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TA CUN - 11001-33-35-018- 2019-00352-01-(15-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018- 2019-00352-01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-0182019-00352-01

Accionante: MARÍA ELISA RINCÓN HINCAPIÉ

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María Elisa Rincón Hincapié, en nombre propio, contra el fallo de fecha seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Dieciocho (18)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Presentó derecho de petición el día veinticuatro (24) de julio de 2019 ante la entidad accionada solicitando el reintegro y pago inmediato de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de Everlyn Ducuara Molina, dinero por concepto de indemnización administrativa, el cual fue reintegrado a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no ha podido realizar dicho cobro, pues segúnAccionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

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Crédito Público, toda vez que no ha podido realizar dicho cobro, pues segúnAccionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 2 su dicho nunca se le notificó que el dinero hubiese sido consignado en dicha entidad.

Por lo anterior, señaló que presentó solicitud de reintegro y PQR ante la UARIV, pero indica que la misma no ha sido resue lta de fondo ni aclaró el motivo por el cual se niega el reintegro del pago. Manifiesta que la entidad accionada aduce desde el año 2006 que “…iniciará los procesos internos para la colocación de los recursos que se verán reflejados en un término de 6 meses corridos a partir de la notificación de esta respuesta”.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL Y A LAS VÍCTIMAS. Contestar DE FORMA Y DE FONDO

EL DERECHO DE PETICIÓN.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Consignarme el REINTEGRO Y PAGO

INMEDIATO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE “HOMICIDIO VICT. EVERLYN DUCUARA MIOLINA” (Sic) y sin dilaciones ya que dichos recursos ya están programados asignados y solo requiere ser puesta a disposición nuevamente en oficinas del banco agrario de la ciudad de Bogotá.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

MIOLINA” (Sic) y sin dilaciones ya que dichos recursos ya están programados asignados y solo requiere ser puesta a disposición nuevamente en oficinas del banco agrario de la ciudad de Bogotá.”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. –Sección Segunda, el día veintiséis (26) de agosto de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar a la Directora de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (folio 19 del Cdno. Ppal.).Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

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4. Contestación El señor Vladimir Martin Ramos, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifiesta que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de Homicidio de Everlyn Ducuara Molina, así mismo, la entidad mediante comunicación con radicado de salida No. 20197208904981 del veintisiete (27) de julio de 2019, dio respuesta a dicha petición.

Indicó que dicha respuesta fue notificada mediante envío por correo certificado 472 con guía de envío número RA155940439CO, y entregada en la dirección señalada por la accionante en la petición.

Indicó que dicha respuesta fue notificada mediante envío por correo certificado 472 con guía de envío número RA155940439CO, y entregada en la dirección señalada por la accionante en la petición. En el caso concreto, señaló la entidad, que luego del reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la accionante en calidad de víctima directa del homicidio de su compañero permanente, realizó el giro correspondiente a la entidad financiera correspondiente, quien informó que dicho cobro no se llevó a cabo, y en aplicación del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) si un giro no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la UARIV, entidad que puede ordenar nuevamente el giro. Manifestó que una vez la accionante se acerque a la entidad, esta iniciará los procesos internos para la reprogramación del pago. Por otra parte, adujo que la UARIV expidió respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante, motivo por el cual se configura el hecho superado. Solicita se nieguen las pretensiones de la accionante.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda, resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora María Elisa Rincón Hincapié, por cuanto la entidad accionada suministró respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. Así mismo, el A-quo señaló que la UARIV en su respuesta indicó que se contactaría con la accionante para asesorarla en el trámite respectivo por el no cobro de los recursos asignados, para garantizar su pago efectivo, así mismo, le indicó el tiempo máximo de reprogramación del pago, el cual no ha vencido.

6. Impugnación La accionante mediante memorial radicado el nueve (9) de septiembre de 2019, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela y proteger sus derechos fundamentales por su calidad de víctima del conflicto armado.

Manifiesta que la respuesta de la UARIV es una forma de evadir el reintegro de la indemnización por reparación administrativa, por lo tanto la entidad accionada no ha proferido una respuesta de fondo. Señala que la accionada no le ha dado una fecha exacta del pago de la indemnización mencionada ni ha expedido un acto administrativo relativo a su reconocimiento o a la negativa del mismo, vulnerando no solo el derecho fundamental de petición, si no los derechos a la verdad, la justicia y la

indemnización mencionada ni ha expedido un acto administrativo relativo a su reconocimiento o a la negativa del mismo, vulnerando no solo el derecho fundamental de petición, si no los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que les asisten a las víctimas del conflicto armado y como consecuencia de ello se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico para ella y su familia.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

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La UARIV le indica que debe esperar un lapso de seis (6) meses para que se le reprograme el pago, respuesta que según su dicho recibe desde hace más de dos años, como consecuencia de la notificación inadecuada de la consignación debida.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

2. Problema jurídico

para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para la 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

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Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines

pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, laAccionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 7 promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones

será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridadAccionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 8 o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado

que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (Subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas,

Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 9 en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa

inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben

desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 10 tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.

