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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00353-01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00353-01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Se configura entre el 16 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, para un total de 138 días – De donde se concluye que, en principio proc edería el reconocimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como el pago debió haberse efectuado el 15 de julio de 2015 y no ocurrió, a partir del 16 de julio siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derec ho, que vencían el 16 de julio de 2018 – Como la petición en sede administrativa se elevó el 13 de noviembre de 2018 resulta eviden te que prescribió totalmente el derec ho para la demandante p or su inactivid ad en sede administrativa.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora (…)?

Extracto: “(…) De conformid ad con la orientación jurisprudenci al unificada en la sentencia SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, citada con anterioridad, se co ncluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción

con anterioridad, se co ncluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantí as. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanción moratoria empieza a corr er 70 días hábil es después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutor ia del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las ces antías”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostr ado que, la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 30 de marzo de 2015 y fueron reconocidas mediante la resolución 3872 de 10 de agosto de 2015. En consecuencia, el pago debió haberse efectuado máximo el 15 de julio de 2015, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías, co mo solo se hizo el 1º de dic iembre de 2015, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, para un total de 138 días. De donde se concluye que, en principio proc edería el reconocimiento del derech o. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformid ad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 20 16 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligacióncorresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformid ad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 20 16 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta c on tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe totalmente su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectuado el 15 de julio de 2015 y no ocurrió, a partir del 16 de julio siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 16 de julio de 2018. Como la petición en sede administrativa se elevó el 13 de noviembre de 2018 resulta eviden te que prescribió totalmente el derec ho para la demandante por su inactividad en sede administrativa, por lo cual, es acertada la decisi ón del a q uo en negar el derecho bajo este fundamento. (…) Y si bien es cierto el artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de concili ación extrajudicial s uspende l os términos de prescripción, no es menos cierto qu e, la norma resulta to talmente irrelevante para el caso concreto, puesto que, dicha solicitud se pres entó el 6 de junio de 2019, cuando ya se había configurado la prescripción estudiada. (…) Finalmente se indica que, no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, por

solicitud se pres entó el 6 de junio de 2019, cuando ya se había configurado la prescripción estudiada. (…) Finalmente se indica que, no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, por cuanto, la interpretación q ue acoge para sustent ar su solicitud hacía parte de la exposición que traía la sent encia de unificaci ón SUJ2-004-16 del Consejo deEstado. Actualmente, acogiendo la sentencia que aclaró precisamente este aspecto (CE-SUJ-SII-022-2020), para el caso la prescripci ón de la sanción moratoria se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, que como se estudió se encuentra prescrito. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo fue acertada, por lo q ue procederá a conf irmarla, bajo l as razones expresadas en preced encia. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P . Jesús María Le mos B ustamante. Acto r José Bolívar

Caicedo Ruiz. No. 200002513 01; 21 de mayo de 2009, 2300123-31-000-200400069-02(0859-08), Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 4961-2015.

Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Minist erio de Educación Nac ional, Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio y

Departamento del Tolima.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C.

Providencia: Sentencia segunda instancia.Apelación.

Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Andrea del Pilar Zacipa Corredor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 13 de noviembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días

1 Folios 1 a 8Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2

1 Folios 1 a 8Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y, iii) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales el 30 de marzo de 2015 la señor a Andrea del Pilar Zacipa Corredor , en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución 3872 de 10 de agosto de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (15 de julio de 2015) hasta el día en que este se hizo efectivo (1º de diciembre de 2015) , transcurrieron 135 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 13 de noviembre de 2018 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación 3 se resume en que, la intención del legislador fue

que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación 3 se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria

2 Folios 1 y 2 3 Folios 2 a 6Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo d e reconocimiento.

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda4

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contest ó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos y como argumentos de defensa explicó que, de conformidad con la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 es aplicable en el caso de pago tardío de las cesantías a los docentes del FONPREMAG. En consecuencia, en caso de que se encuentre probada la sanción moratoria, debe aplicarse la sentencia del Consejo de Estado SUJ-12S2 de 18 de julio de 2018, que estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario base para su cálculo.

El derecho se encuentra prescrito porque la solicitud de cesantías se realizó el 30 de marzo de 2015, por lo cual, el plazo para el reconocimiento y pago de la prestación feneció el 15 de julio de 2015 . Como la solicitud para el reconocimiento y pago de sanción moratoria se elevó el 13 de noviembre de 2018, transcurrieron más de 3 años luego de la exigibilidad del derecho.

prestación feneció el 15 de julio de 2015 . Como la solicitud para el reconocimiento y pago de sanción moratoria se elevó el 13 de noviembre de 2018, transcurrieron más de 3 años luego de la exigibilidad del derecho.

