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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00374-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00374-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edgar Pulido González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Edgar Pulido González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que1:

2.1 Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E-00001-201901310 de 25 de enero de 2019 , que le negó la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.

2012.

2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E-00001-201901310 de 25 de enero de 2019 , que le negó la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagar le la asignación de retiro desde el 22 de noviembre de 2012 , incluyendo la partida subsidio familiar.

2.4 Reajustarle las prestaciones, subsidios, aumentos o cualquier otro derecho causado considerando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.

2.5 Actualizar las sumas a cancelar y pagar los intereses que sobre ellas se generen.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

1 Fls. 1-2.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

Los he chos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Edgar Pulido González ingresó a la Policía Nacional , en adelante PN, en la categoría de agente en el año 1993. Posteriormente, fue homologado al nivel ejecutivo en el año 1994.

3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.

el año 1994.

3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.

3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con el oficio No. E00001-201901310 de 25 de enero de 2019 , fundamentando su decisión en que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contemplada el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

3.4 Con la Resolución No. 1396 de 7 de marzo de 20 13, Casur le reconoció la asignación de retiro al actor, en el 77% de la asignación básica de un intendente jefe de la P N, sin incluir la partida computable subsidio familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Inicialmente, realizó un recuento de las normas que han regulado el subsidio familiar en Colombia, tanto en el régimen general como en el especial de la PN, para concluir que dicha prestación protege a la familia, especialmente la de los empleados con menores ingresos.

Seguidamente, refirió que el régimen especial de la PN ha reconocido el subsidio familiar para todos los miembros de la institución, pero con una diferencia en el caso de los miembros del nivel ejecutivo, a quienes no se les incluye como partida compu table en la asignación de retiro.

Así pues, consideró que tal d ivergencia de trato implica una transgresión del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo, al igual que el de sus familias, al no encontrarse justificación alguna que permita validar el trato diferente, pues se debe otorgar igual protección a quienes ostentan características iguales.

igualdad de los miembros del nivel ejecutivo, al igual que el de sus familias, al no encontrarse justificación alguna que permita validar el trato diferente, pues se debe otorgar igual protección a quienes ostentan características iguales.

Adicionalmente, indicó que el subsidio familiar es incluido como partida computable en la asignación de los oficiales, quienes perciben altos i ngresos, pero no en la de los miembros del nivel ejecutivo, quienes devengan medianos ingresos, lo que resulta desproporcionado.

De igual manera, los hijos y las familias de los miembros del nivel ejecutivo merecen igual protección que los hijos y las familias de los agentes, oficiales y suboficiales de la PN, pues lo contrario implicaría un trato discriminatorio e injustificado, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y acceder a todas las súplicas de la demanda.

Por otra parte, adujo que considera necesario traer a colación el tratamiento jurisprudencial que en la actualidad gobierna la aplicación del juicio integrado de igualdad, como son las sentencias C-015 y C-053 de 2018 emitidas por Corte Constitucional, en las que se relata

2 Fl. 3. 3 Fls. 4-22.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

cuál es el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio, con sus elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación.

En ese sentido, manifestó que la Corte Constitucional, acudiendo a jurisprudencia

cuál es el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio, con sus elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación.

En ese sentido, manifestó que la Corte Constitucional, acudiendo a jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad colombiano, con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual indicó la necesidad de culmi nar tres pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y, (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.

Finalmente, hizo referencia a los elementos del juicio integrado de igualdad, y los aplicó al caso, solicitando dar aplicación de este bajo los siguientes parámetros:

  • Criterio o test aplicable en el caso particular: leve.
  • Justificación: en el presente asunto se pu ede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante la Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello. (…).
  • Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad , sujetos a comparar y tertium comparationis: los sujetos a comparar son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del nivel ejecutivo de la PN y, por otro lado, los hijos,

sujetos a comparar y tertium comparationis: los sujetos a comparar son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del nivel ejecutivo de la PN y, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanen tes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la PN, en especial el de los oficiales, es decir, dos grupos de idéntica naturaleza, pues los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política. En ese or den, ambos grupos son susceptibles de compararse.