4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora la señora María Elisa Rincón Hincapié pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, e igualdad, supuestamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, relacionada con la autorización del reintegro y pago, así como la fecha del reintegro de indemnización administrativa con ocasión del Homicidio de su compañero permanente Everlyn Ducuara Molina, como víctima del conflicto armado.

En el plenario (a fls Nos. 4 - 6 del Cdno. Ppal.) obra copia de la petición presentada por la accionante el día veinticuatro (24) de julio de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1467095-2, en la cual solicita:

presentada por la accionante el día veinticuatro (24) de julio de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1467095-2, en la cual solicita: “1. Solicito a esta entidad se AUTORICE EL REINTEGRO Y PAGO INMEDIATO de la indemnización por el hecho de "HOMICIDIO" Victima EVERLYN DUCUARA MOLINA rad. 2591-2006 ya que este pago ya fue depositado y reposa en la DIRECCION (Sic) DEL

TESORO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

(Sic) PUBLICO e! cual se debió depositar en diciembre del 2018 y no fue así.

2. Le solicito a esta entidad se fije una fecha concreta de la devolución y pago de esta reparación y se deje de dilatar el proceso de manera reiterativa y voluntaria.

3. Le solicito a esta entidad se fije fecha y no se me conteste: - La unidad iniciara los procesos internos para la colocación de los recursos se vean reflejados nuevamente en un término de 6 meses corridos a partir de la notificación" Porque esta respuesta me la dan cada 6 meses desde el año 2015 que se supone se debieron haber puesto a disposición de cobro el giro.

4. Le solicito a esta entidad se me notifique a través de los correo electrónicos: org.2019.aseoriavict @gmail.com ya que este medio es amas efectivo y confiable y la información llega instantánea debido a que la empresa de correspondencia que esta entidad utiliza no es confiable o efectiva la información llega a destiempo o no llega y se

es amas efectivo y confiable y la información llega instantánea debido a que la empresa de correspondencia que esta entidad utiliza no es confiable o efectiva la información llega a destiempo o no llega y se vulneran mis derechos a tener una respuesta en un tiempo prudente.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

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Se evidencia a folio 24 del mismo cuaderno, que el señor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante la comunicación número 20197208904981 del veintisiete (27) de julio de 2019, dio respuesta en el siguiente sentido: “…se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que el/los destinatario(s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12

devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000. Respecto de los "Reintegros a la Dirección: del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores". Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación, para lo cual la Unidad para las Víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. Es Importante tener en cuenta, que, en caso de requerirse documentos adicionales para el proceso de reprogramación de los recursos, estos deberán ser allegados al punto de atención de la Unidad para las Víctimas más cercano a su residencia. De igual forma, es Importante indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación deberá ser complementada por la víctima, para lo cual se suspenderá el término de otorgamiento de la medida de indemnización administrativa. Cabe precisar que el proceso de reprogramación d tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos del pago de la medida.”

indemnización administrativa. Cabe precisar que el proceso de reprogramación d tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos del pago de la medida.” Por ende, la entidad le suministró a la accionante respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo haAccionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 12 señalado la H. Corte Constitucional; donde se le indicó que le brindarán asesoría para la realización del trámite administrativo correspondiente para la obtención del reintegro por concepto de indemnización administrativa con ocasión del homicidio del compañero permanente de la accionante, en el mismo sentido, le informó que dicho trámite tiene una duración máxima de seis meses.

Así mismo, Sala observa que la comunicación No. 20197208904981, fue enviada a la Calle 22 No. 12 -59, Edificio San Jorge, piso 1 al fondo alameda centro –Santa Fe, de la ciudad de Bogotá D.C., dirección aportada por la accionante en el derecho de petición, tal como se observa en la guía No. RA155940439CO expedida por la empresa de envíos nacionales 4/72, como consta a folio 22 reverso del cuaderno principal. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha seis (6) de septiembre

RA155940439CO expedida por la empresa de envíos nacionales 4/72, como consta a folio 22 reverso del cuaderno principal. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Accionante: María Elisa Rincón Hincapié Radicación: 11001-33-35-018-2019-00352-01

Pág: 13

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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