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TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00410-01-(10-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00410-01-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA S.A. E.P.S

Accionados: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD –ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA

MISERICORDIA DE MAGANGUÉ y BANCOLOMBIA

S.A. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la E.S.E Hospital La Divina Misericordia de Magangué contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y “seguridad jurídica” de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN SALUDVIDA S.A. E.P.S, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, la E.S.E

HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ y BANCOLOMBIA S.A.,

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, la E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUÉ y BANCOLOMBIA S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, así como por conexidad los derechos a la salud, vida y seguridad social de sus afiliados. PETICIONES “PRIMERA: ORDENAR a BANCOLOMBIA y a la ESE se abstengan de aplicar el embargo y entrega de depósitos judiciales de los dineros depositados en las cuentas maestras No. 3189740730 y 3189769931 y 3196161801 en las cuales la ADRES aporta los dineros para la prestación de los servicios de los afiliados y beneficiarios a la EPS que represento, por revestir el carácter de inembargables y de esta manera, dar cumplimento a los lineamientos fijados por la Ley y la Jurisprudencia en lo atinente al carácter de inembargabilidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA SA EPS Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. de los recursos de la salud, facultad que revisten las ESE en el proceso de cobro coactivo por facturas por la prestación de servicios de salud.

SEGUNDA: ORDENAR a BANCOLOMBIA el descongelamiento de los recursos que tienen embargados actualmente sobre las cuentas maestras No. 3189740730 y 3189769931 y 3196161801, cuyo titular es la ADRES,

recursos que tienen embargados actualmente sobre las cuentas maestras No. 3189740730 y 3189769931 y 3196161801, cuyo titular es la ADRES, únicamente sobre el cobro coactivo de la ESE HOSPITAL LA DIVINA

MISERICORDIA.

TERCERA: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo Nro. 0009 de 2019 teniendo en cuenta las irregularidades presentadas en el proceso por cobro coactivo iniciado por la ESE HOSPITAL LA DIVINA

MISERICORDIA y asimismo, ORDENAR REMITIR POR COMPETENCIA

COMO CORRESPONDE, EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA, ESTO ES, A LOS JUECES CIVILES DEL

CIRCUITO DEL LUGAR QUE CORRESPONDA SEGÚN COMPETENCIA.

CUARTA: SE COMUNIQUE a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA que no son los encargados de tomar medidas de retención y de embargo sobre las cuentas maestras 3189740730 y 3189769931 y 3196161801 cuyo titular es la ADRES, en razón a la naturaleza parafiscal de los recursos del SGSSS, conforme a la certificación adjunta.” (fls. 16-17, c.1).

En sustento, se relatan en síntesis los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que es una Entidad Administradora de Planes de Beneficios en Salud – EAPB que opera desde 2001 en el régimen contributivo y subsidiado, siendo este

En sustento, se relatan en síntesis los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que es una Entidad Administradora de Planes de Beneficios en Salud – EAPB que opera desde 2001 en el régimen contributivo y subsidiado, siendo este último régimen el que representa la mayor población, distribuida en 17 regionales y 352 municipios, precisando que su deber es garantizar el acceso a los servicios, procedimientos, tecnologías en salud que requieran los afiliados. Refiere que el 1º de octubre de 2019 la ESE Hospital La Divina Misericordia radicó en Bancolombia copia de la Resolución No. 00010 de 2019, a través de la cual se ordenó el embargo y retención de dineros a su nombre por la suma de $3.832.240.525 incluidos intereses moratorios, por concepto de la prestación de los servicios de salud del segundo nivel de atención a afiliados en los servicios POS del municipio de Magangué. Invoca que la ESE no tiene facultad de cobro coactivo de conformidad con lo previsto en las Leyes 1066 de 2006 y 1437 de 2011 y, por ende, su decisión es ilegal, aunado a que en el oficio que comunica la decisión de embargo se cita un

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA SA EPS Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. banco diferente a Bancolombia, lo que no fue advertido por esta entidad bancaria ni por la ESE accionada.

Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. banco diferente a Bancolombia, lo que no fue advertido por esta entidad bancaria ni por la ESE accionada.

Precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, pues aun cuando existen otros mecanismos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para oponerse a las medidas adoptadas en el proceso de cobro coactivo, se trata del embargo de cuentas que tienen la condición de ser inembargables y de recursos que están destinados a garantizar la salud, resaltando que mantener congeladas las cuentas maestras de la EPS imposibilita que se garantice el derecho a la salud de sus afiliados, que se dé cumplimiento a fallos de tutela que ordenan tratamientos y, además, se pone en riesgo la vida de muchos pacientes, máxime que a su cargo están 67.887 usuarios con patologías de alto costo. Alega que según la Alta Corporación Constitucional las cotizaciones que se recaudan por el SGSSS son contribuciones parafiscales y, en consecuencia, no son recursos propios de las EPS, sino dineros públicos que deben destinarse a la prestación del servicio de salud, de manera que los recursos de las cuentas maestras no pertenecen a las EPS sino al ADRES. Expone que no se pueden confundir las excepciones a la inembargabilidad planeadas por la jurisprudencia de la Corte, las cuales recaen sobre los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y no sobre los recursos del

Expone que no se pueden confundir las excepciones a la inembargabilidad planeadas por la jurisprudencia de la Corte, las cuales recaen sobre los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y no sobre los recursos del SSSGS (fls. 1-16, c.1).

2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA - La acción de tutela fue promovida y repartida el 7 de octubre de 2019 (fls. 9293, c.1). - En auto del 8 de octubre de 2019 el A quo admitió la acción, ordenó notificar a los Representantes Legales de la ESE Hospital La Divina Misericordia, Bancolombia S.A. y la Administradora de Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, les concedió el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y se requirió a la ESE mencionada para que allegara copia del proceso de cobro coactivo No. 0009 de 2019 adelantado en contra de Saludvida S.A.

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA SA EPS

Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A.

Asimismo, en la aludida providencia decretó la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. que de manera inmediata se abstenga de consumar la medida cautelar decretada a través de la Resolución

actora y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. que de manera inmediata se abstenga de consumar la medida cautelar decretada a través de la Resolución No. 00010 del 30 de agosto de 2019, la cual fue comunicada el 1 de octubre de 2019, a través del oficio No. 002 del 30 de agosto de 2019, en las siguientes cuentas:

  1. Cuenta Maestra de Pagos Régimen Contributivo: Cuenta Corriente No. 03189740730. ii) Cuenta Maestra de Pagos Régimen de Movilidad: Cuenta Corriente No.

03189769931.

  1. Cuenta Régimen Subsidiado: Cuenta Corriente No. 03196161801.

SEGUNDO: En caso de que se hubiere consumado el embargo decretado mediante Resolución No. 00010 del 30 de agosto de la presente anualidad, ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. que de manera inmediata levante la medida cautelar en las cuentas señaladas en el numeral anterior.” (fls. 94-98 vto., c.1). - La anterior providencia fue notificada el 8 de octubre de 2019 a los correos electrónicos misericordia@esehospitaldivinamisericordia.gov.co,

esehospitaldivinamisericordia@hotmail.com, notificaciones.judiciales@adres.gov.co, mpalacio@bancolombia.com.co, juptobon@bancolombia.com.co y notificacionesjudiciales@bancolombia.gov.co (fls. 99-114, c.1).

juptobon@bancolombia.com.co y notificacionesjudiciales@bancolombia.gov.co (fls. 99-114, c.1).

  • En escrito recibido el 9 de octubre de 2019 la ESE Hospital La Divina Misericordia rindió el informe solicitado por el A quo (fls. 115-137, c.1). - En memorial allegado el 11 de octubre de 2019 Bancolombia S.A. contestó la acción de tutela (fls. 188-192, c.1). - El 21 de octubre de 2019 el A quo profirió fallo de primera instancia, concediendo la protección de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica de la parte actora (fls. 214-229, c.1); decisión que se notificó electrónicamente el 21 de octubre de 2019 (fls. 230-237, c.1). - En escrito radicado el 22 de octubre de 2019 la ESE Hospital La Divina Misericordia impugnó el fallo de primera instancia (fls. 238-243, c.1). - Por auto del 25 de octubre de 2019 se concedió la impugnación (fl. 245, c.1).

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA SA EPS

Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A.

3. INFORMES 3.1. La ESE Hospital La Divina Misericordia informó que a partir de 2011 todos los recursos destinados a la prestación de servicios de salud con carácter inembargables dentro del régimen subsidiado y contributivo son los referentes al 92% de la UPC que incluyen costos de salud de I, II, III y IV nivel y son girados directamente por ADRES a las cuentas bancarias de las IPS públicas y privadas, mientras que el 8% restante de la UPC no recae en el concepto de inembargabilidad porque es en el que incurre la EPS para la administración.

