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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00379-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00379-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES

Marina Córdoba Salgado, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición del 15 de noviembre de 2018 radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía parcial ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, reclama que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, que se reconozca y pague el ajuste de valor de la sanción con base en el IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS –

PRESCRIPCIÓN2

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN

la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada según lo estipula el artículo 188 ibídem.

La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 29 de mayo de 2015 ante la Nación –

La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 29 de mayo de 2015 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuantía que sólo le fue cancelada el día 1º de diciembre de 2015.

Que mediante petición del 15 de noviembre de 2018, elevó solicitud ante la demandada, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento de defensa expuso que en el sub judice se configuró el fenómeno de la prescripción, en tal virtud es improcedente el reconocimiento de los derechos deprecados. (Fols. 35 al 38)

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de prescripción. (Fols. 61 al 71).

Previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que la actora tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de sus cesantías parciales, reconocidas con la Resolución No. 4194 de 20 de agosto de 2015, pues entre la fecha de la solicitud del reconocimiento y la de la consignación de la prestación transcurrieron más de los

la Resolución No. 4194 de 20 de agosto de 2015, pues entre la fecha de la solicitud del reconocimiento y la de la consignación de la prestación transcurrieron más de los 70 días que contemplan las normas referidas para reconocerla y pagarla.

No obstante, indica que esa sanción empezó a operar desde el 14 de septiembre de 2015, teniendo entonces la actora en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, 3 años para reclamarla ante la administración y en vía judicial, que fenecían el 14 de septiembre de 2018, así pues, en vista que la petición ante la entidad fue radicada el 15 de noviembre de 2018, concluyó que había operado el fenómeno prescri ptivo puesto que se encontraba vencido el término para exigir el derecho reclamado. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas a cargo de la demandante.3

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la actora excepto los ya causados, a petición de la misma.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora presentó memorial contentivo del recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguye que: “…la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantía, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto , el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación s ocial, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, siendo imposible que se inicie el término de prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora...” (Fols. 78 al 80 vlto.).

Finalmente, pretende que se reconozca la sanción moratoria de los días que, él considera, tiene derecho porque no están afectados por prescripción, esto es,

(Fols. 78 al 80 vlto.).

Finalmente, pretende que se reconozca la sanción moratoria de los días que, él considera, tiene derecho porque no están afectados por prescripción, esto es, entre el 16 de noviembre de 2015 al 1º de diciembre de 2015.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del art ículo 247 del CPACA.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la c ontroversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si se encuentra ajustada o no a derech o la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción del derecho o, si en su defecto, (ii) le asiste el derecho a la actora de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

1.- Inicialmente, es menester para la Sala pronunciarse sobre la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva del derecho, declarada por el a quo, en el fallo recurrido. Al respecto, en el caso de la sanción moratoria , conforme a la Jurisprudencia de l Consejo de Estado 1, habrá que contabilizarse el

a quo, en el fallo recurrido. Al respecto, en el caso de la sanción moratoria , conforme a la Jurisprudencia de l Consejo de Estado 1, habrá que contabilizarse el

1 Consejo de Estado; Sección Segunda; C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016); Rad: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) - CE-SUJ2No.004 de 2016; Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo;

Demandado: Municipio de Soledad4

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN

término prescriptivo según los presupuestos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pues los decretos antes citados, “en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

El Alto Tribunal señaló que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 2, consiste en que tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos d e que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.

Indicó además, que tal como fue establecido en la sentencia de unificación3, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causaci ón de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:.

“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.

(…)

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25

solicitud, conforme al siguiente aparte:.

“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.

(…)

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE -SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:

« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se

2 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17

de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-0021001(2664-11). 3 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 6 de agosto de 2020.5

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN

causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).

De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una pres tación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

En este sentido, es necesario determinar la fecha en la cual el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hizo exigible en cabeza de la demandante. Así, conforme a lo previsto en los

En este sentido, es necesario determinar la fecha en la cual el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hizo exigible en cabeza de la demandante. Así, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 19954, modificado por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 5 y según lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en la norma en cita, es decir, 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías, el cual a su vez debe expedirse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud más 5 o 10 días de ejecutoria, siempre que la presentación de la petición fuera en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984 - o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

4 “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. (…)”.

los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. (…)”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que orden a la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

5 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…).

de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…).

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Negrillas y subrayados de la Sala).6

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCIÓN

El Juez 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el fallo apelado dispuso, que si bien la actora tenía derecho a la indemnización por mora, pues el reconocimiento de las cesantías parciales y su pago se produjeron después de

El Juez 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el fallo apelado dispuso, que si bien la actora tenía derecho a la indemnización por mora, pues el reconocimiento de las cesantías parciales y su pago se produjeron después de vencidos los 70 días dispuestos en la Ley 1071 del 2006, como la reclamación de la sanción ante la entidad demandada se radicó pasados 3 años desde que el derecho se hizo exigible, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo.

