TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00422-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00422-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 11001-33-35-018-2019-00422-01
Demandante: RUBÉN DARÍO CÉSPEDES NAVARRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica y prima de actividad.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 22 del expediente digital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2022 (Archivo No. 20 del expediente digital), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN (Archivos No. 3 y 11 del expediente digital).
El accionante, a través de apoderado judicial elevó las siguientes pretensiones:
“Principales:
1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% , y el reconocimiento y pago de la prima de actividad de RUBÉN DARÍO CÉSPEDES NAVARRO, identificado con cédula de Ciudadanía
niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% , y el reconocimiento y pago de la prima de actividad de RUBÉN DARÍO CÉSPEDES NAVARRO, identificado con cédula de Ciudadanía 10.188.237 de la Dorada , por el derecho de petición con el radicado 385467.
1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a RUBÉN DARÍO CÉSPEDES NAVARRO, identificado conExp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 2 cédula de Ciudadanía 10.188. 237 de la Dorada , por el derecho de petición con radicado 385467.
Subsidiarias:
1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13 y 53 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.
1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.
1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. (…)”.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del
al concepto de violación.
1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. (…)”.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20%, a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 y la prima de actividad de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales ; (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60%; (iii) realizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta que se realice el pago real y efectivo de la sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en cuenta el IPC ; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, pág . 1). Relató el accionante, que es soldado profesional del Ejército de Colombia; que mediante derecho de petición, con radicado 385467 del 19 de marzo de 2019 (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 1), elevado ante la entidad demandada, solicitó el reconocimiento del reajuste salarial del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar; que frente a los dos primero s emolumentos laborales, la entidad demandada guardó silencio, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo , y respecto al subsidio familiar , indicó que ya fue reconocido.
subsidio familiar; que frente a los dos primero s emolumentos laborales, la entidad demandada guardó silencio, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo , y respecto al subsidio familiar , indicó que ya fue reconocido.
Aseveró, que presentó otra petición a través de la cual realizó una consulta a la entidad, “sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios”, la cual fue contestada por la entidad a través de los oficiosExp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 3 20183131332691: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018 (Archivo No. 2 del expediente digital, págs. 4 - 6) y 00383: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 30 del mismo mes y año (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 3), dando cumplimiento a un fallo de tutela.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 20 del expediente digital). La Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que los soldados profesionales que se hayan vinculado a las Fuerzas Militares a partir de la expedición del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a devengar un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%; en tanto que los soldados que ya venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, y que conserv en tal vinculación al día 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a
mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%; en tanto que los soldados que ya venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, y que conserv en tal vinculación al día 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.
Por lo anterior, indicó que como el actor fue incorporado como soldado profesional a través de la orden administrativa de personal 001133 de 20 de julio de 2003, momento para el cual ya había entrado en vigencia el Decreto 1794 de 2000, se colige que no ostentaba la calidad de soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, situación que no lo ubica en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, para devengar como sueldo básico un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, sino incrementado en un 40%.
Además, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000 respecto al reconocimiento y pago de la prima de actividad, por cuanto no se demostró que efectivamente se hubiera presentado un trato distinto respecto a sujetos semejantes, ya que la igualdad reclamada no puede derivarse del simple hecho que los soldados profesionales pertenezcan a las Fuerzas Militares, así como los oficiales y suboficiales, toda vez que las funciones previstas son distintas y, por ende, las prestaciones a las que tienen derecho se determinan por regímenes especiales aplicables a cada grado.
III. APELACIÓNExp: 11001-33-35-018-2019-00422-01
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ende, las prestaciones a las que tienen derecho se determinan por regímenes especiales aplicables a cada grado.
III. APELACIÓNExp: 11001-33-35-018-2019-00422-01
4 El apoderado de la parte actora (Archivo No. 22 del expediente digital), solicitó que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar se acceda a su reconocimiento, para lo cual indicó en cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% , en virtud de la Ley 131 de 1985 y del Decreto 1794 de 2000, que el personal vinculado directamente como soldado profesional, tiene las mismas funciones y el mismo cargo que los soldados voluntarios, que posteriormente se vincularon como soldados profesionales.
Por lo anterior, en su opinión, se les debe aplicar el régimen salarial de estos últimos, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, de tal manera que sea igual a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, porque de lo contrario se vulnerarían, entre otros, el derecho fundamental a la igualdad.
Así mismo, sostiene que en la sentencia de primera instancia no se resolvió de manera completa, exhaustiva y rigurosa lo solicitado en la demanda, en tanto no se pronunció sobre todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda , porque no se pronunció respecto a las pretensiones subsidiarias, es decir, sobre las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, lo cual vulnera el debido proceso.
expresados en la demanda , porque no se pronunció respecto a las pretensiones subsidiarias, es decir, sobre las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad, lo cual vulnera el debido proceso.
En cuanto a la decisión que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, señaló, que el a-quo omitió estudiar cada una de las situaciones fácticas y jurídicas que se le pidieron en la demanda, y que de igual forma, solo tomó los hechos del libelo introductorio que le sirven de sustento a su propia tesis, pero ignoró otros, hasta al punto de omitirlos de forma absoluta en la sentencia.