4 Folios 31 a 34Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

Propuso la excepción de prescripción.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 3 de junio de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

La ley 244 de 1995 consagró la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías , consistente en una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, con el fin de resarcir los daños que genera dicho incumplimiento. Posteriormente, la ley 1071 de 2006, que la adicionó y modificó, estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y/o parciales.

La Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 señaló que la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, es aplicable en el caso de pago tardío de las cesantías a los docentes del FONPREMAG.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a

de las cesantías a los docentes del FONPREMAG.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006.

Se sanciona la negligencia de la entidad, tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación y se calcula sobre la asignación básica devengada al momento de la desvinculación del servicio si se trata de cesantías definitivas y sobre la asignación básica al momento de la solicitud de cesantías si estas son parciales.

5 Folios 51 a 60Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5

En el caso concreto la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 30 de marzo de 2015, por consiguiente, a partir del día siguiente deben contarse los 70 días hábiles para el reconocimiento, que para el caso vencieron el 15 de julio de 2015. Como el pago se efectuó el 1º de diciembre de 2015, se evidencia que la entidad accionada incurri ó en mora en el pago de

caso vencieron el 15 de julio de 2015. Como el pago se efectuó el 1º de diciembre de 2015, se evidencia que la entidad accionada incurri ó en mora en el pago de las cesantías parciales desde el 15 de julio al 30 de noviembre de 2015.

No obstante, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 13 de noviembre de 2018, motivo por el cual se configuró el fenómeno prescriptivo porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho (15 de julio de 2015) y la fecha máxima de reclamación en sede administrativa (15 de julio de 2018), lo que imposibilita acceder al derecho pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción, por lo cual, negó las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas.

4.- Recurso de apelación6

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

El 30 de marzo de 2015 la demandante en su calidad de docente oficial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, por lo cual la entidad tenía hasta el 15 de julio de 2015 para proceder al pago de la prestación. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada solo se pronunció a través de la resolución 3872 de 10 de agosto de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado. El pago se hizo efectivo el 1º de diciembre de 2015, por tanto, se

de 10 de agosto de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado. El pago se hizo efectivo el 1º de diciembre de 2015, por tanto, se configuró una mora de 135 días.

6 Folios 67 y 68Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 La jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 3 de diciembre de 2009 respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que si bien es cierto los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica. Las sentencias CE-SUJ2-004-16 y la proferida el 9 de octubre de 2017 dentro del radicado 2014-00716-01 (448815) reiteran esta posición.

Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió los términos de prescripción.

El derecho se hace exigible solamente cuando se efectúa el pago de las cesantías, en consecuencia, el término de prescripción debe contarse desde el

de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió los términos de prescripción.

El derecho se hace exigible solamente cuando se efectúa el pago de las cesantías, en consecuencia, el término de prescripción debe contarse desde el día siguiente a aquel en que cesó la mora y no desde que el empleador se constituyó en ella. En este orden de ideas, el derecho no está prescrito.

De considerarse que existe prescripción, solicita se declare de manera parcial, esto es, respecto de los días de sanción causados entre el 15 de julio al 13 de noviembre de 2015, toda vez que, el periodo comprendido entre el 14 de noviembre al 1º de diciembre de 2015 no está prescrito, si se cuentan tres años hacia atrás desde la fecha de la reclamación (13 de noviembre de 2018).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Andrea del Pilar Zacipa Corredor.Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución 3872 de 10 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones

7

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución 3872 de 10 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a favor de la señora Andrea del Pilar Zacipa Corredor por valor de $12,147,450.7

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 30 de marzo de 2015 bajo el radicado 2015-CES-007594, en virtud del vínculo laboral que, como docente distrital en la Institución Educativa Distrital José Joaquín Casas, ostentaba la demandante con la entidad.

El extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., establece que el monto de $12,147,450, por concepto de cesantías parciales, fue pagado a la demandante el 1º de diciembre de 2015.8

El 13 de noviembre de 2018 con el radicado E-2018-196823, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.9

En el expediente no se evidencia alguna respuesta a la petición de la demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.9

En el expediente no se evidencia alguna respuesta a la petición de la demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 Folios 14 a 16 8 Folio 17 9 folios 11 y 12Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo

contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por elExpediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus

artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la

al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Expediente No. 11001 33 35 018 2019 00353 01

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

Demandante: Andrea del Pilar Zacipa Corredor

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia  se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante

administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario

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