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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00335-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00335-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01

Demandante: Rosa Marina Sierra Martínez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Fondo Rotatorio de la Policía Controversia: Reliquidación pensión compartida – Decreto 758 de 1990Reconocimiento de la mesada adicional catorce Ley 100 de

1993 Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Rotatorio de la Policía en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Rosa Marina Sierra Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Fondo Rotatorio de la Policía, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Pensiones “Colpensiones” y el Fondo Rotatorio de la Policía, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 21 y 22.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 - Declarar la nulidad de la Resolución No. 00181 del 25 de febrero de 2010 expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía por medio de la cual se retiró del servicio civil a la demandante, y se concedió la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988. - Declarar la nulidad del Oficio No. 201726000004571 del 13 de febrero de 2017 proferido por el Fondo Rotatorio de la Policía por medio del cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce. - Declarar la nulidad del Oficio No. 2017260003101 del 17 de marzo de 2017 proferido por el Fondo Rotatorio de la Policía por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra del Oficio No. 201726000004571 del 13 de febrero de 2017 que negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce. - Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 269889 del 16 de octubre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

medio de la cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y al Fondo Rotatorio de la Policía a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión del promedio de todo lo devengado en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, conforme al régimen pensional aplicable a los servidores públicos y demás disposiciones concordantes. - Solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y al Fondo Rotatorio de la Policía a reconocer la mesada adicional de junio o mesada catorce, desde la adquisición del estatus de pensionada. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias en las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde la consolidación del derecho y hasta el cumplimiento de la decisión, a que se ajusten los valores adeudados aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de 2Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Rosa Marina Sierra Martínez nació el 1° de enero de 1958. - La demandante Rosa Marina Sierra Martínez prestó sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía durante veinte años y un mes. - Mediante la Resolución No. 00181 del 25 de febrero de 2010 expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía se retiró del servicio civil a la demandante Rosa Marina Sierra Martínez, y se concedió la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988, en cuantía equivalente a $ 673.273, efectiva a partir del 1° de marzo de 2010 y hasta cuando cumpliera la edad de cincuenta y cinco años, fecha para la cual deberá tramitar el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. - Mediante la Resolución No. GNR 291505 del 21 de agosto de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con las cotizaciones reportadas durante los últimos diez años de servicios y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de enero de 2013, en cuantía equivalente a $ 638.793.

reportadas durante los últimos diez años de servicios y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de enero de 2013, en cuantía equivalente a $ 638.793. - El Fondo Rotatorio de la Policía mediante la Resolución No. 00709 del 20 de noviembre de 2014, reconoció la compatibilidad de la pensión de la demandante, asumiendo la suma de $103.000 como cuota parte a pagar y el resto de la cuantía es asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 2 Ff. 22 a 24. 3Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 - La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 291505 del 21 de agosto de 2014 el 9 de marzo de 2015, y el 15 de julio de 2015 el recurso de apelación de igualmente de forma desfavorable. - El 24 de enero de 2017 la demandante Rosa Marina Sierra Martínez solicitó al Fondo Rotatorio de la Policía el reconocimiento de la mesada adicional catorce, la cual fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 201726000004571 del 13 de febrero de 2017. - Contra la anterior decisión la demandante Rosa Marina Sierra Martínez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Oficio No. Oficio No. 2017260003101 del 17 de marzo de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el Oficio No. Oficio No. 2017260003101 del 17 de marzo de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 19943. Señaló que el acto acusado adolece de nulidad por infringir la norma en que debió fundarse y de falsa motivación, en tanto desconoció que la accionante tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada catorce, en tanto acreditó los veinte años de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 2011. El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las personas que hubiesen consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán derecho de forma excepcional a devengar catorce mesadas pensionales en el año, y para el caso de la accionante que consolidó su derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2011 y devenga en la actualidad menos de tres salarios 3 Ff. 24 a 28. 4Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 mínimos mensuales legales vigentes, es claro que le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional catorce o de junio.

4Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 mínimos mensuales legales vigentes, es claro que le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional catorce o de junio. Por tanto, es evidente que la entidad accionada no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° y el inciso final del artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, según los cuales se deben respetar los derechos, garantías, prerrogativas, beneficios, entre otros adquiridos y establecidos en el ordenamiento jurídico, y que guardan relación con el derecho a la seguridad social.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Indicó que la entidad expidió la Resolución No. SUB 269889 del 16 de octubre de 2018 en debida forma, pues el reconocimiento pensional realizado mediante la Resolución No. GNR 291505 de 2014 se efectuó teniendo en cuenta el régimen de transacción de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, y para su liquidación tuvo en consideración los factores a los que tenía derecho señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos diez años de servicios, con una tasa de liquidación del 90 %. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de

los cuales se realizaron cotizaciones durante los últimos diez años de servicios, con una tasa de liquidación del 90 %. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4 Ff. 89 a 112. 5Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 De otra parte, argumentó que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional catorce, por cuanto no acreditó los presupuestos necesarios para ello, pues causó el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2011. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica. 2.2. Fondo Rotatorio de la Policía El Fondo Rotatorio de la Policía contestó la demanda para oponerse a la

(v) genérica. 2.2. Fondo Rotatorio de la Policía El Fondo Rotatorio de la Policía contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Manifestó que se opone al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión del promedio de todo lo devengado en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, pues la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció la prestación en los términos aplicables a su caso, y por ende al ser una pensión compartida el Fondo Rotatorio de la Policía cancela la cuota parte que le corresponde. Por otro lado, se opuso al reconocimiento de la mesada adicional catorce, en tanto no consolidó tal derecho con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, motivo por el cual al no acreditar los requisitos exigidos para el efecto, se debe negar dicha pretensión. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) falta absoluta de causa sobre el reconocimiento de la mesada pensional catorce, (ii) cobro de lo no debido, y (iii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia 5 Ff. 116 a 124.

6Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de junio de 2021 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de junio de 2021 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que la pensión de jubilación fue reconocida inicialmente por el Fondo Rotatorio de la Policía en aplicación del Decreto 2701 de 1988, y posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, tratándose de una pensión de carácter compartido. Para resolver la solicitud de reliquidación señaló que en el expediente obra certificación de salarios mes a mes (Formato No. 3) diligenciado por el Fondo Rotatorio de la Policía, en el que se registran las cotizaciones realizadas a partir del 1° de abril de 1994 al sistema general de pensiones, dentro de los que se encuentran los factores de asignación básica mensual y otros factores salariales pagados en el mes certificado, según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Luego, la Resolución GNR 291505 del 21 de agosto de 2014 no detalló los factores tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, pero en virtud de la certificación en mención se tiene que fueron tenidos en cuenta todos los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siendo improcedente

factores tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, pero en virtud de la certificación en mención se tiene que fueron tenidos en cuenta todos los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siendo improcedente adicionar otros factores que no se encuentren enlistados, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En cuanto a la mesada adicional catorce señaló que en atención a la jurisprudencia que citó, en aquellos casos en los que a los servidores públicos les haya sido otorgada una pensión con la inclusión de la mesada adicional del mes de junio, y que posteriormente fue objeto de compartibilidad pensional, tal beneficio no se extingue, pues constituye un derecho adquirido que no desaparece en su concepto, en la medida que entró a formar parte de su patrimonio. 6 Ff. 185 a 203. 7Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 En atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no tendría derecho a la mesada adicional catorce, sin embargo como el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado mediante la Resolución No. 00181 del 25 de febrero de 2010 expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía le otorgó una fecha de estatus del 1° de marzo de 2010 con una mesada pensional equivalente a $ 673.273, resulta evidente que sí consolidó el derecho a la mesada adicional catorce, pues reiteró que no se puede desconocer que constituye un

otorgó una fecha de estatus del 1° de marzo de 2010 con una mesada pensional equivalente a $ 673.273, resulta evidente que sí consolidó el derecho a la mesada adicional catorce, pues reiteró que no se puede desconocer que constituye un derecho adquirido de la accionante. De otra parte, negó el reconocimiento de los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, declaró la nulidad de los Oficios Nos. 201726000004571 del 13 de febrero de 2017 y Oficio No. 2017260003101 del 17 de marzo de 2017, y le ordenó al Fondo Rotatorio de la Policía cancelar la mesada adicional de junio o catorce a la accionante desde el 21 de agosto de 2014 (cuando dejó de percibirla), de conformidad con el mayor valor que le corresponde asumir en la pensión de vejez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como consecuencia de la compartibilidad pensional y la devolución de los valores que le fueron descontados mediante la Resolución No. GNR 291505 del 21 de agosto de 2014, desde el 1° de enero de 2013, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas en primera instancia a ninguna de las partes.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de marzo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral

de la demanda, y no condenó en costas en primera instancia a ninguna de las partes.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de marzo de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el Fondo Rotatorio de la Policía en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. 7 F. 221.

8Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 4.2. Argumento del recurso El Fondo Rotatorio de la Policía interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8. Señaló que la pensión de jubilación reconocida por ella resulta incompatible con la pensión de jubilación que reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin que ello implique que no persistió la obligación de cancelar el mayor valor causado como diferencia entre las dos mesadas pensionales, debido a la compartibilidad de la prestación. El acto de reconocimiento de la pensión emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no reconoció la mesada adicional catorce, en tanto la consolidación del estatus de pensionada se ocasionó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y del 31 de julio

reconoció la mesada adicional catorce, en tanto la consolidación del estatus de pensionada se ocasionó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y del 31 de julio de 2011, motivo por el cual no es dable su reconocimiento.

5. Alegatos de conclusión Por auto del 14 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de dicho auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, así como tampoco el Ministerio

Público.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en 8 F. 139 a 142.

9Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte nulidad de la Resolución No. 00181 del 25 de febrero de 2010

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte nulidad de la Resolución No. 00181 del 25 de febrero de 2010 expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía por medio de la cual se retiró del servicio civil a la demandante y se concedió la pensión de jubilación, la nulidad de los Oficios Nos. 201726000004571 del 13 de febrero de 2017 y 2017260003101 del 17 de marzo de 2017 proferidos por el Fondo Rotatorio de la Policía por medio del cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce, y la nulidad de la Resolución No. SUB 269889 del 16 de octubre de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Fondo Rotatorio de la Policía corresponde a esta Sala establecer únicamente si a la demandante Rosa Marina Sierra Martínez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada catorce, teniendo en cuenta que la prestación es compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en ese sentido se encuentra inmersa en la excepción establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual consiste en que consolidó el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devengó por concepto de mesada pensional menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

en el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual consiste en que consolidó el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y devengó por concepto de mesada pensional menos de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Mesada adicional de junio

10Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 La mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta

Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de

reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir 11Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se

adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con

anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los

político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). 12Expediente: 11001-33-35-018-2019-00335-01 Finalmente, de acuerdo a lo

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