TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00438-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-018-2019-00438-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: WILSON ROBERTH RAMÍREZ GÓMEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
- CREMIL
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Reajuste IPC Radicación No.11001 3335 018-2019-00438-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Wilson Roberth Ramírez Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20193170165051 de 30 de enero de 2019, por medio del cual se negó la reliquidación solicitada.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Nación
No.20193170165051 de 30 de enero de 2019, por medio del cual se negó la reliquidación solicitada.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar su asignación básica desde el 01 de enero de 1997 hasta la fec ha de retiro de la actividad militar, teniendo como base el IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Como consecuencia de lo ant erior, solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, a reliquid ar las primas legales y
1 Folios 108 a 116Expediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
2 convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, por el mismo periodo antes señalado.
Adicionalmente, requiere que en como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica, las primas y prestaciones sociales que dependían de la misma, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a reliquidar a su vez la asignación de retiro del actor.
Así mismo, se condene a pagar las diferencias causadas y no canceladas, que las sumas adeudadas sean reajustadas mes a mes por tratarse de prestaciones económicas periódicas y sean debidamente indexadas de acuerdo al IPC.
De otra parte, pretende que se ordene a CREMIL a seguir pagando la asignación de retiro debidamente reliquidada y se disponga que la Nación –
económicas periódicas y sean debidamente indexadas de acuerdo al IPC.
De otra parte, pretende que se ordene a CREMIL a seguir pagando la asignación de retiro debidamente reliquidada y se disponga que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército debe cancelar al accionante la indemnización moratoria por la no consignación tot al de las cesantías al fondo correspondiente.
Finalmente, requiere que la parte accionada reconozca y pague los intereses de mora conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene al extremo pasivo al pago de costas y agencias en derecho de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor se vinculó a las Fuerzas Militares con anterioridad al año 1997 y, según manifiesta entre el año 1997 y el 2004, el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para el personal de la Fuerza Pública, fue inferior al IPC.
En consecuencia, el 19 de diciembre de 2018 el accionante elevó petición ante CREMIL, solicitando la reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos que tuvieran relación directa con la misma, entre estos, la asignación de retiro.
Mediante Oficio No.0001760 de 25 de enero de 2019, CREMIL corrió traslado de la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al considerarla de su competencia. La Dirección de Personal dio contestación mediante Oficio
Mediante Oficio No.0001760 de 25 de enero de 2019, CREMIL corrió traslado de la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al considerarla de su competencia. La Dirección de Personal dio contestación mediante Oficio No.20193170165051 de 30 de enero de 2 019, negando las reliquidaciones solicitadas.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992, LeyExpediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
3 238 de 1995, Ley 279 de 1995, Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia sobre el particular emanada de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
La Juez de primer grado indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reliquide desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha de retiro de la actividad militar, su asignación básica y demás prestaciones sociales, ten iendo como base el
establecer si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reliquide desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha de retiro de la actividad militar, su asignación básica y demás prestaciones sociales, ten iendo como base el porcentaje del IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
El Despacho Judicial precisó en primer término que el contradictorio por pasiva lo deben integrar las personas naturales o jurídicas , que sin la comparecencia de aquellas no sea posible decidir de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., situación que a su juicio no se presente en el sub lite respecto de CREMIL, pues la controve rsia está encaminada a declarar la nulidad del Acto Administrativo No.20193170165051 de 30 de enero de 2019, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército y, en tal virtud, dicha entidad no se encuentra facultada para actuar como parte demandada, en la medida en que no fue quien expidió el acto cuya nulidad se solicita, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Advirtió que, si bien la petición de reajuste se realizó ante CREMIL el 19 de diciembre de 2018, lo cierto es que, dicha entidad lo remitió por competencia al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin pronunciarse de fondo sobre la misma, situación por la cual el apoderado del actor, debió demandar el acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a dicha solicitud, actuación
al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin pronunciarse de fondo sobre la misma, situación por la cual el apoderado del actor, debió demandar el acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a dicha solicitud, actuación que omitió en el libelo demandatorio. Por lo anterior, si bien se había fijado el litigio en el sentido de determinar si al accionante le asistía consecuentemente el derecho a que se reliquide su asignación de retiro , dicha pretensión ya no sería objeto de estudio.