Indica que el 92% correspondiente a la UPC de servicios de salud es transferido por la ESE accionada a las IPS públicas y privadas a través de la cuenta maestra que tiene con ADRES en Bogotá y mediante el sistema de giro directo, y el 8% a través de cuentas corrientes o de ahorros en los bancos del país, entre éstos, Bancolombia, resaltando que pueden embargarse todos los recursos correspondientes a los gastos de administración de las EPS del régimen subsidiado que lleguen a las cuentas corrientes, diferentes a las cuentas maestras abiertas en el Banco para ADRES. Sostiene que el artículo 594 del Código General del Proceso introduce la facultad para ordenar la medida cautelar de embargo sobre bienes inembargables, previéndose que para que ello opere debe invocarse y explicarse el fundamento

Sostiene que el artículo 594 del Código General del Proceso introduce la facultad para ordenar la medida cautelar de embargo sobre bienes inembargables, previéndose que para que ello opere debe invocarse y explicarse el fundamento legal. Adicionalmente, resalta que la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 fijó 3 excepciones al beneficio de inembargabilidad, esto es, (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto a derechos reconocidos judicialmente, y (iii) los títulos emanados del Estado, ubicándose su caso en la tercera excepción, pues existen facturas, contratos y un acta de liquidación de contrato suscrita por EPS SALUDVIDA, emanados por la entidad y que reconocen obligaciones, claras, expresas y exigibles. Explica cómo opera la contratación de las EPS con las Empresas Sociales del Estado y la regulación del pago anticipado a éstas para la prestación de servicios de salud requeridos; que de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente, el artículo 104, está revestida de la prerrogativa de cobro coactivo, constituyendo éste en el mecanismo a su alcance para lograr la recuperación de dineros adeudados por parte de las EPS.

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-018-2019-00410-01

recuperación de dineros adeudados por parte de las EPS.

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Acción de Tutela No. 11001-33-35-018-2019-00410-01

Accionante: SALUDVIDA SA EPS

Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A.

Refiere que las obligaciones reclamadas tienen como fuente actividades de prestación de servicios de salud, los cuales califica como “acreencias definidas como DESTINACIÓN ESPECÍFICA” , que debieron ser usados para garantizar la salud y vida de los afiliados de dicha EPS y que debieron ser cancelados por la ESE accionada de manera anticipada; que si la actora cumpliera con el pago oportuno de los recursos, la entidad no tendría la necesidad de adelantar procedimiento de cobro, encontrándose entonces obligada por la ley y por los entes de control a recurrir a todos los métodos legales para la recuperación de dichas acreencias, so pena de incurrir en detrimento patrimonial y en procesos disciplinarios por “no gestión”. Resalta que la Corte Constitucional ha analizado en extenso que cuando el pago de obligaciones laborales a cargo del Estado sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas del presupuesto de la Nación, éste será embargable, y que en otra oportunidad la Alta Corporación concluyó que era válido el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en tanto que el mismo tenga como fundamento actividades de salud o alguna de las actividades para las cuales estuvieran destinados estos recursos. Manifiesta que de conformidad con el artículo 594 del CGP el embargo de bienes

recursos del Sistema General de Participaciones en tanto que el mismo tenga como fundamento actividades de salud o alguna de las actividades para las cuales estuvieran destinados estos recursos. Manifiesta que de conformidad con el artículo 594 del CGP el embargo de bienes inembargables es procedente si se explica el fundamento legal, si no se precisa este fundamento el destinatario de la medida puede hacer oposición, evento en el cual la autoridad que emite el embargo puede insistir en él y la entidad financiera debe cumplir la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que genere los mismos réditos, precisando que éstos sólo serán puestos a disposición cuando exista sentencia ejecutoriada o providencia que ponga fin al proceso ordenando lo pertinente. Estima que la acción de tutela es improcedente dado su carácter residual, contando la parte actora con otros mecanismos de defensa, máxime porque no se incurrió en la violación del derecho al debido proceso. Invoca la falta de competencia del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, alegando en sustento que la ESE cumple sus funciones en Magangué y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela debe ser conocida por los Jueces Municipales del lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la interposición de la acción, o donde se produjeran sus efectos (fls.115137, c.1).

