🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00332-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00332-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2021)

Demandante: Liliana Martínez Peña Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La

Previsora SA Radicación: 110013335018-2019-00332-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación – Fonpremag (f. 114s) contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f. 98s) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Liliana Martínez Peña , a través de apod erado judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de diciembre de 2018, ante “la Secretaría de Educación de(l) Bogotá -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA ”, por cuanto se negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Así mismo, que

Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA ”, por cuanto se negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Así mismo, que se declare la nulidad del Oficio proferido el 6 de mayo de 2019 por la Fiduprevisora SA, mediante el cual se negó a la demandante el pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada a reconocer a favor de la demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías “desde el día hábil setenta (70) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía -9 de febrero deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 2

2017 y hasta el 23 de noviembre de 2018 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 646 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la(s) solicitud(es) elevada(s)/enviada el 13 de diciembre de 2018.”.

Así mismo, solicita que se conde ne a la demanda da a que se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. Igualmente, que se

los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. Igualmente, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 del 2011; que se le condene en costas y agencias en derecho; y que se compulsen copias de la sentencia que se profiera dentro del proceso a los entes de control, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial o fiscal y penales en las que pudieron incurrir funcionarios del as entidades demandadas.

2. Hechos

Indica que la demandante prestó servicios como docente al sector oficial del Magisterio en el Distrito Capital de Bogotá. Así mismo, que el día 28 de octubre de 2016, solicitó a nte “ la Secretaría de Educación de(l) Bogotá -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA ” el reconocimiento y pago de cesantías. Afirma que la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por Resolución 8234 de 22 de agosto de 2018 reconoció y ordenó el pago de la s cesantías definitivas a favor de la demandante, las cuales solo fueron consignadas hasta el 23 de noviembre de 2018.

Manifiesta que la entidad pagó de forma extemporánea las cesantías solicitadas (646 días), esto es, con posteriorida d a los “65 días hábiles” contados desde la presentación de la solicitud, por ello, tiene derecho a la correspondiente sanción moratoria.

solicitadas (646 días), esto es, con posteriorida d a los “65 días hábiles” contados desde la presentación de la solicitud, por ello, tiene derecho a la correspondiente sanción moratoria.

Relata que el 13 de diciembre de 2018, presentó petición ante “la Secretaría de Educación de(l) Bogotá-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA” para que se ordenara el reconocimiento de la referida indemnizaciónMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 3

moratoria; solicitud remitida el 22 de diciembre de 2018 por dicha Entidad, a la Fiduprevisora SA. Sin embargo, esta últi ma a través del oficio radicado No. 20191090928311-06/05/2019 informó a la demandante que no tenía competencia para expedir el respectivo acto administrativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Leyes 114 de 1913, 91 de 1989 y 244 de 1995, Decreto 2371 de 2005 y Ley 1071 de 2006.

Aduce que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon de manera particular el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales.

particular el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, tanto para cesantías definitivas como para las parciales.

Indica que las cesantías se deben pagar en el plazo máximo de 65 días, so pena de incurrir en mora.

Cita varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se condenó al pago tardío de las cesantías del personal docente, pues esta sanción de un día de salario por cada día de mora está expresamente señalada en el ordenamiento jurídico.

Expone que el acto demandado está viciado de nulidad porque la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora.

4. Contestación de la Demanda

La Fiduciaria La Previsora SA en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituyó apoderada judicial para que presentara contestación de la demanda respecto al Ministerio de Educación Nacional y dicho Fondo (f. 60s). Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de administradora y vocera del FOMAG dio respuesta a lo solicitado por la demandante y expidió el oficio demandado conforme al ordenamiento jurídico.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 4

Propuso la excepción de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en lo señalado e n la sentencia de unificación del H.

Página. 4

Propuso la excepción de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, con fundamento en lo señalado e n la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 donde se establece que la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacer mediante el pago de una cantidad determinada entre las que se cuentan la s de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda; sin embargo, en cuanto refiere a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, dicha indexación no es procedente.

Finalmente, plantea la improcedencia de la condena en costas, pues afirma que conforme al artículo 365 del Código General del proceso solo habrá lugar a ello cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación y en ausencia de su comprobación no procede.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 1 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 29 de abril de 2021 (f. 98s) en la que declaró la nulidad de los actos demandados y accedió al reconocimiento y pago a favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de febrero de 2017 al 28 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para la fecha de retiro del servicio.

previstos en la Ley 1071 de 2006, desde el 9 de febrero de 2017 al 28 de octubre de 2018, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para la fecha de retiro del servicio.

Así mismo, en su artículo quinto dispuso que “la suma total causada como sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 30 de octubre de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de l CPACA (…)” – f. 107-. Por último, se abstuvo de condenar en costas y exhortar a los representantes legales de las Entidades demandadas para que adopten los correctivos necesarios frente a la tardanza presentada en el reconocimiento y pago de las cesantías de los educadores y as í evitar la sanción moratoria.

El a quo expone el marco normativo que rige la mora en el pago de las cesantías y cita jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que la Ley 1071 de 2006 noMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 5

excluye a los docentes para su aplicación; agrega que la norma dispone unos plazos estrictos para cancelar las cesantías y una vez se termine corre el pago de la sanción moratoria.

Refiere que la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado señala la forma en que se debe n contar los plazos para hacer exigible la sanción moratoria, por lo que en este caso se debe n contar 70 días

Consejo de Estado señala la forma en que se debe n contar los plazos para hacer exigible la sanción moratoria, por lo que en este caso se debe n contar 70 días hábiles desde el 31 de octubre de 2016 , día hábil siguiente a la radicación de la petición, por lo que el pago de las cesantías se debió realizar e l 9 de febrero de 2017, sin embargo, éstas quedaron a disposición de la demandante a partir del 29 de octubre de 2018, de modo que la mora se generó “del 9 de febrero de 2017 al 28 de octubre de 2018”. Agrega que por tratarse de cesantías definitivas, para realizar el pago de la sanción moratoria se debe tener en cuenta la asignación básica percibida por la demandante para la época en que se produjo el retiro del servicio.