1.1. Sea lo primero señalar que si bien se demanda un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, se aclara que los efectos del referido silencio administrativo son diferentes respecto a los fenómenos de la caducidad y de la prescripción. Sobre este particular, el Consejo de Estado en sentencia6 del 25 de septiembre de 2017, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, dispuso:

“Ahora bien, para precisar si el silencio administrativo negativo tiene el efecto de suspender la prescripción respecto de derechos laborales, concretamente, la regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que indican que una vez el derecho se hizo exigible se cuenta con término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante administración interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado

se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, debe tenerse en cuenta que la presentación de la petición ante administración interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con t res años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho , pues si bien la caducidad no corre en su contra, lo cierto es que la ley lo habilita para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende , sin que ello implique la suspensión del término de caducidad para ejercer las acciones procedentes. ” (Destaca la Sala).

Así pues, esta Sala hace suyo lo argumentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por tal motivo, reitera que si bien el silencio administrativo negativo habilita a la interesada a demandar sin que el fenómeno de la caducidad opere en su contra, únicamente cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, siendo la consecuencia de no demandar durante ese periodo, la extinción del derecho y, por ende, la imposibilidad de acceder al restablecimiento del derecho.

En este orden, al no ser las cesantías una prestación periódica, sino unitaria, en los términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y contrario a lo argüido por el apoderado de la demandante en su recurso de alzada, “frente a ellas si se predica el término prescriptivo”7, por tal motivo, era deber de Marina Córdoba Salgado reclamar en sede judicial su reconocimiento si no se hubiere efectuado en

si se predica el término prescriptivo”7, por tal motivo, era deber de Marina Córdoba Salgado reclamar en sede judicial su reconocimiento si no se hubiere efectuado en sede administrativa, como en efecto ocurrió en el caso objeto de estudio.

6 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); C.P.: Dr. William Hernández Gómez; Rad.: 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043 -2013); Actor: Fidias Miguel Álvarez Marín; Demandado: Academia de historia de Cartagena de Indias y otro. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo.7

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

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1.2. Ahora bien, tal como lo determinó el a quo, encuentra la Sala que la actora sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la demora injustificada en la consigna ción de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 4194 de 20 de agosto de 2015 (Fols. 16 al 18), en la medida que,

injustificada en la consigna ción de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 4194 de 20 de agosto de 2015 (Fols. 16 al 18), en la medida que, la petición de reconocimiento fue elevada el 29 de mayo de 2015 , por lo tanto, los 15 días para expedir el acto más los 10 días de ejecutoria, vencieron el 8 de julio de 2015 y los 45 días para la consignación efectiva, fenecieron el 14 de septiembre de 2015. De esta manera, como el dinero se puso a disposición de la actora en la entidad bancaria el 1º de diciembre de 2015 (Fol. 19), hubo mora desde el 15 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015.

No obstante, vencidos los 45 días para el pago efectivo de las cesantías de la actora (14 de septiembre de 2015 ), se hizo exigible a su favor el derecho a la indemnización moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, de modo que los 3 años para reclamarlo, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, vencían el 14 de septiem bre de 201 8. Así, probado como está que la petición de reconocimiento fue radicada el 15 de noviembre de 2018 (Fols. 13 y 14), se concluye que se reclamó cuando había fenecido el término de prescripción, y, en consecuencia, su inactividad implicó para este particular, la extinción de su derecho, tal como lo determinó el a quo en el fallo apelado.

Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas al

este particular, la extinción de su derecho, tal como lo determinó el a quo en el fallo apelado.

Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas al expediente, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, motivo por el la cual, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad.

2.- Se observa que el artículo 188 del CPACA8 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “ a la parte vencida en el proceso ” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala), es evidente que se refiere únicamente a la parte demandante.

En atención al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral octavo 9 del artículo 365 del CGP, este Tribunal se pronunciará, en

evidente que se refiere únicamente a la parte demandante.

En atención al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral octavo 9 del artículo 365 del CGP, este Tribunal se pronunciará, en

8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil 9 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.8

PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00379-01

ACTORA: MARINA CÓRDOBA SALGADO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

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segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la entidad no las pidió en la contestación a la demanda, tal como se observa a folios 35 al 38 del plenario.

no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la entidad no las pidió en la contestación a la demanda, tal como se observa a folios 35 al 38 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho , en el proceso instaurado por Marina Córdoba Salgado contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag).

2.- Sin condena en costas, en esta instancia.

3.- Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Aprobado como consta en Acta de la fecha.

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado Con aclaración de voto

CPL/yce

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