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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00377-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00377-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 110013335018201900377 01

Demandante : Rodrigo Parra Sánchez Demandado : Nación – Ministerio de Educaci ón Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y susten tado por la apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., (folios 90 a 92), contra la sentencia de fecha 03 de junio de 20 21, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Ora lidad del Circu ito de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El medio de control. (Folios 1 a 8) El señor Rodrigo Parra Sánc hez, a trav és de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 15 de febrero de 2019, frente a la petició n radicada el 15 de noviembre de 2018, con relación al reconocimiento y pa go de la sanción moratoria por el pago de cesantías, (ii) la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el 15 de noviembre de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora, (iii) declarar que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 110013335018201900377 01

Demandante: Rodrigo Parra Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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le reconozca y pague la sanción por mora establ ecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, conta dos desde los setenta (70) días después de haber

en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, conta dos desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de c esantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de inter eses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.

Fundamentos fáctico s. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 12 de agosto de 2016 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Recibió respuesta a la petición, por medio de la resolución número 0861 de 9 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Resaltó el apoderado del demandante que trascur rieron 149 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece la ley para el pago de esta acreencia. Finalizó el relato f áctico, indicando que el día 15 de noviembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta.

Finalizó el relato f áctico, indicando que el día 15 de noviembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora c itó como normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.

Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siemp re han estado menoscabando las disposicionesExpediente: 110013335018201900377 01

Demandante: Rodrigo Parra Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».

Contestación de la demanda. Mediante memorial radicado el 10 de julio de 20 20, la NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demand a, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que au nque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y

pretensiones de la demanda, argumentando que au nque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal atendiendo al pri ncipio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida el de gastos”, e implica, que la disponibi lidad presupuestal exista a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad d el Circuito de Bogotá , mediante sentencia dictada el 3 de junio de 20 21 (fs. 74 a 83), en la que resolvió «… (i) declarar la existencia del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 15 de novi embre de 2018 , ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del M agisterio, con número de radicación E -2018-174685. (ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición radicada bajo el número E-2018-174685 el 15 de noviembre de 2018, a través de la cual el demandante, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria por la cancelac ión ta rdía de sus cesantías p arciales. (iii) A título de

2018, a través de la cual el demandante, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria por la cancelac ión ta rdía de sus cesantías p arciales. (iii) A título de restablecimiento del derecho, O RDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer a l señor RODRIGO PARRA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.810.230, la indemnización por la mora en el pago tardío de sus ces antías parciales, equivalente a un día de salario por cada d ía de retardo, por el lapso comprendido entre el 24 de nov iembre de 2016 y el 23 de a bril de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. El valor del salario es el vigente para los meses de noviembre de 2016 a abril de 2017, entendiéndose que corresponden a laExpediente: 110013335018201900377 01

Demandante: Rodrigo Parra Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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asignación básica devengada por el actor en dichos meses y años. (iv) La suma total causada como sanción moratoria se ajustará conforme al IPC desde el día siguiente a partir que cesó la mora, esto es, desde el 25 de abril de 2017 hasta la ejecut oria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P .A.C.A., en atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (v) Sin condena en costas a cargo de la entidad demandada. […]

dispuesto en el artículo 187 del C.P .A.C.A., en atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (v) Sin condena en costas a cargo de la entidad demandada. […] En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria, el a quo manifestó lo siguiente: « […] En el caso que nos ocupa, deben contarse 70 días hábiles, desde el 16 de agosto de 2016, día hábil siguiente a la radicación de la petición (por haber sido el día lunes 15 de agosto festivo), lo c ual significa que el pago de las cesantías parciales debió realizarse a m ás tardar el 24 de noviembre de 2016, pago que quedó a disposición del actor desde el 24 de abril de 2017, como consta en el extracto de intereses a las cesantías del Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria la Previsora S.A., obrante a folio 17 del ex pediente, incurriéndose en mora del 24 de noviembre de 2016 al 23 de abril de 2017…» […]

Respecto del salario base de liquidación expuso que: «[…] Al respecto, sigu iendo la líne a juris prudencial que fundamenta la presente decisión, como en el caso que nos ocupa se trata de la sanción originada en el incumplimiento de la entidad demandada respecto de una cesantía parcial, la asignación básica salarial a tenerse en cuenta será la percibida para la época en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad.

