TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00425-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00425-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: JENNY PAOLA CASTILLO TRUJILLO
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Tema: Sanción disciplinaria – suspensión 3 meses
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0366
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que en el proceso de la referenc ia negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 1-47)
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende
“[…] 1. ) Se declare la nulidad del fallo de la primera instancia,
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende
“[…] 1. ) Se declare la nulidad del fallo de la primera instancia, de fecha 04 de abril de 2019, proferido por el Doctor Juvenal Niño Landinez, Jefe de la Oficina de Control interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo 232/2018.
2. ) Se declare la nulidad del fallo de la segunda instancia de fecha 30 de abril de 2019 proferido por el Doctor CarlosRadicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 232/2018
3. ) Se declare la nulidad de la Resolución No. 728 de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por el Doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo, por medio de la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a mi poderdante, es decir, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres mese s a la Doctora Jenny
Paola Castillo Trujillo
4. ) Se declare la nulidad del memorando de fecha 31 de enero de 2019, por medio del cual la Subdirectora de Gestión del
Talento Humano de la Defensoría del Pueblo Regional
Paola Castillo Trujillo
4. ) Se declare la nulidad del memorando de fecha 31 de enero de 2019, por medio del cual la Subdirectora de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, hizo efectiva una suspensión provisional por el término de tres meses, en contra de la Doctora Jenny Paola Castillo Trujillo, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se le RESTITUYAN LOS DERECHOS que se vulneraron con la expedición de los mencionados actos administrativos.
Que como consecuencia de la anterior declaración a título de Restablecimiento del derecho:
5. ) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ordénese a la Nación - Defensoría del Pueblo, al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir por a la Doctora Jenny Paola Castillo Trujillo, primas, bonificaciones y demás correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo la suspensión hasta cuando se legalice la efectividad de la misma, debidamente ajustadas, tomando como base el IPC, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
6. ) Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artícul os 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. ) Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso. […]”
Asimismo, solicitó el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales, 100
Administrativo.
7. ) Que se condene a la parte demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso. […]”
Asimismo, solicitó el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales, 100 SMLMV por perjuicios psicológicos y $9.062.373 por daños materiales, “[…] Más la tasación que deba realizarse como auxiliar administrativo grado 10 de la Defensoría del Pueblo hasta cuando se ordene el pago de la sentencia que así lo disponga […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
2. Hechos
Manifestó que, a través de auto sin fecha –presuntamente 6 de septiembre de 2018-, se dio apertura a la indagación preliminar en contra de la demandante, con fundamento en el memorando N° 018510 del 21 de agosto de 2018, suscrito por el Defensor del Pueblo Regional, por el supuesto incumplimiento del horario laboral de la funcionaria, dicha investigación fue notificada el 13 de septiembre del 2018.
Señaló que, mediante auto del 2 de octubre de 2018, se decretaron pruebas de oficio y se ordenó la visita y/o inspección especial a documentos, designando al Dr. José Palomino Padilla, funcionario de la misma oficina de control disciplinar io, quien alegó impedimento por la relación de amistad que tenía con la actora, sin embargo, se le ordenó
documentos, designando al Dr. José Palomino Padilla, funcionario de la misma oficina de control disciplinar io, quien alegó impedimento por la relación de amistad que tenía con la actora, sin embargo, se le ordenó que practicara la mencionada prueba, la cual afirma la dem andante se tornó “irregular”.
Indicó que, a través de auto se trasladó prueba documental al expediente de la demandante, actuación que se llevó a cabo porque “[…] el juez utilizó su conocimiento privado, es decir el conocimiento de lo que ocurría en el expediente No. 230/2018, para trasladar irregularmente al expedien te de 232/2018 una diligencia de declaración juramentada rendida por el entonces Defensor Regional de Bogotá […]”
Manifestó que, el 26 de octubre de 2018, la demandante radicó versión libre y espontánea y solicitó se decretara el testimonial de varios de sus compañeros, así mismo deprecó que se tuvieran en cuenta las pruebas documentales que aportaba.
Relató que, el 31 de enero de 2019 se profirió auto de citación de audiencia disciplinaria , omitiéndose resolver la solicitud probatoria de carácter testimonial elevada por la demandant e en la etapa preliminar , sin embargo, ordenó la suspensión provisional de la disciplinada por el término de 3 meses y se tomaron en cuenta elementos probatorios obtenidos de manera irregular, vulnerando derechos fundamentales.
