TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00396-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00396-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-018-2019-00396-01
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO AMAYA GARZÓN
DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA: ASCENSO
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 28 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Rubén Darío Amaya Garzón actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01231 de 29 de marzo de 2019, expedida por el Director de la Policia Nacional, a través de la cual fue ascendido al Grado Intendente Jefe y no al de Subcomisario.
A título de restablecimiento del de recho solicita que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a que en caso de permanecer activo a la fecha de la sentencia, sea reconocido ese tiempo de antigüedad desde
A título de restablecimiento del de recho solicita que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a que en caso de permanecer activo a la fecha de la sentencia, sea reconocido ese tiempo de antigüedad desde marzo de 2019 para ascender al grado de Comisario . Reclama que se reliquiden sus prestaciones conforme al sueldo básico del grado de Subcomisario , desde la fecha del ascenso, que se actualice su hoja de vida, se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Finalmente, pide que la entidad demandada sea condenada en costas.
El actor invoca como hechos de su demanda que ingresó el 23 de septiembre de 1996 ingresó a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y fue dado de alta en el grado de Patrullero el 1º de agosto de 1997. Indica que ascendió al grado de Subintendente con fecha fiscal 1° de septiembre de 2001.2 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
Sostiene que inexplicablemente estuvo en ese grado durante casi 10 años, pues fue ascendido al grado de Intendente en el año 2012, y, finalmente, al grado de Intendente Jefe mediante la resolución atacada.
Manifiesta que en la institución le han retrasado sus ascensos, razón por la cual ha dejado de percibir los salarios y emolumentos de esos grados, y,
grado de Intendente Jefe mediante la resolución atacada.
Manifiesta que en la institución le han retrasado sus ascensos, razón por la cual ha dejado de percibir los salarios y emolumentos de esos grados, y, además, afirma que lo ascendieron a un grado que no existía al momento de ingresar en el escalafón, desmejorando con ello sus asignaciones salariales y prestacionales.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente hizo referencia a la hoja de servicios del demandante y a los grados que ha ocupado dentro de la institución castrense.
Recordó cual es la normatividad que rige el tema de los ascensos para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, precisando los requisitos para el ascenso a cada grado. En ese sentido, indicó que si bien para el 1º de agosto de 1997, fecha en que el actor ingresó al nivel ejecutivo, en la jerarquía señalada en el Decreto 132 de 1995, se ascendía directamente de Intendente a Subcomisario, antes de su derogatoria por el Decreto 1791 de 2000, el actor no tenía el derecho adquirido de ser promovido a ese grado, pues solo llevaba 3 años en la institución, sin haber cumplido el mínimo de requisitos para ascender a Subintendente, que era el grado siguiente al de Carabinero que ostentaba en el momento de su ingreso.
Adujo que contrario a lo argüido por la parte demandante, el acto administrativo no fue proferido con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, pues en esa reso lución se consignó que se fundamentó en los
Adujo que contrario a lo argüido por la parte demandante, el acto administrativo no fue proferido con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, pues en esa reso lución se consignó que se fundamentó en los artículos 20, 21 parágrafos 4, 28 y 29 del Decreto 1791 de 2000 y en las Leyes 1168 de 2007 y 1792 de 2016, que se encuentran vigentes y regulan las condiciones para promover el personal del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional al grado inmediatamente superior.
Precisó que no hubo transgresión a su derecho a la igualdad respecto de otros miembros de la Policía Nacional, en la medida que tienen un sistema de ingreso y ascenso diferente, con regímenes especiales aplicables a cada uno, razón por la cual, no puede atribuírseles tratos semejantes a quienes tienen supuestos de hechos que no pueden compararse como ocurre con los miembros del Nivel Ejecutivo y los Oficiales o Suboficiales de la entidad. (fls. 95 al 103 reverso).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante presentó memorial contentivo del recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.3 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
Manifiesta que s us pretensiones no están encaminadas a que se mantuviera la ley vigente al momento del ingreso al servicio el demandante (Decreto
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
Manifiesta que s us pretensiones no están encaminadas a que se mantuviera la ley vigente al momento del ingreso al servicio el demandante (Decreto Ley 132 de 1995), en la medida que el Decreto 1791 de 2000 no derogó el grado de Subcomisario, que era al que debía ascendérsele, por ende, aduce que por favorabilidad ha debido mantenerse el ascenso al grado de Subcomisario después de ser Intendente y no al de Intendente Jefe que fue un grado nuevo que se incorporó con la norma en mención, en virtud de los principios de igualdad, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a beneficios mínimos de normas labores, universalidad, entre otros.