Habiendo precisado lo anterior, anotó que si bien es cierto al actor le asistiría el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, también lo es que el mismo está limitado dado que, como consecuencia de los grados que ostentó en el Ejército Nacional, devengó una asignación básica mensual superior a los dos salarios mínimos mensuales vigentes y, en tal sentido, la entidad demandada no estaba obligada a aumentar el monto del mismo, de conformidad con el IPC, y por ello no le asiste derecho al reajuste solicitado.Expediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
4 Recalcó que no es dable atribuir un trato desigual, puesto que no se puede pretender que quien tenga una asignación mayor a 02 SMLMV – como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C -1017 de 2003 - reciba el mismo tratamiento que quien devenga un salario mínimo vital. En consecuencia, al demandante se le aumentó su asignación básica mensual, de conformidad con las escalas determinadas por el Gobierno Nacional, sin que se le afectara su mínimo vital.
RECURSO DE APELACIÓN
consecuencia, al demandante se le aumentó su asignación básica mensual, de conformidad con las escalas determinadas por el Gobierno Nacional, sin que se le afectara su mínimo vital.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante2 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, arguyó que la Corte Constitucional en sentencia C -461 de 1995, precisó que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general, un nivel de protección igual o superior, como quiera que, el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorezca a los trabajadores a los que cobija. Por lo tanto, es claro que, a las normas especiales debe recurrirse únicamente en tanto resulten más favorables que el régimen general.
Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-710 de 1999, para indicar que el salario debe ir en aumento año tras año, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo, lo cual, se logra a través del IPC. Por consiguiente, si en determinado año el reajuste arrojado por la teoría de la oscilación resultaba menor que el arrojado por el IPC, debió acudirse a éste último en aras de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, evitar caer en la consumación de una discriminación negativa y mantener el valor real de los salarios de los militares.
Afirmó que en el proceso se acreditó que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje para el reajuste salarial del actor fue inferior al IPC,
salarios de los militares.
Afirmó que en el proceso se acreditó que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje para el reajuste salarial del actor fue inferior al IPC, y el A quo hizo caso omiso al estudio de dichas pruebas, ya que se concentró en explicar lo concerniente a la asignación de retiro y su obligatoria reliquidación en los años disputas conforme al IPC, cuando el litigio propuesto siempre debió centrarse en la reliquidación de la asignación básica. En el sub examine, la petición de reliquidación de la asignación de retiro, es solo una consecuencia de las otras reliquidaciones solicitadas.
Aunado a lo anterior, aseguró que el despacho de primer grado no valoró el certificado de emolumentos percibidos por cada año en actividad emitido por las Fuerzas Militares, frente a los porcentajes del IPC desde 1996 hasta la fecha expedidos por el DANE, lo que permite establecer la situación ostensiblemente desfavorable para el actor.
2 Folios 121 a 122 vtoExpediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
5 Por último, concluyó afirmando que el Gobierno no puede al fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo, desmejorarla condición económica de los mismos, por lo cual, se debe ajustar la asignación básica del accionante con base en el IPC, para que este pueda conservar su poder adquisitivo, ya que en los años 1997 a 2004, el reajuste fue inferior al IPC.
TRÁMITE
base en el IPC, para que este pueda conservar su poder adquisitivo, ya que en los años 1997 a 2004, el reajuste fue inferior al IPC.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada al haber sido presentado en tiempo y estar debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no exi stiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente reliquidación las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, por el mismo periodo antes señalado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de
sociales que dependieran de la asignación básica, por el mismo periodo antes señalado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra la Resolución 01372 de 25 de julio de 20173, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, al Suboficial Wilson Roberth Ramírez Gómez, con novedad fiscal a partir
3 Folios 14 a 15Expediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
6 del 16 de agosto de 2017 – con baja efectiva el 15 de noviembre de 2017 por los tres meses de alta-.
2. Se allegó la Resolución No.7867 de 27 de septiembre de 2017 4, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al señor Sargento Mayor de Comando RA Wilson Roberth Ramírez Gómez a partir del 16 de noviembre de 2017. Allí consta que prestó sus servicios a la Institución por 30 años y 12 días y que su asignación de retiro se reconoció en cuantía del 95% del sueldo en actividad correspondiente a su grado.
3. Reposa petición de 19 de diciembre de 2018 5, radicada ante CREMIL, mediante la cual el actor a través de apoderado, solicitó el reajuste de su asignación básica conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones y asignación de retiro.
mediante la cual el actor a través de apoderado, solicitó el reajuste de su asignación básica conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones y asignación de retiro.
4. Por medio de Oficio No.001760 – CREMIL 126287 de 15 de enero de 20196, la entidad traslado por competencia la petición del accionante al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que lo solicitado hace referencia a tiempos en que se encontraba en servicio activo.