Dijo que, el 12 de febrero de 2019, se inició la audiencia de juicio oral disciplinario en contra de la demandante, no obstante, en aquella oportunidad solo se dio lectura al auto de citación audiencia disciplinaria,
Dijo que, el 12 de febrero de 2019, se inició la audiencia de juicio oral disciplinario en contra de la demandante, no obstante, en aquella oportunidad solo se dio lectura al auto de citación audiencia disciplinaria, pasando por alto la estructura del procedimiento verbal establecido en el artículo 177 y SS de la Ley 734 de 2002, luego de haberse suspendido por 13 días la audiencia inicial, el 25 de febrero de 2019, se reanudó la misma y se dio paso a la etapa procesal de descargos y pruebas , para ello concedió el uso de la palabra a actora.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Declaró que, en el trámite de la audiencia de alegatos de conclusión, se presentaron los correspondientes argumentos defensivos, entre ellos, la solicitud de análisis de las pruebas vertidas al interior del proceso, que permite establecer que no existió afectación alguna al deber funcional , como así fue exigido por el mismo legislador, pero el 4 de abril de 2019, se tomó la decisión de fondo dentro del expedi ente de la referencia, imponiendo el correctivo disciplinario de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilitar por el término de 3 meses , decisión confirmada en segunda instancia el 30 de abril de 2019. A través de Resolución N° 728 del 30 de mayo de 2019, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora, es decir, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
segunda instancia el 30 de abril de 2019. A través de Resolución N° 728 del 30 de mayo de 2019, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora, es decir, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 3 meses.
3. La sentencia apelada (05 1-48)
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 20 21, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Respecto a la expedición irregular señaló que, no le asiste razón a la demandante cuando señala que se hizo una indebida imputación en los actos disciplinarios porque los fallos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y el Defensor del Pueblo el 4 y 30 de abril del 2019 respectivamente, establecen los cargos imputados a la disciplinad a, los cuales se encuentran descritos en los numeral es 1° y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Indica que, la conducta desplegada por la hoy demandante se encuentra enmarcada en el verbo rector incumplir, lo que se traduce en “no cumplir algo” el cual, para constituirse en falta grave, se perfecciona con la omisión del acatamiento de los reglamentos y manuales de funciones , así como de la prestación del servicio en la jornada laboral, sobre los cuales se analizó la conducta que fue objeto de reproche a la disciplinada.
Agregó que , el Defensor del Pueblo en el fallo de segunda instancia ,
así como de la prestación del servicio en la jornada laboral, sobre los cuales se analizó la conducta que fue objeto de reproche a la disciplinada.
Agregó que , el Defensor del Pueblo en el fallo de segunda instancia , analizó tanto la conducta como la tipicidad desplegada por la funcionaria Castillo Trujillo, determinando que desconoció el horario laboral fijado por la entidad, yendo en contra de los reglamentos i nternos y, en consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria imputada , al desconocer los deberes propios de la condición de servidora pública, quien ostentaba la carga de darle cabal cumplimiento al horario fijado.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Consideró que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora, se evidencia que en la sentencia de primera instancia se señaló expresamente el criterio orientador de la falta imputada a la demandante, el hecho generador de la sanción, el verbo rector del tipo disciplinario, el condicionamiento del mismo y su transgresión a la Ley, aspectos que fueron analizados en segunda instancia, respecto de los argume ntos expuestos por el apoderado de la disciplinada en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.
Manifestó sobre la infracción de las normas que, el desconocimiento del término para alegar de conclusión no implica la nulidad de los actos administrativos, por cuanto, no configura una irregularidad sustancial, de
interpuesto contra dicha decisión.
Manifestó sobre la infracción de las normas que, el desconocimiento del término para alegar de conclusión no implica la nulidad de los actos administrativos, por cuanto, no configura una irregularidad sustancial, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado , pues, no se apreciaron pruebas diferentes a las tenidas en cuenta, durante la investigación, las cuales la demandante pudo controvertir.
Mencionó sobre la desviación de poder que, en reiteradas oportunidades la disciplinada ingresó a laborar después de la hora de ingreso establecida por la entidad y salió con antelación, incumpliendo con la jornada laboral a su cargo. Por ello concluye que la autoridad disciplinaria contó con los elementos probatorios de convicción que corroboran la responsabilidad de la disciplinada, los cuales fueron valorados en su conjunto para emitir la decisión, pues incluso se analizó la versión libre rendida por esta.
Indicó respecto a la supuesta irregularidad de que el señor José Jacinto Palomino Padilla recaudara pruebas, por cuanto este se había declarado impedido, que, al revisar el expediente administrativo encontró que tal funcionario no manifestó impedimento alguno, pues, únicamente solicita la reasignación del asunto , adicionalmente, él no fue comisionado para ejercer la acción disciplinaria, esto es investigar y sancionar, sino únicamente para recaudar un medio probatorio.
Señala en relación con la posibilidad de controvertir las pruebas , que estas fueron debidamente incorporadas al expediente administrativo y se le otorgaron las oportunidades para controvertirlas , sobre los cuales se hizo referencia en los alegatos de conclusión presentados por la demandante.
estas fueron debidamente incorporadas al expediente administrativo y se le otorgaron las oportunidades para controvertirlas , sobre los cuales se hizo referencia en los alegatos de conclusión presentados por la demandante.
Finalmente, precisó que, la investigación disciplinaria adelantada en contra de la demandante y que concluyó con la expedición de los actos administrativos acusados, no desconoció las normas constitucionales y legales señaladas como infringidas y, en consecuencia, no se logróRadicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.