Aduce que tenía una expectativa legítima de llegar a un grado máximo, que como consecuencia del cambio en la norma que rige su situación de ascenso, quizás no pueda cumplir; expectativa igual a la de quienes en el año 2000 (año de entrada en vigente del Decreto Ley 1791) ya tenían los requisitos para el grado de Subcomisario, y si fueron ascendidos, lo cual implica un trato desigual y discriminatorio.
Explica que si bien el legislativo puede modificar las leyes e inclusive las carreras, también debe garantizar los derechos laborales de los trabajadores al aplicar las modificaciones que traen las nuevas leyes en virtud del principio de favorabilidad, esto es, un régimen de transición, aspecto que no se tuvo en cuenta al crearse el grado “Intendente Jefe”, cuando en el año 1996 que el actor ingresó a la institución, del grado Intendente se pasaba directamente al grado Subcomisario, en los términos del artículo 32 del Decreto 132 de 1995.
“Intendente Jefe”, cuando en el año 1996 que el actor ingresó a la institución, del grado Intendente se pasaba directamente al grado Subcomisario, en los términos del artículo 32 del Decreto 132 de 1995.
Arguye además que de las Fuerzas Militares solo la Policía Nacional introdujo ese grado a mitad de la carrera, pues si bien el Ejército Nacional también creó nuevos grados, ello lo empezó a aplicar desde el principio de la carrera, respetando así los principios de confianza legítima y favorabilidad. Pide igualmente que se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto afirma que la norma que se tuvo en cuenta para determinar el ascenso viola sus derechos constitucionales, en cuanto no se respetaron sus expectativas legítimas, ni el principio de favorabilidad. (fls. 108 al 114 reversos).
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
El problema jurídico consiste en establecer si la autoridad nominadora que expidió el acto acusado, por medio del cual se ascendió a un personal del nivel4 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
ejecutivo y otros de la Policía Nacional, se encuentra ajustado a derecho o, si por el contrario, se configuran las causales de nulidad alegadas y, en consecuencia, hay lugar restablecimiento del derecho pretendido por el actor.
Advierte la Sala que, en principio, l os actos administrativos gozan de la doble prerrogativa, de presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público; presunciones éstas que pueden ser desvirtuadas pero, quien pretenda hacerlo, tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.
1. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso: En el sub examine, mediante la Resolución No. 01231 de 29 de marzo de 2019 (fls. 13 a 23 ), el Director de la Policía Nacional resolvió modificar la situación administrativa de algunos miembros del personal del nivel ejecutivo de esa institución, dentro de los cuales determinó el ascenso de Rubén Darío Amaya Garzón al Grado de Intendente Jefe, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, normatividad que dispone lo siguiente:
«CAPITULO III.
DE LOS ASCENSOS.
ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes , conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)
21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIV EL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las nor mas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. (…) PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de5
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de5 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. (…)». (Destaca la Sala).
En la norma en mención, se estableció en su artículo 23 el tiempo mínimo requerido en cada grado, para ascender al grado inmediatamente superior, para Agentes, Oficiales, Suboficiales y los del Nivel Ejecutivo, así:
«ARTÍCULO 23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:
(…)
2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años
(…)».
Vistas las normas anteriores, da cuenta la Sala que el Capítulo III del mencionado Decreto 1791 regula las condiciones para los ascensos de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en servicio activo, los cuales deben cumplir con los requisitos que la misma norma establece, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción
Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en servicio activo, los cuales deben cumplir con los requisitos que la misma norma establece, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasif icación que establece el decreto de evaluación del desempeño. En este sentido, sobre la facultad discrecional que tiene la administración entratándose de temas de ascensos de sus miembros, se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia 1 de fecha 12 d e marzo de 2015, en la cual precisó: “(…) el ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la Ley, es decir existen unos requisitos taxativos que deben cumplir cada uno de los Oficiales del dicha institución para pretender ascender en el escalafón; igualmente dicho ascenso corresponde a una potestad reglamentaria que se le confiere al Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa, la cual se debe ejercer atendiendo a su naturaleza, la finalidad o el objeto propuesto en la norma antes transcrita y las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad.”