Sostuvo igualmente, que no existe justificación para el trato diferenciado entre los soldados profesionales y los demás miembros de las Fuerzas Militares , ya que se encuentran en la misma situación de servicio activo que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, y por ende, está n en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, que es un emolumento pagadero a los miembros de la institución que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 5
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 31 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 31 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante, lo cual no presentó concepto (Archivos No. 33 y 34 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si: i) el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación básica, en un ( 1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, como se les viene reconociendo a los soldados voluntarios que fueron vinculados como soldados profesionales y ii) si tiene derecho a que se le reconozca el pago de la prima de actividad.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, en razón a que el demandante no se encuentra en una situación igual a la de los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, es decir, no existe el supuesto fáctico para señalar que sean equiparables.
De igual forma, el actor no demostró que esté en la misma o similar situación de hecho y de derecho frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para
equiparables.
De igual forma, el actor no demostró que esté en la misma o similar situación de hecho y de derecho frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, para que tenga derecho al reconocimiento de la prima de actividad, en la medida que les son exigidos diferentes requisitos para el ingreso y ascenso en la institución.
3. Marco normativo aplicable.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 6 3.1. Régimen de los soldados profesionales.
La Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e) y 217, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...).
ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrilla de la Sala).
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (Negrilla de la Sala).
A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, dispuso al respecto:
“ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Negrilla de la Sala).
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 7 No obstante, la Ley 131 de 19852, dispone:
“ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas rel ativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley. ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (Negrilla de la Sala).
Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año 3, el cual, sobre el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante
Pública, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano.
2 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”. 3 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 8 b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones
condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)
ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo
adquiridos. (…)
ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales” (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, se observa que con la expedición del Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional buscaba profesionalizar el servicio prestado por los Soldados, incorporando desde ese momento Soldados Profesionales, por lo que dio laExp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 9 posibilidad a los Soldados Voluntarios de pertenecer al nuevo régimen, siempre que “expresen su intención de incorporarse y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza”, quienes quedarían sometidos a lo establecido en la norma señalada, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
Finalmente, en el Decreto 1794, también de 2000 4, se dijo, con relación a la asignación salarial del personal de soldados profesionales del Ejército Nacional:
“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Negrilla de la Sala).
De la lectura de esta norma se concluye, que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, previó para los Soldados Profesionales que ingresaban por primera vez a la institución, una asignación básica mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y para los Soldados Voluntarios que fueron homologados al nuevo régimen , continuarían percibiendo como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), y las demás prestaciones establecidas en dicha norma, que le son más favorables.
3.2. Prima de actividad. De otra parte, frente a la partida denominada prima de actividad, dicho beneficio actualmente está contemplado para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, Agentes de la Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, así:
“Decreto 1211 de 1990 (…)
4 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 10 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de
Militares”.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 10 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”. “Decreto 1212 de 1990 (…) Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”. “Decreto 1213 de 1990 (…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. “Decreto 1214 de 1990 (…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”.
4. Decisión del caso.
4.1. Reajuste asignación básica – Derecho a la igualdad. Es importante aclarar, que en el recurso de apelación presentado por la parte actora, se afirmó que él nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo que centra
4.1. Reajuste asignación básica – Derecho a la igualdad. Es importante aclarar, que en el recurso de apelación presentado por la parte actora, se afirmó que él nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo que centra su inconformidad en la desigualdad y discriminación que existe para los soldados profesionales que no fueron voluntarios, frente a los soldados profesionales que sí lo fueron, en razón a que no hay forma de justificar por qu é, si realizan las mismas funciones, no perciben idéntica asignación básica.
El artículo 13 Constitucional consagra el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 11 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 , no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales5.
legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales5.
Igualmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha explicado, que los reparos referentes a la vulneración del derecho a la igualdad, deben señalar con claridad los grupos involucrados, y el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y que justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas6.
Así las cosas, la Corte Constitucional se ha valido del juicio o test de igualdad, para determinar si se justifica un trato diferenciado en algunos casos. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2000, explicó:
“Con el fin de establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos, la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos. (…) Esa prueba, que sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato
igualdad, puede ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual” (Negrilla fuera de texto original)7.
De tal forma que, puede decirse que el juicio de igualdad implica: i) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse, y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en los planos fáctico y jurídico , existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato es constitucionalmente justificada.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-1031 del 27 de noviembre de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-913 del 21 de septiembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-789 del 28 de junio del 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Exp: 11001-33-35-018-2019-00422-01 12 En el sub lite, se encuentra probado que el actor ingresó a la institución en calidad de Soldado Profesional, a partir del 20 de julio de 200 3, sin que a la fecha exista prueba del retiro del servicio (Archivo No. 13 del expediente digital, pág. 3), es decir, que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, sino que ingresó directamente como Soldado Profesional.
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 , señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir
ingresó directamente como Soldado Profesional.
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 , señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo las siguientes condiciones:
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualm ente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un increment
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