  • El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la PN con respecto de los miembros del nivel ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del nivel ejecutivo no se les reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos se les reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Quiere decir lo anterior, que se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales, solo a uno de ellos.
  • El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de l a Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles, si bien podrían existir justificaciones de carácter legal, ninguna llega a generar un planteamiento serio y

que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de l a Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles, si bien podrían existir justificaciones de carácter legal, ninguna llega a generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito4 en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la norma vigente al momento en que se causó el derecho.

En síntesis, alegó que mediante la Resolución No. 1396 de 7 de marzo de 2013 se le reconoció la asignación mensual de retiro al demandan te, en cuantía equivalente al 77 % del sueldo básico y las partidas legalmente computables, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, aplicables a los miembros del nivel ejecutivo.

En relación con la aplicación de los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, alegó que el actor prestó sus servicios a la PN en calidad de miembro del nivel ejecutivo, razón por la cual a efectos de liquidarle la asignación no se pueden tener en cuenta las normas aplicables a los agentes, oficiales o suboficiales de dicha institución, pues su situación se rige por el artículo

efectos de liquidarle la asignación no se pueden tener en cuenta las normas aplicables a los agentes, oficiales o suboficiales de dicha institución, pues su situación se rige por el artículo 3.º del Decreto 1858 de 2012, canon que no contempla la partida computable del subsidio familiar.

De otro lado, sostuvo que de acogerse las súplicas del demandante se llevaría a cabo una mixtura de regímenes con el fin de beneficiarlo injustamente, pues gozaría de los beneficios propios de su categoría, al igual que de aquellos contemplados para los agentes, oficiales y suboficiales de la PN.

Finalmente, señaló que si el actor considera que existe discriminación ha debido iniciar una acción de inconstitucionalidad contra las normas que contemplan las partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, y no incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción propuesta, la cual denominó inexistencia del derecho.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) 5, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que el actor ingresó a la PN el 5 de octubre de 1992 como agente alumno; del 1.° de mayo de 1993 al 30 de junio de 1994 como agente, y se homologó

Inicialmente, encontró acreditado que el actor ingresó a la PN el 5 de octubre de 1992 como agente alumno; del 1.° de mayo de 1993 al 30 de junio de 1994 como agente, y se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo desde el 1.º de julio de 1994 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha de retiro, y dado de alta por 3 meses hasta el 22 de febrero de 2013 , por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012, en concordancia con la Ley 923 de 2004, toda vez que se incorporó como agente y se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo el 1.° de julio de 1994, esto es, antes del 1.° de enero de 2005.

Conforme a lo anterior, a través de la Resolución No. 1396 de 7 de marzo de 2013 Casur le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro, en cuantía equi valente al 77% del sueldo básico devengado en actividad y las partidas computables de conformidad

4 Fls. 72-75. 5 Fls. 96-108.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

con lo ordenado en los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normatividad aplicable al nivel ejecutivo.

En ese orden , señaló que Casur acertadamente aplicó al demandante el régimen previsto

2012, normatividad aplicable al nivel ejecutivo.

En ese orden , señaló que Casur acertadamente aplicó al demandante el régimen previsto para el personal homologado del nivel ejecutivo, que no es otro que el contemplado en el artículo 3.° del Decreto 1858 de 2012, reconociendo la prima retorno experiencia, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, normatividad que taxativamente dispuso que ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones que devengue el personal homologado a dic ho nivel, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.

Por lo tanto, el señor Edgar Pulido González al homologarse voluntariamente al nivel ejecutivo de la PN renunció a las prerrogativas del Decreto 1213 de 1990, por lo que no es posible incluirle en la asignación de retiro la partida computable del subsidio familiar prevista para los agentes, al no encontrarse taxativamente en el artículo 3.° del Decreto 1858 de 2012.