4. Del recurso de apelación (06 3-11)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que el a-quo no advirtió nada sobre la “[…] irregularidad en la práctica de la prueba visita y/o inspección especial a documentos, pues como se manifestó en los argumentos de la demanda, el entonces funcionario comisionado “José Jacinto Palomino”, declaró un impedimento para adelantar dicha actuación […]”.
Señala que, no comparte el argumento del a-quo en el sentido de darle plena validez a la imputación disciplinaria realizada a la actora, pues era evidente que los 3 cargos endilgados son excluyentes entre sí, es decir, solo debió endilgarse uno en razón a la ambig üedad en que los 3 se
plena validez a la imputación disciplinaria realizada a la actora, pues era evidente que los 3 cargos endilgados son excluyentes entre sí, es decir, solo debió endilgarse uno en razón a la ambig üedad en que los 3 se configuran, pues el argumento expuesto por los operadores disciplinarios hacía referencia única y exclusivamente del presunto incumplimiento de la “jornada laboral” , ya que “[…] por ningún lado del mencionado auto de citación audiencia y del fallo primario, se hizo referencia en los demás cargos enrostrados y a los verbos rectores aplicables , ni mucho menos se puntualizó cual era la norma, el decreto, el tratado internacional, los acuerdos distritales, etc, es decir, a que hacía referencia puntualmente el despacho en los demás cargos elevados y que supuestamente infringió mi poderdante. […]”
Arguye que, el presunto incumplimiento de la jornada laboral “[…] no tuvo la entidad suficiente para afectar el deber funcional, así como también se echó de menos un análisis en el registro biométrico, el cual permitía establecer de un lado, que la intensidad horaria se había superado para las fechas de los hechos y en otras oportunidades existía el permiso respec tivo, es decir, una exclusión de responsabilidad […]”
Indica que existe una irregularidad en la imposición de la sanción, por cuanto, resulta “[…] descabellado (…) argumentar una ilicitud sustancial con la presunta desatención a un deber como la atención al usuario, cuando dicha función no se tenía asignada a la implicada y legalmente no estaba regulada para los auxiliares administrativos grado 10. […]”
la presunta desatención a un deber como la atención al usuario, cuando dicha función no se tenía asignada a la implicada y legalmente no estaba regulada para los auxiliares administrativos grado 10. […]”
Alega que, pese a haberse superado los términos establecidos para cada etapa procesal, en segunda instancia el Defensor del Pueblo superó en 15 días el término previsto en el artículo 180 inciso final de la Ley 734 de 2002, vulnerando el debido proceso constitucional y la seguridad jurídica de la demandante, más cuando no se concedió el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia “[…] lo que implica que no existe otra oportunidad para alegar una posible nulidad que permita retrotraer la actuación para subsanarla, luego entonces lo procedente y por demásRadicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 garantista era nulitar esas decisiones administrativas sancionatorias como se indicó en las pretensiones de esta demanda. […]”. Adicionalmente señala que se violó el princip io a la igualdad por cuanto la funcionaria Lina Andrea Rodríguez fue absuelta y la demandante sancionada pese a que “[…]
confluyeron los mismos argumentos y pruebas que permitían establecer que no existió la afectación al deber funcional […]”
Finalmente, alega que hubo una indebida valoración probatoria “[…] pues claramente no estaban dados en su integridad los elementos estructurales de
existió la afectación al deber funcional […]”
Finalmente, alega que hubo una indebida valoración probatoria “[…] pues claramente no estaban dados en su integridad los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, es decir, tipicidad, antijuridicidad (Ilicitud Sustancial) y culpabilidad, pues como se ha reiterado no existió esa afectación a los deberes funcionales asignadas a la disciplinada y que permitieran imponer una sanción disciplinaria. […]”
5. Alegatos de conclusión
En auto del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos prev istos en el numeral 6º 3 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Aspecto previo - Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la funci ón administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional4, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del
reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el c umplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
«[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de
4 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la
nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con v iolación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]»
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso administrativo está habilitado también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el r espeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado5 en la jurisprudencia cuyos apartes se trascriben:
«[…] Alcance del control judicial integral.
ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el r espeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado5 en la jurisprudencia cuyos apartes se trascriben:
«[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-33-35-018-2019-00425-01
Demandante: Jenny Paola Castillo Trujillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la l ey. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del jui cio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.[…]» (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, la jurisprudencia trascrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C -197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica
fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”
Es decir, el juez contencioso administrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.
3. Problemas Jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
1. ¿Hubo una indebida imputación en los actos disciplinarios, porque, existió un concurso aparente y no un concurso real o material de conductas , desatando que se tipificará incorrectamente la falta?
2. ¿La entidad demandada vulneró el debido proceso al expedir los actos acusados de nulidad con desconocimiento de las normas propias del juicio, por cuanto, algunos actos procesales de la investigación superaron el término previsto en la norma pa
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