Precisa que frente al tema de la indexación de la sanción moratoria el Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación resaltó lo siguiente: “(…) 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad , y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Si n embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

Advierte que el anterior planteamiento fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 [C.P.

eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

Advierte que el anterior planteamiento fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 [C.P. William Hernández Gómez] donde señala que “(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es ob jeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…)”.

En consecuencia, señala que en este caso el valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar desde la fecha en que cesó dicha mora (30 de octubre deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 6

  1. hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA y que en adelante correrán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 ibidem.

En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal precisa que en este caso la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías se hizo exigible el “9 de febrero de 2017 ”. Por tanto, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó ante la Entidad el 13 de diciembre de 2018 y la demanda fue

febrero de 2017 ”. Por tanto, como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó ante la Entidad el 13 de diciembre de 2018 y la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2019, no operó en este caso la prescripción.

Por último, advierte que no hay lugar a condena en costas por cuanto no se evidencia que la entidad demandada en el curso del proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag quien a su vez es apoderada de la Fiduprevisora SA presenta recurso de apelación (f. 114s) por las siguientes razones:

Argumenta que la Fiduprevisora SA no debe ser condenada en el presente proceso toda vez que carece de legitimación por pasiva, pues actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio celebrado con la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por virtud de lo ordenado por la Ley 91 de 1989.

Indica que por lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A. actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato, de manera que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que si bien es cierto son recursos públicos, su disponibilidad

de las obligaciones contractuales que se desprenden del mencionado contrato, de manera que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que si bien es cierto son recursos públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, en este caso, del Ministerio de Educación Nacional.

De otra parte, se refiere al cálculo de la sanción moratoria, para lo cual trae a colación sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 , proferida por e l Consejo de Estado con fundamento en la cual concluye que para determinar losMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 7

días de mora, se toma como fecha de inicio el día siguiente al cual feneció el término con el que contaba la Entidad para el pago de la prestación al docente y hasta el día anterior en el cual se realizó la puesta a disposición de los dineros. Afirma que en el presente caso la Entidad no desconoce de ninguna forma el precedente normativo y jurisprudencial que existe al respecto; sin embargo, precisa que la solicitud de la cesantía fue realizada el 28 de octubre de 2016 por lo cual los 70 días para el pago de la cesantía terminaron el 9 de febrero de 2017 y el pago efectivo de la misma se realizó el 29 de octubre de 2018 . En consecuencia, la mora fue generada a partir del 10 de febrero de 2017 (día siguiente al plazo con el que contaba la entidad para el pago) y el 28 de octubre de 2018 (día anterior al cual fueron puestos a disposición los dineros por concepto de cesantías).

contaba la entidad para el pago) y el 28 de octubre de 2018 (día anterior al cual fueron puestos a disposición los dineros por concepto de cesantías).

Finalmente, se opone a lo ordenado en el fallo de primera instancia en cuanto a actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA, pues afirma que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 , proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 73000123-33-000-201400580-01 (4961 -15), en la cual se precisó que al atender a la naturaleza de las figuras sanción moratoria e indexación, se concluye que las mismas son incompatibles entre sí, pues lo contrario constituiría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad , dado que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

Destaca que la referida sentencia de unificación contempló que para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derec ho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación . Conforme a lo expuesto advierte que no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras, esto es, sanción moratoria e indexación.

fue la demora en el pago de una prestación . Conforme a lo expuesto advierte que no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras, esto es, sanción moratoria e indexación.

Finalmente, se refiere a la obligatoriedad del precedente de unificación del Consejo de Estado contemplado en el artículo 277 del CPACA y en la sentencia C816 de 2011, para concluir que como quiera que el presente asunto trata de hechosMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 8

similares a los contemplados en la mencionada sentencia de unificación, debe aplicarse su contenido, pues si bien le asiste a la docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 2 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar (i) si el periodo de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas se contabilizó en debida forma por el a quo; (ii) si hay lugar a excluir de la condena de sanción moratoria a la Fiduciaria la Previsora SA; y (iii) si es procedente la indexación de la condena impuesta a la demandada a favor de la actora por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la jurisprudencia en caso de mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag

Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al Fonpremag, se habían sentado posicio nes jurisprudenciales ambivalentes, a saber:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 9

➢ Por una parte, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el recono cimiento de la sanción por

Estado1, señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el recono cimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes afiliados al Fonpremag, pues se deben aplicar integralmente las disposiciones especiales que regulan la materia, esto es las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las cuales establecen el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no contemplan ninguna indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.

➢ De otra parte, la Subsección “B” de la Sección Segunda de l Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional 3 determinaron que a los docentes afiliados al Fonpremag sí les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; y en consecuencia, éstos tienen derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando a ello hubiere lugar.

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo unificó su jurisprudencia y zanjó la controversia suscitada entre las Subsecciones A y B, “en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pag o de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”. En los siguientes términos:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)

servidores públicos”. En los siguientes términos:

“(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, (…)

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pa rciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.-

(…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de enero de 2015. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01

Página. 10

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(…)

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se pu ede evidenciar en el siguiente cuadro:

(…)

122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el

las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de doc entes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…)

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto [Decreto

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 11

siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335018-2019-00332-01 Página. 11

2831 de 2005] que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. (…)

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

(…)

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías. (…) 3.3. Salario base de liquidación de la sanción moratoria.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...