De otro lado, adujo que no se le transgredió el derecho a la igualdad, ni existe discriminación frente al no reconocimiento del subsidio familiar en su asignación de retiro, toda vez no es posible escindir el régimen para aplicar las condiciones que le resulten más favorables, sino que se debe someter integralmente a la regl amentación p ropia de su régimen.

Finalmente, sostuvo que tampoco tiene vocación de prosperar la pretensión respecto a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del parágrafo de los articulo 15 y 49 del

régimen.

Finalmente, sostuvo que tampoco tiene vocación de prosperar la pretensión respecto a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del parágrafo de los articulo 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, y del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, pues los primeros se vieron afectados de nulidad con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de febrero de 2007, que declaró la nulidad del artículo 51 de dicho decreto, en tanto que el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 quedó afectado de nulidad por la sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, que declaró la nulidad del artículo 25 de ese estatuto.

En atención a los anteriores argumentos, despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación6 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda.

Con el fin de sustentar la alzada, alegó que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo resulta violatoria del derecho a la igualdad de su familia, toda vez que la sentencia de primera instancia no hace referencia a la figura de “Juicio Integrado de Igualdad”, necesaria en los eventos donde se considere presuntamente trasgredido el artículo 13 constitucional.

igualdad de su familia, toda vez que la sentencia de primera instancia no hace referencia a la figura de “Juicio Integrado de Igualdad”, necesaria en los eventos donde se considere presuntamente trasgredido el artículo 13 constitucional.

6 Fls. 112-121.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

Conforme a lo anterior, reintegró en todas sus partes lo establecido en el concepto de violación respecto al tratamiento jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional que en la actualidad gobierna la aplicación del juicio integrado de igualdad.

De otra parte, manifestó que en el evento en que se considere la inescindibilidad como principio, se estaría frente a lo que Robert Alexy denomina un caso difícil, toda vez que, existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar las reglas de ponderación, que aplicado al caso concreto sería : ¿qué pesa más, el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, menor y familia?

Adicionalmente, manifestó su inconformidad sobre la afirmació n del a quo, en cuanto a que el ingreso al nivel ejecutivo por parte del actor fue voluntario y , por tanto , quedó sometido a todo el régimen salarial y prestacional que gobierna dicha categoría policial, en ese sentido, considera que desde una óptica legal sería válido, sin embargo, es constitucionalmente reprochable tal aseveración, por el simple hecho que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.

ese sentido, considera que desde una óptica legal sería válido, sin embargo, es constitucionalmente reprochable tal aseveración, por el simple hecho que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.

Finalmente, indicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida por la Corte constitucional y el Consejo de Estado, extrajo los siguientes elementos que considera que deben ser objeto de análisis para resolver el caso bajo estudio:

  • El subsidio familiar por su especial finalidad no es una prebenda laboral cualquiera, ya que su fin es la base que permite materializar lo establecido en los artículos 48 y 53 constitucionales. - El titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, espacialmente los niño s y las personas de tercera edad (en este caso menores y adolescentes). Por lo tanto, es necesario verificar los términos de aplicación del subsidio familiar en el sistema prestacional de la PN, en congruencia con los postulados de la supremacía del interés del menor colombiano. - Se evidencia que , en todo el sistema laboral de la fuerza pública los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la PN, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional. - Se reconoce que el legislador y el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias, pueden excluir o incluir factores salariales en el sector público, sin embargo, se debe tener en cuenta los principios y valores constitucionales que gobierna el sistema laboral colombiano y, en el evento que consideren excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico, debe existir justificación inspirada en la constitución nacional.

tener en cuenta los principios y valores constitucionales que gobierna el sistema laboral colombiano y, en el evento que consideren excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico, debe existir justificación inspirada en la constitución nacional. - Se acepta que en principio, el subsidio familiar por ser una prestación social no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la misma naturaleza, y son incompatibles entre sí, no obstante, desde hace más de 40 años el subsidio familiar siempre ha sido partid a computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 del año 1990), por lo cual, tanto el legislador como el ejecutivo han roto dicha teoría en procura de mejorar el bienestar de quienes integran la fuerza pública. - Se acepta que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, ya que desde su creación, se verificó que el salario de estas personas superara el percibido por los agentes y suboficiales de la PN, sin embargo, se debe tener en cuen ta que los oficiales, tanto de las fuerzasExpediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

militares como de la PN, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en l a liquidación de sus asignaciones y

militares como de la PN, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en l a liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar.