En el caso que nos ocu pa, el incumplimiento de la entidad empleadora compre nde dos anualidades (24 de nov iembre de 2016 al 23 de abril de 2017) , razón por la cual la

En el caso que nos ocu pa, el incumplimiento de la entidad empleadora compre nde dos anualidades (24 de nov iembre de 2016 al 23 de abril de 2017) , razón por la cual la asignación que debe ser tomada para efectos de la sa nación moratori a será la devengada por el actor en los meses de noviembre de 2016 a abril 2017…» […]

En relación con la ind exación de la sanción moratoria, el juez de primera inst ancia resolvió: «[…] En ese sentido, en el caso que nos ocu pa se ordenará que el va lor total generado por sa nción moratoria, se ajusta tomando como base el IPC conforme lo dispo ne el artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la mora, esto es, desde el 25 de a bril de 2017 hasta la ejecutoria de la presente providencia y, en adelante, correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem…» […]

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, i nterpuso y sustentó recurso de apelaci ónExpediente: 110013335018201900377 01

Demandante: Rodrigo Parra Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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mediante memorial visible a folios 90 a 92, en el que solicitó lo siguiente:

«[…]  Modificar el fallo de Primera Instancia indicando que la mora generada en el pago tardío de l as ce santías reconocidas mediante la resolución No. 861 de

«[…]  Modificar el fallo de Primera Instancia indicando que la mora generada en el pago tardío de l as ce santías reconocidas mediante la resolución No. 861 de 09/02/2017, se generó a partir del 25/11/2016 y hasta el 23/04/2017.  Declara que la a signación básica que se debe tener en cuenta para el caso concreto corresponde a la devengada en el mes de noviembre de 2016, fecha en la cual se causó la mora, y sin que esta varíe po r la prolongación del tiempo, al tratarse de una cesantía parcial.  Revocar el acápite correspondiente a la indexación de la sanción moratoria. […]

IV.TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue conce dido mediante auto de 1° de julio de 2021 y admitido por esta Corpo ración a través de proveído de 5 de noviembre de 2021, en arm onía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del art ículo 247 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (modificado por el artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021); en el que además se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 d e 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 d e 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar , si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; realizar el pago de la sanci ón moratoria desde el día en que se ven cieron los 70 d ías con que cuenta la entid ad para realizar el pago; tomar el salario del mes de noviembre de 2016 para la liquidación de la mora, es decir, la fecha en la cual se causó la mora , sin que esta varíe por la p rolongación

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013335018201900377 01

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del tiempo e indexar la sanción mora. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará la providencia recurrida, en atención a que la fecha en que inicia el reconocimiento de la mora por el pago tardío de las cesantías parciales, es al día s iguiente del vencimiento de los 70 días con qu e contaba la entidad para hacer el pago de la prestación solicitada; el salario base para la

tardío de las cesantías parciales, es al día s iguiente del vencimiento de los 70 días con qu e contaba la entidad para hacer el pago de la prestación solicitada; el salario base para la liquidación de la sanción moratoria será la devengada en la fecha en que se causó la mora y sin que es ta varíe por la pr olongación del tiempo y, el reconocimiento del aj uste tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado:

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridad es. Tampoco las excusará del deber d e decidir sobre la petición

resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridad es. Tampoco las excusará del deber d e decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:Expediente: 110013335018201900377 01

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«[…] su núcleo esencial reside en una re solución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se ob tiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en l os siguientes términos: «Artículo 1º .- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguient es al recibo de la solicitud, señalá ndole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º. - La en tidad pública pagadora tendrá un pla zo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el p ago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior , se colige qu e los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 110013335018201900377 01

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1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir e l respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de l os 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la

días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancela rlas. Vencido el anterior término, d eberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso a dministrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo:

«Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como doc ente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radic ó ante el Fondo Nacional de Prestaci ones sociales del

retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radic ó ante el Fondo Nacional de Prestaci ones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4). Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educac ión de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas alExpediente: 110013335018201900377 01

Demandante: Rodrigo Parra Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio d e 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación

efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de no viembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010)».

Así las cosas, la nor ma le otorga a la a dministración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin e mbargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encami nado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018 , unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción morato ria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la

cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para e xpedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las c ondicionesExpediente: 110013335018201900377 01

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Prestaciones Sociales del Magisterio.

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previstas en la Ley 1437 de 2011 , y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días pa ra citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario re nuncia a los términos de notificació n y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el

del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario ba se para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales , donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación b ásica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (Subrayado, negrillas y cursiva fuera de texto). El artículo 187 de la ley 1437 de 2011, indica: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el

necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.Expediente: 110013335018201900377 01

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Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantida d líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». (Negrillas fuera de texto). En lo tocante al artículo 187 y su aplicación en el marco del caso aquí tratado, se tiene que la jurispr

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