De igual forma, destaca la Sala que el artículo 218 Constitucional consagra que la Policía Nacional goza de un régimen de carrera que determinará la ley, mandato que guarda justificación en su condición de cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el
1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; doce (12) de marzo de dos mil
permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el
1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; doce (12) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación número: 05001 -23-31-000-2005-07291-01(2986-13); Actor: José Vicente Castro; Demandado: Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional.-6 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
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DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Es entonces, una carrera especial de origen constitucional que "dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita ga rantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por la s causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley”2 Así las cosas, visto que el actor aduce en su escrito demanda que la accionada le ha retrasado sus ascensos, en la medida que permaneció durante 10
disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley”2 Así las cosas, visto que el actor aduce en su escrito demanda que la accionada le ha retrasado sus ascensos, en la medida que permaneció durante 10 años en un grado en el cual solo ha debido permanecer 7 años, la Sala aclara que el cumplimiento de un tiempo mínimo en cada grado para optar al ascenso es solo uno de los presupuestos exigidos por las normas citadas en precedencia para hacerse beneficiario del ascenso, en la medida que adicionalmente debe acreditar los demás previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 citado en precedencia, a más que está limitado por las vacantes existentes 3, las cuales disminuyen en la medida que se crece jerárquicamente.
Es pertinente recordar que sobre los requisitos exigidos para lograr el ascenso de los miembros de la Policía Nacional se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -445 del 26 de mayo de 2011 , con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto. En esta providencia, especialmente hizo énfasis en la limitante que generan la cantidad de vacantes existentes al interior de la institución, así:
«Ahora, es oportuno puntualizar que el artículo 20 del pluricitado Decreto 1791 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos “se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y s uboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.” Es decir, que el
los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.” Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño, 1800 de 2000, y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autor izadas por el Decreto de Planta.
Como condiciones generales para el ascenso tenemos, en primer lugar, la existencia de vacantes , de acuerdo con el re spectivo Decreto de Planta. Cuando el ascenso conduzca al ingreso al nivel ejecutivo y de oficiales, se deberá atender el respectivo curso de formación que, como ya fue explicado, no puede realizarse cuando el personal haya sido condenado a penas privativa s de la libertad o presente antecedentes disciplinarios. De no tratarse del ingreso a estos niveles, sino del ascenso dentro de los mismos, en particular dentro de los cargos que le siguen al de
2 Sentencia C-179 de 2006. Citada en sentencia C-445 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto
3 ARTÍCULO 21 DECRETO 1791 DE 2000. PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.7 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
la Dirección General de la Policía Nacional.7 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
subintendente – tomar el curso para ascenso es un requisito que no se exige cuando la promoción se da del cargo de patrullero al de subintendente -, se deberá tomar el correspondiente curso para ascenso. El acceso a este curso está antecedido por una evaluación parcial, y al término del mismo igualmente tendrá lugar una evaluación y clasificación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000.»
Por las razones dadas en los párrafos anteriores, tal como lo determinó el juez de primera instancia, el solo hecho de cumplir el tiempo mínimo en un grado, no genera per se, el derecho incuestionable a la promoción del oficial al grado siguiente, y se desvirtuaría así el presunto retraso injustificado en los ascensos del demandante.
2. Arguye el actor en su escrito de apelación que al expedirse el Decreto 1791 de 2000 no se garantizó el principio de favorabilidad que debe enmarcar las relaciones entre empleadores y trabajadores, y, por ende, debe inaplicarse por inconstitucional en cuanto violó sus expectativas legitimas a
ascender en la carrera policial en los términos del artículo 32 del Decreto 132 de 1995.
Al respecto, sea lo primero recordar que la norma que solicita inaplicar el actor porque a su juicio desconoció el principio de favorabilidad de los policiales que ingresaron en vigencia de normas anteriores a la expedición del Decreto 1791
1995.