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Accionante: SALUDVIDA SA EPS Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. 3.2. El Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. informa que en cumplimiento a la medida cautelar decretada por el A quo, las áreas responsables de la entidad procedieron a levantar la medida de embargo decretada por la ESE accionada, siendo liberados los recursos y dejados a disposición de SALUDVIDA

S.A. Aduce que el 1° de octubre de 2019 se recibió el oficio de embargo por parte de la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué contra SALUDVIDA, medida que fue aplicada el 2 de octubre sobre las cuentas inembargables corrientes Nos. 3189740730-3189769931-3196161801, ya que en el oficio se indicaba dar cumplimiento a la excepción del régimen de inembargabilidad de los recursos conforme las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. Señala que el procedimiento a su cargo se encuentra ajustado y conforme al marco legal establecido para la aplicación de medidas cautelares, no obedeciendo dicha aplicación en el caso concreto en una actuación arbitraria, negligente o descuidada atribuible a la entidad, sino que por el contrario obedece al cumplimiento de órdenes judiciales y/o administrativas. Expone que es el ente legal que profirió la orden o la autoridad judicial competente la que debe decidir si se revoca o no la medida cautelar de embargo, advirtiendo

cumplimiento de órdenes judiciales y/o administrativas. Expone que es el ente legal que profirió la orden o la autoridad judicial competente la que debe decidir si se revoca o no la medida cautelar de embargo, advirtiendo que antes de estudiar de fondo lo propuesto en la acción de tutela debe verificarse su procedibilidad (fls. 188-192, c.1). 3.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2019, tutelando los derechos al debido proceso y “seguridad jurídica” de la actora, y ordenando para su protección a la ESE accionada que, a través del acto administrativo que correspondiera, ordenara el levantamiento de la medida cautelar decretada en la Resolución No. 00010 de 2019, dentro del proceso de cobro coactivo No. 0009 de 2019 adelantado en contra de la accionante, en lo que respecta al embargo y retención de dineros recaudados en las cuentas 03189740730, 03189769931 y

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Accionante: SALUDVIDA SA EPS

Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A.

03196161801. De igual forma, dispuso negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, advierte que le corresponde conocer de la presente acción de

03196161801. De igual forma, dispuso negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, advierte que le corresponde conocer de la presente acción de tutela en la medida que el Decreto 1983 de 2017 no define la competencia para conocer de las acciones de tutela, pues solamente comprende reglas de reparto y, por ende, de remitirse la acción al Juez del lugar donde ocurrieron los hechos, los derechos del actor podrían agravarse, especialmente en consideración que se solicitó el decreto de una medida cautelar para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Precisa que el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 facultó la iniciación de cobro por jurisdicción coactiva a entidades que tuvieran a su cargo la prestación de servicios del Estado, dentro de las cuales se encuentran las Empresas Sociales del Estado, encargadas de prestar servicios de salud; prerrogativa de cobro que fue contemplada también en las Leyes 1066 de 2006 y 1437 de 2011, por lo que a su juicio no le asiste razón a la actora cuando invoca que la ESE accionada carece de facultad de cobro coactivo y, por ende, no es posible atribuirle un actuar ilegitimo con ocasión de la iniciación del proceso de cobro No. 0009 de 2019. Indica que la Alta Corporación Constitucional ha precisado que el beneficio de inembargabilidad no es absoluto, pues contempla como excepciones las relativas a la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, la obtención de pago de sentencias judiciales y la satisfacción de títulos emanados del Estado,

inembargabilidad no es absoluto, pues contempla como excepciones las relativas a la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, la obtención de pago de sentencias judiciales y la satisfacción de títulos emanados del Estado, sin embargo, estima que estas reglas no pueden aplicarse en el caso analizado respecto de cuentas creadas para los recursos provenientes de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Invoca que de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 182 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 2.6.1.1.1.1. del Decreto 780 de 2016, los dineros recaudados por concepto de UPC son recursos parafiscales con destinación específica, de los cuales las EPS son sus administradoras y, por ende, no hacen parte de su patrimonio, lo que conlleva a que no puedan ser objeto de medidas cautelares. Advierte que en Circular No. 14 del 8 de junio de 2018 el Viceprocurador General de la Nación, con funciones de Procurador General de la Nación, precisó que los recursos que administra ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, como los destinados al cumplimiento de su objeto son

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Accionante: SALUDVIDA SA EPS Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. inembargables, y que según la Corte Constitucional el recaudo de la cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud se hace a través de dos cuentas maestras que deben ser registradas por las EPS ante el FOSYGA, hoy ADRES, las cuales se deben manejar exclusivamente para el recaudo de cotizaciones y son independientes de los recursos que manejen las entidades.