5. A través de Oficio No.20193170165051 de 30 de enero de 2019 7, la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó lo solicitado por el actor, precisando que el ajuste de la asignación mensual se efectuó conforme al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. Reposa Hoja de Servicios No.3 -93374616, en la cual consta que el accionante ingresó al Ejército Nacional el 01 de marzo de 1989 y se retiró el 16 de agosto de 2017.
7. Se aportó Oficio No.20193170323091 en el cual consta el rango y el porcentaje de aumento salarial desde el año 1996 hasta la fecha de retiro del accionante, conforme lo establecido en los decretos anuales
expedidos por el gobierno nacional, así:
AÑO GRADO SUELDO
BÁSICO
PORCENTAJE DECRETOS 1996 Sargento segundo 297.591 29.39% 107 1997 Sargento segundo 365.025
22.66% 122 1998 Sargento segundo 437.279 19.79% 58 1999 Sargento
segundo 297.591 29.39% 107 1997 Sargento segundo 365.025
22.66% 122 1998 Sargento segundo 437.279 19.79% 58 1999 Sargento segundo 502.477 14.91% 62 2000 Sargento segundo 548.855 9.23% 2740 2001 Sargento viceprimero 649.387 8.00% 2737 2002 Sargento viceprimero 688.351 6.00% 745 2003 Sargento viceprimero 732.475 6.41% 3552
4 Folios 16 a 17 5 Folios 17 a 33 6 Folio 34 7 Folio 35Expediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
7 2004 Sargento viceprimero 772.395 5.45% 4158 2005 Sargento viceprimero 814.877 5.50% 923 2006 Sargento primero 945.304 5.00% 407 2007 Sargento primero 987.843 4.50% 1515 2008 Sargento primero 1.044.051 5.69% 673 2009 Sargento primero 1.124.130 7.67% 737 2010 Sargento primero 1.146.613 2.00% 1530 2011 Sargento mayor 1.376.812 3.17% 1050 2012 Sargento mayor 1.376.812 5.00% 842
2010 Sargento primero 1.146.613 2.00% 1530 2011 Sargento mayor 1.376.812 3.17% 1050 2012 Sargento mayor 1.376.812 5.00% 842 2013 Sargento mayor 1.445.653 3.44% 1017 2014 Sargento mayor de comando 1.713.408 2.94% 187 2015 Sargento mayor de comando 1.611.081 4.66% 1028 2016 Sargento mayor de comando 1.932.588 7.77% 214 2017 Sargento mayor de comando 2.063.038 6.75% 984
MARCO NORMATIVO.
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeña n. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza
Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerza Pública, por su parte, las asignaciones de retiro y pensiones se reajustanExpediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
8 anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Es claro que las asignaciones salariales deben atender estrictamente al ajuste ordenado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos de expedición anual, pues se ha entendido que la variación del IPC, no es el único método aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos de manera que, se puede dar aplicación a otras variables que también cumplen con el propósito de asegurar el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se
servidores públicos de manera que, se puede dar aplicación a otras variables que también cumplen con el propósito de asegurar el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter fundamental. Así lo ha explicado en varias ocasiones el H. Consejo de Estado8 que recientemente anotó:
“Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización , la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada ca so individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992,
puede ser modificada por decisión judicial para cada ca so individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sente ncia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…)
Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho su stento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca e n el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos
8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL
reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos
8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL
VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25001 -23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Y OTRAS - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.Expediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
9 correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no signi fica que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.(…)”.
Ahora bien, como se indicó previamente, señala e l artículo 217 de la Carta Política, que las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen.
La Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó:
de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó:
“Artículo 1º. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”
En este orden, se puede concluir que fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales.
La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el
en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales.
La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desfase entre el aumento de los salarios d e los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de extender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes.Expediente: 2019-00438-01
Actor: Wilson Roberth Ramírez Gómez
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
10 Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulad os de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio.
En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de
empleo, después de largos años de servicio.
En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetros de la ley marco de salarios y prestaciones de la Fuerza Pública contenido en Ley 923 de 2004. En este estatuto se dispuso:
“Articulo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Esta es la razón por la cual se ordena reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2004. Adicionalmente, se debe precisar que dicho reajuste solo aplica a partir del año 1997, toda vez que la Ley 238 de 1995, entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 26 de diciembre de la misma anualidad, de donde resulta que como el IPC es un reajuste que procede anualmente, el mismo opera a partir del año siguiente y teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior.
CASO CONCRETO
Argumenta el demandante que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y
anualmente, el mismo opera a partir del año siguiente y teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior.
CASO CONCRETO
Argumenta el demandante que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que protege la movilidad salarial de todos los servidores
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