Así las cosas, concluyó que no es capricho el interponer el presente medio de control, toda vez que resulta evidente la desigualdad q ue se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza pública.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de diciembre de 2021 7, y mediante providencia de 26 de enero de 20228 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Edgar Pulido González , en su ca lidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le incluya la partida

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Edgar Pulido González , en su ca lidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le incluya la partida computable del subsidio familiar en la asignación de retiro ?, debido a que esa partida materializa postulados constitucionales; el beneficiario no es el tr abajador sino su grupo familiar; el no reconocimiento de esa partida en la asignación de retiro le vulnera el derecho a la igualdad, debido a que el nivel ejecutivo de la PN, como es su caso, es el único que no la percibe, por lo cual, se le somete a un tr ato distinto y discriminatorio y, finalmente, porque el argumento de la sostenibilidad fiscal no puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artíc ulo 13 de la Constitución Nacional, pues no consideran como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la P N el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos, desconociendo la naturaleza de esta pa rtida y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

7 Fl. 125.

derecho a la igualdad de estos, desconociendo la naturaleza de esta pa rtida y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

7 Fl. 125. 8 Fl. 127.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante perteneció al nivel ejecutivo de la PN , motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada de conformidad con los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , sin que puedan incluirse otras partidas computables.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor al homologarse voluntariamente al nivel ejecutivo de la PN renunció a las prerrogativas del Decreto 1213 de 1990, por lo que le resultan aplicables los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , a efectos de liquidar le la asignación de retiro, preceptos que no contemplan la partida subsidio familiar para tal fin, sin q ue ello resulte discriminatorio, puesto que los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la PN no son sujetos comparables.

asignación de retiro, preceptos que no contemplan la partida subsidio familiar para tal fin, sin q ue ello resulte discriminatorio, puesto que los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la PN no son sujetos comparables.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia , debido a que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso del actor, esto es, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 de l Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 no lo disponen.

Lo anterior no implica vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, en la medida en que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disímil, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de 25 d e noviembre de 20199.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Edgar Pulido González perteneció a la P N y

ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio militar 18/04/1991 30/01/1992 Agente alumno 05/10/1992 30/04/1993 Agente nacional 01/05/1993 30/06/1994

Categoría Desde Hasta Servicio militar 18/04/1991 30/01/1992 Agente alumno 05/10/1992 30/04/1993 Agente nacional 01/05/1993 30/06/1994 Nivel ejecutivo 01/07/1994 22/11/2012 Tres meses de alta 22/11/2012 22/02/2013

Total: 21 años, 5 meses y 17 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de intendente jefe y, en actividad, entre otras partidas devengó el subsidio familiar.

Documental: - Copia de la Hoja de servicios del señor

Edgar Pulido González (Fl. 35). - Liquidación de la asignación de retiro (Fl. 36).

9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00374-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Pulido González

Demandado: Casur

2. Con la Resolución No. 1396 de 7 de marzo de 2013 , Casur le reconoció la asignación de retiro al intendente jefe Edgar Pulido González, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico en actividad para el grado y las siguientes partidas computables: la prima de retorno a la experiencia, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, y el subsidio de alimentación.

Documentales: - Copia de la

experiencia, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, y el subsidio de alimentación.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 1396 de 7 de marzo de 2013 (Fl. 34). - Liquidación de la asignación de retiro (Fl. 36).

3. El 11 de diciembre de 2018 el demandante solicitó a Casur la inclusión del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls. 2931).

4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con el oficio No. E-00001-201901310 de 25 de enero de 2019.

Documental: Copia del oficio No. E-00001-201901310 de 25 de enero de 2019 (Fl. 3

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