Constata que en oficio del 7 de diciembre de 2018 la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de ADRES certificó la inembargabilidad de las cuentas maestras objeto de la medida de embargo decretada por la ESE accionada, concluyendo que esta decisión transgrede los derechos invocados por la parte actora porque puede generar la paralización de la prestación del servicio de salud a los usuarios de la EPS (fls. 214-229, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que no es cierto que sean inembargables todos los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y todos aquellos que ostenten esta calidad, pues la Corte Constitucional en sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 admitió tres excepciones a la regla de inembargabilidad, en las cuales aduce se encuentra la entidad.

Afirma que la Corte Constitucional señaló que era viable extender la excepción de acreencias laborales a todas las obligaciones derivadas de contratos de prestación

de inembargabilidad, en las cuales aduce se encuentra la entidad. Afirma que la Corte Constitucional señaló que era viable extender la excepción de acreencias laborales a todas las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios relacionados con los objetos perseguidos con los recursos materia de inembargabilidad, como son los contratos suscritos entre la entidad y la EPS accionante durante las vigencias 2017, 2018 y hasta junio de 2019, los cuales se debieron financiar con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por tener como objeto la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, segundo nivel de atención de complejidad, en el municipio de Magangué. Alega que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria, ha considerado que los operadores judiciales no incurren en prevaricato de acción cuando se decreta embargo de cuentas inembargables en ejercicio de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional. Resalta que el principio de inembargabilidad no es absoluto y, por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución, máxime que la Corte Constitucional ha considerado que los recursos

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Accionante: SALUDVIDA SA EPS Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. del Sistema General de Participaciones, por tener destinación específica para la población más vulnerable, gozan de protección constitucional reforzada y sólo pueden ser embargados bajo una excepción (fls. 238-240, c.1).

II. CONSIDERACIONES

del Sistema General de Participaciones, por tener destinación específica para la población más vulnerable, gozan de protección constitucional reforzada y sólo pueden ser embargados bajo una excepción (fls. 238-240, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En el escrito de la acción, SALUDVIDA EPS sustentó la competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, alegando que “en virtud de la naturaleza de los hechos y por el lugar de sede principal de mi representada, sede donde se aperturaron (sic) las cuentas maestras, y la sede de domicilio de unos de los vinculados (ADRES) a la cual se le han vulnerado los Derechos Fundamentales” (fl. 40, c.1).

Por su parte, la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué solicitó que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declarara su falta de competencia y remitiera la actuación a los Jueces de la jurisdicción donde ocurriere la presunta vulneración o amenaza o donde se produjeren sus efectos, resaltando que la entidad cumple sus funciones en el municipio de Magangué (fl. 137, c.1). Finalmente, en el fallo impugnado el A quo sostuvo que si le correspondía conocer de la acción de tutela, en la medida que el Decreto 1983 de 2017 no definía reglas de competencia sino de reparto, y que la remisión al Juez Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos podría traer consigo que agravaran los derechos fundamentales invocados, máxime que se había solicitado por la parte actora la

de competencia sino de reparto, y que la remisión al Juez Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos podría traer consigo que agravaran los derechos fundamentales invocados, máxime que se había solicitado por la parte actora la aplicación de una medida provisional para evitar un perjuicio irremediable (fls. 222 vto., c.1). Sobre el particular, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece: “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y

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Accionante: SALUDVIDA SA EPS Accionados: ADRES, E.S.E HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA y BANCOLOMBIA S.A. derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Y el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifican los

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Y el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”, en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA . Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Examinada la solicitud de amparo, se advierte que la EPS accionante atribuye la

instancia, a los Jueces Municipales. (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Examinada la solicitud de amparo, se advierte que la EPS accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos a la ESE Hospital La Divina Misericordia y a Bancolombia S.A., esto es, a una entidad pública del orden municipal y a un particular, frente a los cuales el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, determina que las acciones de tutela promovidas en su contra deben ser conocidas en primera instancia por Jueces Municipales; advirtiéndose que el hecho que la acción hubiere sido conocida en primera instancia por un Juez del Circuito no invalida la act

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