se admite la demanda en contra de la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

En consecuencia se DISPONE:

1. Notifíquese personalmente al representante legal de la FIDUCIARIA

legales se admite la demanda en contra de la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

En consecuencia se DISPONE:

1. Notifíquese personalmente al representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o a su delegado, en la forma prevista en el artículo 197 del C.P.A.C.A.

(…)

No obstante, al contestar la demanda2, se indica que actúa en calidad de “apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., conforme al poder a mi sustituido por el Dr. Luis Alfredo Sanabria Ríos, apoderado General de las Entidades en virtud de las Escrituras Públicas 522 de 28 de marzo de 2019 y 062 de 31 de enero de 2019…”.

Ahora bien, mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nació n, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

1 Folio 35 y reversoPROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

5 Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoria les, pero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación - ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998-, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.

Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrati vos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p úblicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 56 señaló:

«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que

quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial (...)» (Lo resaltado por fuera del texto original).

Así mismo, mediante los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la at ención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta

con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

2 Folios 147 al 151PROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

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3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la

Ley.

adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTICULO 4. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.» (Negrillas para destacar).

De estos textos se colige que en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar

(Negrillas para destacar).

De estos textos se colige que en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, elabore y remita a la Sociedad Fiduciaria encargada de los recursos del Fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial.

Consecuentemente las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo NacionalPROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

7 de Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste , quien al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la NaciónMinisterio de Educación Nacional.

Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:

pasiva, se tiene que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:

«6.- Para la Sala, el asunto relativo a la legitimación en la causa no es propiamente un presupuesto de la demanda, sino una condición sustancial, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, por lo cual no es de recibo que al momento de proveerse acerca de la admisión de la demanda se defina ese aspecto.

Sobre el particular, en sentencia del 15 de junio de 2003, la Sección Tercera de esta Corporación precisó lo siguiente:

“ (…). La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:

· A, Administración, lesiona a B. A y B están legitimados materialmente; pero si · A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además, si · D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si · D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. · Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.

La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo.

(…)

demanda.

La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo.

(…)

En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye.

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (Negrillas de la Sala).PROCESO No.: 11-001-33-35-018-2019-00306-01

ACTORA: María Helena Cortés de Ángulo DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Descuentos en salud de mesadas adicionales

8 Posteriormente, en auto de 3 de marzo de 2010, la misma Corporación, en su Sección Tercera, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa, sostuvo sobre el particular:

«3. La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la

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