Al respecto, sea lo primero recordar que la norma que solicita inaplicar el actor porque a su juicio desconoció el principio de favorabilidad de los policiales que ingresaron en vigencia de normas anteriores a la expedición del Decreto 1791 de 2000, si contempló un régimen de transición implícito al precisar en el segundo inciso del parágrafo del artículo 21 que: “Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cum pla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. ” Es decir, para el personal que cumplió antigüedad a la fecha de entrada en vigencia del decreto en mención, se les respetó su derecho a ascender en los términos de la norma anterior vige nte, y en los grados allí contemplados, sin embargo, este no fue el caso del demandante.
De igual forma, esta Sala decisoria recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Álvaro Tafur Galvis, al analizar la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 1791 de 2000, precisó que las modificaciones que allí se establecían era constitucionales o inconstitucionales en la medida que no sobrepasaran las facultades extraordinarias dadas al Presidente de la República a través de la Ley 578 de 2000 en su artículo 2º. En esta oportunidad explicó:
«Dado que en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la policía nacional, como ya se explicó no era posible derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades
«Dado que en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la policía nacional, como ya se explicó no era posible derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades para ello, la regulación contenida en el capítulo VI del Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de dichos oficiales y suboficiales vulnera la Constitución.
Situación diferente debe predicarse del personal del nivel ejecut ivo y de los agentes de la Policía Nacional, pues las normas que regulaban en uno y otro caso el tema de la suspensión y retiro de ese personal, si fue incluida dentro del listado del artículo 2° de la Ley 578 de 2000. En dicho artículo figura en efecto dentro de las normas que el Presidente de la República podía derogar modificar o adicionar el Decreto 132 de 1995 que en sus artículos 50 a 67 regulaban la suspensión8 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
y el retiro de los miembros de la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de la misma manera que allí figuran los Decretos 262 de 1994 y 574 de 1995 en los que se reguló dicho tema de la suspensión y retiro en relación con los agentes de la Policía Nacional.» (Destaca la Sala).
En el caso citado en el párrafo anterior se trata de una situación diferente a la estudiada en el sub exámine, pues las normas acusadas fueron las relativas a la
de la Policía Nacional.» (Destaca la Sala).
En el caso citado en el párrafo anterior se trata de una situación diferente a la estudiada en el sub exámine, pues las normas acusadas fueron las relativas a la suspensión y retiro del personal del Nivel Ejecutivo y de Agentes de la Policía Nacional, sin embargo, ello no obsta para traer a colación la explicación dada por la Corte Constitucional para declarar exequibles los artículos que modificaron esas situaciones administrativas a través del Decreto 1791 de 2000.
En este orden, es dable recordar que en esa oportunidad explicó la Corte Constitucional que dentro de las facultades extraordinarias dadas al Presidente de la República a través del artículo 2º de la Ley 578 de 20004, estaba la de modificar el Decreto 132 de 1995 , el cual se refiere al tema de la suspensión y retiro del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, empero, ese decreto también hace alusión al tema de los ascensos de estos miembros de la institución, por ende, aplicando analógicamente la explicación dada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia de marras, sin lugar a hesitación, se puede afirmar que la modificación que trajo consigo el Decreto 1791 de 2000 en cuanto a la creación de grados al interior de la Policía Nacional, está constitucionalmente amparada en las facultades que para ello tenía el Presidente de la República, especialmente en el artículo 1º de la referida Ley 578 de 2000, que reza:
«Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de
especialmente en el artículo 1º de la referida Ley 578 de 2000, que reza:
«Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.
Artículo 1º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2º. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos : 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89,
Artículo 2º. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos : 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.» (Negrillas de la Sala).9 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-018-2019-00396-01 - Segunda Instancia.
DEMANDANTE: Rubén Darío Amaya Garzón
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Ascenso.
Aunado a lo anterior, da cuenta la Sala que inclusive para los grados que en el caso objeto de estudio generan controversia, esto es, los de Intendente y Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con la expedición del plurimencionado Decreto 1791 de 2000 , se previó por no menoscabar las expectativas legitimas de los Intendentes que en realidad si estaban próximos a crecer jerárquicamente al grado de Subcomisarios en los términos del Decreto 132 de 1995 , y, por tal razón, en el contempló en el ya derogado parágrafo 2º del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, que: “PARÁGRAFO 2 . Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado d e Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a
cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado d e Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” (Resalta la Sala).
3. Por otro lado, el demandante afirma que en el caso del personal del Nivel Ejecutivo se ha visto transgredido su igualdad
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